TA CUN - AT-7873-(17-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-7873-(17-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /VIA DE
HECHO -Concepto
TRIaUNAL ADMINISTRATIVO DE CWIDIVJIAC
-accim. flIJIZRASenta F6 de $oot, D.C., Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1.996). Expediente No AT-7573
Magistrada Ponente: Dra • OLGA IMES NAVAJ1REIZ BARRERO
Acción de Tutela. El Señor JAIRO PEREZ AREVALO, presentó ante esta Corporaci6n, acción de Tutela contra la Seis Civil de]. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso de que trata e]. artículo 29 da 1 Constitución Política. Base su petición en los siguientes hechos: Los sefores JAIRO PEREZ AREVALO y CENAIDA TAFUR promovieron demanda ordinaria contra los esposos FERNANDO BUENDIA RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA VELA BUSTAMANTE tendiente a la Indemnización por dafos materiales y morales ocasionados por la muerte de su hijo ALEXANDER PEREZ TAFUR al ser arrollados por un carro que conducía el hijo de loe demandados. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot profirió sentencia contra los demandados declarándolo civilmente responsables de los de2os materiales y morales causados a los esposos PEREZ TAFUR, estimados estos en la suma de $20.889 . lOOoo. La parte demandada interpuso el recurso de Apelación contra dicha Sentencia, reformándose así esta en el sentido de
a los esposos PEREZ TAFUR, estimados estos en la suma de $20.889 . lOOoo. La parte demandada interpuso el recurso de Apelación contra dicha Sentencia, reformándose así esta en el sentido de que los demandados eran civilmente responsables, pero orde-Hoja No 2 Ext,ed lente No AT-7873 nándoleo a pegar únicamente como monto de los perjuicios materiales la suma de $355.640oo y perjuicios morales en $l&'O.00O,00. Sostiene que loe Magistrados del H. Tribunal Superior de Cundinamarca en esta Sentencia incurrieron en una actuación arbitraria que dé lugar e la acción tutelar por vías de hecho, por cuanto en la providencia se desconoció una prueba judicial legalmente decretada y practicada, sin que la pirte demandada haya manifestado inconformidad alguna sobre lo expuesto en ella por los peritos designado.. Igualmente manifiesta que no encuentra explicación para que .1. Tribunal Superior de Cundinamarca en su Providencia exprese en relación al daño causado: "este elemento quedó plenamente demostrado en el registro civil de defunción... del menor ALEXANDER PER!Z TAFUR...", entonces si el daño causado está plenamente probado, cómo ea que se desconoce el dictamen pericial, que no es otra cosa que tasar en concreto unos perjuicios, unos daños ocasionados por el hecho. No entiende el acotonante como si el daño esté, plenamente demostrado y loo peritos no hacen nada distinto que valorar los perjuicios que se ocasionaron con ese daño, los Magistrado desestiman el monto de éstos y aceptan como plenamente
demostrado y loo peritos no hacen nada distinto que valorar los perjuicios que se ocasionaron con ese daño, los Magistrado desestiman el monto de éstos y aceptan como plenamente demostrado el dallo; incurriendo así en una vis de hecho la conducta desplegada por los •eiorss Magistrados cuando desestiman la prueba pericial y su misma conclusión de que el daño está "plenamente probado", demostrándose con esto la violación del derecho fundamental del debido proceso porque se desconoció la determinación de ion peritos en cuanto al monto de loe perjuicios, pese a que se reconoció el daño, la culpa y el nexo de causalidad. Afirma que no encuentra razón alguna para que los señores Magistrados del. Tribunal Superior que conocieron de la segunda instancia en el proceso aludido no le hayan dadoHoja No 3 Expediente No AT-7873 la apreciaoi6n de ley el dictamen pericial, arbitrariamente tildándolo de falto de responsabilidad y mágico como si ellos conociesen mejor la competencia de estos peritos. A1'ade adema que si se tiene por ciertos unos dafoa y perjuicios, no existe explicaci6n alguna pera que el monto y el valor de ellos se desestimen y desconozcan en la forma como lo hizo 1. Sala de Deciai6n civil de]. Tribunal de Cundinamarca, con el simple argumento de que es falte de responsabilidad en loe peritos haber dictaminado en la forma como lo hicieron. Repartida esta actuaci6n se di6 aviso al peticionario y a los integrantes de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca. Le tutela fué interpuesta contra Providencias Judiciales, los que precisamente declararon civilmente responsable
Repartida esta actuaci6n se di6 aviso al peticionario y a los integrantes de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca. Le tutela fué interpuesta contra Providencias Judiciales, los que precisamente declararon civilmente responsable e loe demandados FERNANDO BUENDIA RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA VELA DE BUENDIA, en la condioi6n de representantes legales del entonces menor LUIS FELIPE BUENDIA VELA, de los daflos materiales y morales causados al aquí accionante y a su c6nyuge, como consecuencia de los hechos en los cuales perdi6 la vida el menor ALEXANDER PEREZ TAFUR. La inconformidad del accionante se centre en el monto de los perjuicios, pues mientras que el Juzgado de Primera Instancia tas6 en le suma de $20.889.100 loe materiales y en $4.000.000 loe morales, el Tribunal Superior de Cundinmerce confirmé la Sentencia pero modlfio6 la cuantía rebajándole al 40% en cuanto a los perjuicios reconocidos como materiales y morales que fueron de $869.100 y $4.000.000, respectivamente. Le tutela será rechazada por las siguientes razones: Mediante Sentencia No C-543 Expedientes Nos. D-0958 yHoja No 4 Expediente No AT-7873 D-092 se declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 3.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto ea del siguiente tenor: "Cuando las Sentencias y demás Providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia
judiciales, cuyo texto ea del siguiente tenor: "Cuando las Sentencias y demás Providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente pera conocer de la acción de Tutela el superior jerárquico correspondiente" "Cuando dichas Providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ente la correspondiente Sala o Sección". "Tratándose de Sentencias emanadas de una Sala o Sección, conocerá la Sale o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente de la misma Corporsci6n. "PABAGRAFO PRDERO : La acción de Tutela contra tales Providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea onaecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la via judicial y no exista otro mecanismo id6neo pera reclemnr la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar tambián la tutela si ésta ea utilizada como mecanismo transitorio pare evitar un perjuicio irremediable. Tembián podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro
si ésta ea utilizada como mecanismo transitorio pare evitar un perjuicio irremediable. Tembián podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de loe sesenta dice siguientes a la firmeza de la Providencia que hubiere puesto fin al proceso. ábHoja No 5 Expediente No AT-7873 "La tutela no procederá por err6nea interpretación judicial de la ley, ni para controvertir pruebas.
PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre Sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado seré causal de sanción disciplinaria.
Para estos efectos, se daré traslado a le autoridad correspondiente.
PARAGRAFO TERCERO: 1 presentaci6n de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la Sentencia o de la Providencia que puso fin al proceso.
PARAGRAFO CUARTO: No procede tutela contra fallos de tutela.
(Sala plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente:Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Dado lo anterior no ea posible la tutela contra providencias judiciales, a no ser que se pruebe una vía de hecho. La vía de hecho esté definida como: "La conducta del Juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificaras como una vía de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario decide o actúe con absoluta falta do competencia o de un modo completamente arbitrario o Irregular que comporte según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenacuando el funcionario decide o actúe con absoluta falta do competencia o de un modo completamente arbitrario o Irregular que comporte según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto que, como lo anote Jan Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica", con lo cual, la actividad del Juez o Funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus setos, según e]. mismo Rivero, se han desnaturalizado". "se requiere por lo tanto, para que sea procedente la tutela en el caso de darse una vis de hecho, la omisión de una actuación judicial de la cual dependo el ejercicio de un derecho fundamental. Para que exista dicha posibilidad, se necesario observar y demostrar que la actuación se encuentrHoja No 6 Expediente No. AT-7973 alejada de las exigencias mínimas que el orden constitucional requiero de los Jueces". En el caso presente la Sala no vislumbre que se haya incurrido en vía de hecho de parte do le Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues le parte resolutiva en cuanto modific6 el monto de loe perjuicios responde al análisis de la parte motiva del fallo de segunda instancia y más precisamente en lo que concierne e la critica al c!ictamen pericial sobre el que se basó la Sentencia del Juez de Circuito y del análisis de loe documentos que sirvieron igualmente como prueba. Por tal razón no se tipitica una vía de hecho puse l decisión del Tribunal no fué producto del mero capricho o arbitraCircuito y del análisis de loe documentos que sirvieron igualmente como prueba. Por tal razón no se tipitica una vía de hecho puse l decisión del Tribunal no fué producto del mero capricho o arbitrariedad sino del análisis probatorio realizado. Por lo anterior y d. 'onformidad con lo dispuesto en el articulo 6o. Numeral lo. del Decreto 2591 de 1.991, la solicitud de tutela será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE 1.- Rechazar por improcedente la Solicitud de acción di tutela instaurada por el Seftor JAIRO FEREZ AREVALO. 2.- Comunicar este decisión por medio de telegrama al peticionario y mediante oficio entregado en forma personal a los integrantes de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro da loe tres () días siguientes a su notificación.Hoja No 7 Expediente No AT-7873 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No07)
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Nagiatrado Na&tatrsda
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Nagisbeda Nagistrado
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Nagiatrado