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TA CUN - AT-8731-(10-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-8731-(10-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MEDIDA PROVISIONAL -Improcedencia

7 TRIBUNAL AJk1It1 1 STRATIVO DE CUND INAMC

- SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá. D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILIA

Expediente: No. AT-8731

Solicitante: DORIS CECILIA GARCIA ESPINEL Acción de Tutela La Señora DORIS CECILIA GARCIA ESPINEL, actuando en su propio nombre, ejerce acción de tutela como mecanismo transitorio contra los ticgistrados de la Sala de Decisión

Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. Doctores CESAR JULIO VALENCIA COPETE, CLARA INES VARGAS HERNANDEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, y contra el Juez 19 Clvii del Circuito de esta ciudad. Doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO. Pretende que este Tribunal le proteja los derechos al debido proceso y el de la igualdad. Al efecto solicita se ordene a los mencionados funcionarios judiciales procedan a tramitar el incidente de acumulación propuesto, para lo cual deberán reparar o anular la actuación desde el 26 de julio de 1995. Como fundamento de la violación del derecho al debido proceso, la peticionaria plantea, de una parte, que el Señor Juez Civil del Circuito ... llevó a cabo diligencie de remate el 28 de julio de 1995 ... , cuando, en su criterio, no podía realizarse hasta tanto no se hubiese decidido el incidente de acumulación por ella propuesto, y, de otra, que la Sala Civil del Tribunal Superior de este

de remate el 28 de julio de 1995 ... , cuando, en su criterio, no podía realizarse hasta tanto no se hubiese decidido el incidente de acumulación por ella propuesto, y, de otra, que la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se equivocó en la parte considerativa dela 2 (Exp. AT-8731) proveído del 26 de junio de 1996, pues en esa providencia se afirma que la demanda de acumulación se presentó el 8 de agosto de 1995, cuando en realidad lo fue el 26 de julio del mismo año. Considera que de no haberse incurrido en esa equivocación la decisión fundamental hubiese sido la de revocar la providencia y no la de confirmarla, como erradamente se hizo. En el escrito que contiene la solicitud, la Señora Doris Cecilia Garcia Espinel igualmente solicita al Tribunal que en el primer auto se ordene suspender transitoriamente el trámite del proceso ejecutivo de Luis Alfredo Cuervo Sastre contra Blanca Nelly Zuluaga Ocampo y se disponga que no habrá lugar a la entrega de dineros al demandante ni del bien al rematante, hasta que se resuelva esta tutela. Para resolver.

SE CONSIDERA: El articulo 70. del Decreto 2591 de 1991 prevé que desde el momento de la presentación de la solicitud y si el Juez de la tutela expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, suspenderá la aplicación del acto concreto que los amenace o vulnere. Una decisión en tal sentido, por supuesto, es previa al fallo de la solicitud de tutela y, por consiguiente, la operancia de la misma exige, de una parte, que la amenaza o la vulneración de un derecho fundamental resulte fácilmente

decisión en tal sentido, por supuesto, es previa al fallo de la solicitud de tutela y, por consiguiente, la operancia de la misma exige, de una parte, que la amenaza o la vulneración de un derecho fundamental resulte fácilmente apreciable en razón de la aplicación de un acto, y, de otra, que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la tutela.a 3 (Exp. AT-8730 Pero ocurre que, precisamente, en el caso de estudio surge la inquietud en relación con la posibilidad de que se pueda acceder a la tutela, por cuanto, del contenido de la solicitud y de los documentos acompañados con la misma, se desprende que las decisiones de las cuales se plantea la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, están contenidas en unas providencias judiciales, lo cual, en principio, podría conducir a su rechazo por improcedencia, pues la Corte Constitucional, mediante sentencia del lo. de octubre de 1992 -Expedientes D-066 y D-092-- declaró irjexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso. Según la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. pero. aparte de lo anterior, en este momento la Sala no puede hacer un estudio que le permita establecer si, efectivamente, se dan los supuestos alegados por la peticionaria y de los cuales deduce la violación de los

pero. aparte de lo anterior, en este momento la Sala no puede hacer un estudio que le permita establecer si, efectivamente, se dan los supuestos alegados por la peticionaria y de los cuales deduce la violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no obra en el expediente copia íntegra de la actuación o, por lo menos, de las piezas procesales requeridas para ese objeto. En efecto, no aparecen copias de la diligencia de remate, ni del auto mediante el cual se decretó la práctica de esa diligencia, necesarias para verificar si, efectivamente, la solicitud de acumulación de procesos se hizo con posterioridad al remate, como lo dice el Tribunal en la providencia cuestionada, o si, por el contrario, como lo afirma la peticionaria, se presentó previamente y, por tanto, si ocurrió o no la situación que, en concepto de aquella, dio lugar a la vulneración de sus derechos4 (Exp. AT-8731) fundamentales -el remate en momento en que se encontraba en trámite el incidente de acumulación de procesos. Y si al formular la solicitud de tutela el peticionario no allega las pruebas necesarias para acreditar los supuestos de hechos o las actuaciones aducidas como violatorias de sus derechos fundamentales, el juez de la tutela no puede adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 7o. del Decreto 2.591 de 1991. De manera que por las anteriores razones, la Sala negará la solicitud de la Señora Doris Cecilia García Espinel para que inmediatamente se ordene la suspensión provisional del trámite del proceso ejecutivo y se disponga que no se proceda a la entrega de dineros al demandante ni del bien al rematante.

solicitud de la Señora Doris Cecilia García Espinel para que inmediatamente se ordene la suspensión provisional del trámite del proceso ejecutivo y se disponga que no se proceda a la entrega de dineros al demandante ni del bien al rematante. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: lo. No se accede a decretar las medidas provisionales previstas en el artículo 7o. del decreto 2591 de 1991, solicitadas por la Señora DORIS CECILIA GARCIA ESPINEL, en el sentido de que se ordene la suspensión transitoria del trámite del proceso ejecutivo de Luis Alfredo Cuervo Sastre contra Blanca Nelly Zuluaga Campo. 2o. Notifíquese éste auto al Señor Juez Diecinueve Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, Doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, así como a los Señores1 1 5 (E>-p. AT-8731) Magistrados que integran la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito 3udicíai de esta ciudad. Doctores CESAR JULIO VALENCIA COPETE. CLARA INES VARGAS HERNA1WE2Í EDGARDO V1LLAHJ L POJTILL[, mediante sendos oticios que serán eritregadcs de manera personal en sus respectivos Despschos, acompaiadc de fotoccpis del aisio. 3o. Notifíquese personalmente a is peticionaria de la tutela.

CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la feche. Acta Nc. 32.

fotoccpis del aisio. 3o. Notifíquese personalmente a is peticionaria de la tutela.

CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la feche. Acta Nc. 32.

BARIO QUIÑONES P1NILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

MAGISTRADO MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADA MAGISTRADO

FIERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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