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TA CUN - AT-8037-(31-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-8037-(31-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

! co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAMARC r» 2? ~ION PRIMERA

F. A. T. No. 63.

PERSONAAS .JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO -prueba de la existencia y representación (E) Santafó de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAO 1 STRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MMJINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE : No. A.T.8037.

DEMANDANTE : CONSTRUCTORA NELEKONAR Y CIA LTDA.

ACCION DE TUTELA.

Decide la Sala la aolioitud de tutela presentada por la Sociedad NELEKONAR Y CIA LTDA, a través de apoderado judicial, contra las personas Jurídicas de carácter privado

ASOFLORESTA y PARCELACION LA FLORESTA.

ANTECEDENTES.

M1f1t el olloltante que las dos entidades demandadas tienen a su cargo el manso de varios predios cuya entrada común es por la carrera 7 con calle 237. Junto a los predios maneiados por las entidades demandadas se encuentran también otros predios colindantes y no colindantes dentro de los cuales Be encuentra el predio denominado Loe Laureles" de propiedad de la demandante. Que las demandadas adoptaron varias medidas de seguridad para sus predios, entre ellas e]. cerramiento de la vía de acceso común a los mismos y el control sobre el ingreso a ellos a través de un puesto de celadur la. Dicho control, sin embargo, se ha vuelto arbitrario porque los vigilantes cumpliendo las órdenes dadas por las demandacomún a los mismos y el control sobre el ingreso a ellos a través de un puesto de celadur la. Dicho control, sin embargo, se ha vuelto arbitrario porque los vigilantes cumpliendo las órdenes dadas por las demandadas no han vuelto a permitir el Ingreso del demandante a su predio.2 Exp No. A.T.8037. Ante tales hechos considera la demandante que se están violaridci sus derechos fundamentales & la libre locomoción, a le propiedad privada y al libre uso del espacio público. PE'I'ICiOH Desea la solicitante que a través de ésta acción e.an protegidos sus derechos fundamentales a privada, la libertad de locomoción y del uso público. consagrados en los artículos 24 y Constitución Nao ionai. de tutela le le propiedad del espacio 66 de la ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 1998, se ordenó a la solicitante que previamente a avocar el oncntc dfw 14 acción ímréotrmdia, 0-13 w1 trm-ncs dw tres (3) días so pena de rechazo, aportara la prueba de su existencia y la de :Las demandadas, por ser todas elle personas jurídicas de carácter particular. El día 10 d6 octubre de los corrientes, la demandante a través de su apoderado presenta, atendiendo loe requeriinientoe de ésta Corporación. el certificado respectivo expedido por la Cámara de Comercio en donde acredite su existencia y representación. No presente prueba de la exist.encia de las persones jurídicas demandadas. El 16 de octubre su apoderado presenta escrito solicitando se

expedido por la Cámara de Comercio en donde acredite su existencia y representación. No presente prueba de la exist.encia de las persones jurídicas demandadas. El 16 de octubre su apoderado presenta escrito solicitando se continue con el tréuiite de ésta acción notificando a 1a demandadas. o en subsidio la ampliación del término concedido para allegar los documentos solicitados. En atención a la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora se avocó el conocimiento de dicha acción, se ordenó la notificación a las demandadas y se amplió el plazo concedido para la misma para aportar la prueba de la existencia de3 Exp.No.A.T.8037. éstas a cuatro (4) días más. Vencido dicho plazo, la actora no aportó prueba alguna de la existencia de las demandadas, ni se pronunció al respecto. En cuanto a la notificación de las demandadas, no fue posible su vinculación en forma efectiva a ésta acción, debido e un error involuntario del notificador, el cual después de treladaree por dos veces al domicilio da las demandadas, y de no encontrar las personas que debía notificar, no procedió de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil para estos casos en su artículo 320. OONSIDKRACIONES La acción de tutela establecida por la Constitución Nacional en su artículo 86 y posteriormente reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es una vía expedita y residual que tienen las personas, para garantizar sus derechos constitucionales fundamentales. En este sentido puede ser ejercida par cualquier persona que considere amenazado o vulnerado uno o varios de sus derechos fundamentales. por la acción u omisión de cualquier autoridad pblios o de lo

sidual que tienen las personas, para garantizar sus derechos constitucionales fundamentales. En este sentido puede ser ejercida par cualquier persona que considere amenazado o vulnerado uno o varios de sus derechos fundamentales. por la acción u omisión de cualquier autoridad pblios o de lo particulares, ante un juez de la república. En atención a éste carácter de acción pública dado por la Horma de normas, puede ser ejercida por la persona en nombre propio o a través de apoderado judicial y el contenido de la solicitud como tal es de carácter iriforfnal, estableciéndose solo por la ley unos requisitos básicos que ésta debe llenar para ser tenida en cuenta y sin los cuales la solicitud deberá ser rechazada. Dichos requisitos están consagrados en el artículo 14 del decreto 2E91 de 1991, el cual establece que en la solicitud de tutela se expresará de forma clara, la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o4 Exp No. k.T.6037. amenazado. el nombre de la autoridad pública o autor de la amenaza del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la soiictud." Cuando la eolicit.ud no reune estos requisitos, se dará aplicación al articulo 17 Ibídem, dándole el término de tres días para realizar dicha corrección. Si transcurrido éste término al demandante no corrliére, se podrá rechazar de plano. Ahora bien. ya en el caso sub examine se observa, que a la solicitud de tutela presentada por la Sociedad C0HSTRLJFORA NKLEKONAR Y CIA LTDA, se le seaiarori defectos por la

Ahora bien. ya en el caso sub examine se observa, que a la solicitud de tutela presentada por la Sociedad C0HSTRLJFORA NKLEKONAR Y CIA LTDA, se le seaiarori defectos por la Magietrada suetanciedora dando así lugar e la aplicación del artículo 17 de la ya citada norma para que los corrigiera, haciéndolo en forma incompleta y extemporánea el demandante, pues solo aportó la prueba de su existencia y repreentaclón y tardíamente el de una de las demandadas. Así las cosas la solicitud de tutela deberá ser rechazada por no probares la existencia de las personas jurídicas demandedas pues para la Sala es clero que si éstas son personas de derecho privado, se debe cumplir por le demandante con lo exigido por la norma procesal civil, a la cual hacemos remisión por disposición expresa del artículo 4o. del decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la cual en loe numerales 3 y 4 del articulo 77 consagra como uno de los anexos que debe acompañar a toda demanda la prueba o pruebas de la existencia y representación de les personas jurídicas de derecho privado que figuren como demandantes o demandas. Todo ésto no por capricho, sino en desarrollo del principio de que solo las personas, en su sentido jurídico, son sujetos de derechos y obligaciones, en salvaguarda del derecho de defensa del demandado y con el fin de evitar el desgaste de la jurisdicción al iniciar o resolver sobre un litigio o asunto donde no se tiene certeza de si le persona titular de derechos o llamada a responder como tal es o no un sujeto de derecho.5 Exp.No.A.T.8037.

la jurisdicción al iniciar o resolver sobre un litigio o asunto donde no se tiene certeza de si le persona titular de derechos o llamada a responder como tal es o no un sujeto de derecho.5 Exp.No.A.T.8037. Concordantes de la última disposición nombrada y de lo planteado. son también loe artículos 78 y 85 del Código de Procedimiento Civil. Que consagran el comportamiento que debe seguir el demandante en caso de que no pueda obtener la prueba de existencia y representación del demandado y la falta de prueba de la existencia, como una causal de inadmisión y rechazo de plano de la demanda. No obstante lo anterior y aún en gracia de dlec sión sobre la procedencia de ésta acción. encuentra también la Sala que los hechos acusados como violatorios de los derechos fundamenta-- les aquí invocados, constituyen un real caso de perturbación a la posesión, situación fáctica para la cual el legislador creó unos mecanismos de defensa judicial propios, a través de las vías judiciales civiles y de policía como son loe interdictos posesorios, el amparo a la psesi6n y el lanzamiento por ocupación de hecho entre otros. Sin embargo no desconoce la Sala que a pesar de existir otros medios de defensa ;iudiclates, se hio uso de sta acción como mecanismo transitorio para lograr su procedencia en procura de evitar un perJuicio :irremediabie, razón válida para la misma pero condicionada por el articulo 4.2 dci. decreto 2.591 de 1991, que consagra las causales en las cuales procede la tutela contra particulares, pues para ésta Sala la situación de la accionante no encuadra en ninguna de ellas tal como lo

de 1991, que consagra las causales en las cuales procede la tutela contra particulares, pues para ésta Sala la situación de la accionante no encuadra en ninguna de ellas tal como lo pretende mostrar el solicitante, pues se reitera una vez más. cuenta con mecanismos judiciales de defensa y cori el respaldo de la fuerza pública para la garantía del ejercicio de sus derechos, lo cual desdibuja la situación de indefensión o inferioridad en que ésta manifiesta encontrarse En mérito de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia sri nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyY)

Expt4o.AT.8037..

FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de tutela impetrada por la iedad CONTRtJcTORA t4ELEKONAF< Y CIA LTDA. a través de apoderado udiciai.

SEGUNDO.- Notifíquese telegráficamente a las partes de ésta dcc ición. TERCERO--- Remitciee el expediente a la H.Corte Constitucional, para su eventual vision de conformidad con el articulo 31 del decreto 291 de 191. si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado éste fallo. CUARTO,.-- Reconócese personería al Dr. JORGE HERMAN GIL L abogado. con T.P.No.26.9l de) Ministerio de Justicia para que autue como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 1 del expediente cOPIESE, NOTIFIQtJESE Y cUMPLASE.

que autue como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 1 del expediente cOPIESE, NOTIFIQtJESE Y cUMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 130. L,s tlag 1 etrados.

1)ARIO QUIÑONES PNILL1A BEATRIZ MAWINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

AUSENTE CON EXCUSA

HERIBERTO REYES VARGAS

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