TA CUN - AT-8937-(24-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT-8937-(24-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DEI; PETICION
Santa Fe de Bogotá, D.C.. veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y atetó (1997).
Magietrado Ponente: NL lRIO QUIONS PINILLA
Expediente : No. AT-6937
Solicitante: JOSE AUGUSTO (JALVIS Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la eclicitud formulada por el Señor JOSE AUGUSTO (ALVIS, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acolón de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Nacional, deearrollado por loe Decretos 2591 de 1991 V'30,6 de 1992.
1. ANTC»ITKS
A. LA PZTICIOH LPretensiones El peticionario ejerce la acción de tutela contra el Juez Sexto (80.) de Ejecución de Penas de Santa Fe de Bogotá. Pretende la protección del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución.
Nacional. Al efecto solicita que se ordene al mencionado funcionario resuelva la petición que formuló desde hace mas de un año y reiteró mediante escrito presentado el 8 de abril del preeente año para que ordene la devolución de la caución que depósito como fiador del Señor John Bairo Uruburo Cañas, sujeto' pasivo en causa que cursó(Exp. No.8937) por los delitos de falsedad y esteta el el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá. 2..- Loe hechoe..- Los fundamentos de hecho que al oriario &dtzce se pueden resumir así: lo. Que es fiador del Señor John Bairo Liruburo Cañas,
Penal del Circuito de Bogotá. 2..- Loe hechoe..- Los fundamentos de hecho que al oriario &dtzce se pueden resumir así: lo. Que es fiador del Señor John Bairo Liruburo Cañas, sujeto pasivo en causa que por loe delitos de falsedad y estafe cursó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá. 2o. Que dicho proceso t4rmlno con sentencie condenatoria en contra del Señor Uruburo Cañas.' a quien le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional.
30. Que le correspondió al Juzgado Sexto de giecución de Penas de le cuidad, despacho en el que se halla radicado bajo el numero 1511. 4o. Que como el procesado cumplió a cabalidad lea obligaciones impuestas pare 1e, otorgamiento del subrogado, venció el periodo de prueba, se hizo acreedor a la extinción de la pena y a la libertad definitiva, de la cual se encuentra gozando, eolicitó haca más de un año al Jzzgado Sexto da Ejecución de Penas la devolución de la caución que depositó, sin que beata el moerto se haya hechQ pronunciamiento alguno respecto a la solicitud. 5o. Que mediante escrito del 8 de loe corrientes reiteró esa petición de devolución do la caución y el dia anterior a la presentación del escrito de tutela en oste Tribunal -1de abrilre presentÓ a dicho juzgado y verbalLónte en la ventana una empleada le manifestó que3 (Exp. Nø.893'?) no resultaba póaible resolver la petición, porque no
Tribunal -1de abrilre presentÓ a dicho juzgado y verbalLónte en la ventana una empleada le manifestó que3 (Exp. Nø.893'?) no resultaba póaible resolver la petición, porque no estaban emitiendo ningún pronunciamiento en procesos em detenido. 3.- Oerecboe fundamentales que es consideran violados.- El peticionario de la tutela considera vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. B.- TRAMITE DE LA TIJTRLA.- Por auto del día 14 de lQ5 corrientes, el Magistrado Ponente dispuso que se librera oficio al Señor Juez Sexto de Ejecución de Pena., para poner en su • conocimiento la existencia de la solicitud de tutela en referencia a fin de que, ei lo tenía a bien, informara lo que ooniderara pertinente respecto de loe fundamentos de la misma. Ami mismo para solicitarlo que Informara al el peticionario otorgó una caución como fiador del Señor JOHN BAIRO UIWRURO CAÑAS dentro del prooeea 1511; en caso afirmativo el solicitó la devolución de la misma, el trámite dado e la respectiva petición y el ésta ae hareauelto a no. Igualmente para ordenarle se sirviera expedir las fotocopias de la ,correspondiente actución. El Señor Juez Sexto de Ejecución de Penas mediante oficio numero 897 del pasado 18 de abril dió respuesta a la solicitud e informó que el condenado Uruburo Cañes prestó caución para gozar del benøficio de la libertad provisional y que el dinero correepondiente fue consignado por el Señor JOSE AUGUSTO GALVtS Igualmente
la solicitud e informó que el condenado Uruburo Cañes prestó caución para gozar del benøficio de la libertad provisional y que el dinero correepondiente fue consignado por el Señor JOSE AUGUSTO GALVtS Igualmente Informó que e]. Señor Galvie en escrito del 6 de abril del presente año solicitó la devolución de una fianza y que mediante auto da ea. día -el de la respuestaea a resolvió. Acompaña fotocopie de la actuación aurtida4 (Exp. No.8937) dentro del procceo e partir de la referida eolicitud. Aclare que con anterioridad a la mencionada eolicitud no aparece en el proceso petición similar del eefor 3elvie e Como ea observó que la fotocopie del auto del 16 de abril del presente ello, remitida por el Señor Juez Sexto de Ejecución de Penas ea incompleta, el Magistrado Ponente dispuso que ea solicitara la remialón de copia del texto integro de dicha providencia, lo cual fue atendido11. CONSIDEMCIOMM lo. La acción de tutela fue consagrada en el articulo 86 de la nueva Constitución Nacional como un meceniemo orientado a proteger en forma inmediata loe derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en loe casos señalados en la ley. 2o. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del articulo transitorio 5 de la
2o. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del articulo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el articulo treneitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 308 del 19 de febrero de 1992. dictado, por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189. numeral 11, de la Constitución Nacional. 3o. En el caso de estudio, el Señor JOSE AUGUSTO GALVIS(Exp. No.8937) ejerce eaa acción con el objeto de que este Tribunal le proteja él derechode petición, el cual considera le ha sido vulnerado por el Señor Juez Sexto de Ejecución de Penas en razón a que no he le he resuelto la solicitud o
que le formuló a dicho funcionario mediante escrito preeentado deede hace mee de un año y reiterado el 8 del presente mee. Ea decir gua ea debe verificar el aotualente ea preaeñta la violación de eae derecho 4o. Del contenido de la información suministrada por el Señor Juez Sexto de Ejecución de Penas, de loe documentos acouipaitadoe con la mieme, aei como de loe allegados por el peticionario con el escrito dirigido e este Tribunal, ea déeprendó lo siguiénte: a. Que no ea encuentra demostrado que el Señor Joeé Augusto Galvie hubiese presentado escrito ,en el Juzgado
allegados por el peticionario con el escrito dirigido e este Tribunal, ea déeprendó lo siguiénte: a. Que no ea encuentra demostrado que el Señor Joeé Augusto Galvie hubiese presentado escrito ,en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas hace Ma de un año, puea de un lado, la titular de ese despacho informó a este Tribunal que án el preepectivo proceeo no aparece petición presentada con anterioridad a la del 8 de abril de eete año, y, de otro, el peticonarió de la tutela no allegó constancia de la presentación del escrito a que alude. b.- Que e] peticionario el presentó- solicitud e]. 8 do abril de' este etq para eclicitar la devolución de la fianza que fue depositada en el mencionado proceso. c.- Que el Juzgado Sexto de Ejecución dé Penas mediante auto del 16 del presente mes, adoptó, entre otras, lee siguientes deotalonee primera decreté la extinción do le condena que le fue impuesta John Báiro Oruburo Cañas; segunda: ordenó devolver al sentenciado la caución prendaria que prestó para garantizar el cumplimiento de las obligiacioneo que ea le impueteon para efectos del8 (Exp. No.8937) subrogado a él otorgado; tercera: Se abstuvó de tomar decisión alguna con relación a la solicitud de devolución do la caución que formuló el Señor J086 Augusto Galvio. d.- Que para abstenerse de decidir respecto de la solicitud del Señor Galvie, la Señora Juez Sexta de Ejecución de Penes adujo en la parte motiva que no podía
Augusto Galvio. d.- Que para abstenerse de decidir respecto de la solicitud del Señor Galvie, la Señora Juez Sexta de Ejecución de Penes adujo en la parte motiva que no podía predicarse que aqiel ostentare algún interés Jurídico en el proceso, pues habiendo afirnado ser el fiador del penado Liruburo Cañas, en la actuación no obra ningún tipo de poder o autorización en cabeza de él, ni tampoco aparece como sujeto procesal en la misma. 5o. En eta forma, la Sala observa que no se presenta la violación del derecho de petición por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, pues, no se estableció que se hubiese presentado demore alguna en emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por el peticionario de la tutela, comoquiera Que descartada la presentación de escrito de petición con fecha anterior a un año hacia atrás, el emitido C010 posterioridad al escrito presentado el 3 del presente no fue demorado, pues, se produjo seis (6) días hábiles después y, además. reeolvló favorablemente las peticiones de extinción de la condena formuladas por el condenado Uruburo Cañas y conaecueñolalmente ordenó devolver al mismo La caución prendaria que prestó para garantizar el cumplimiezto de las obligaciones que se le impusieron para efectos del subrogado que ea le otorgó.
80. Ahora, si bien es cierto que la Señora Juez Sexto de Ejecución de Penas se abetuvó de tomar decisión alguna en relación con la sójioltud de la devolución de la caución al Sehor José Augusto Galvia, se debe tener en
80. Ahora, si bien es cierto que la Señora Juez Sexto de Ejecución de Penas se abetuvó de tomar decisión alguna en relación con la sójioltud de la devolución de la caución al Sehor José Augusto Galvia, se debe tener en ouents que, de una parte, expresó las razones para ello,7 (Exp. No.8937) Y» de otra, que, en definitiva, impartió eaa orden de devolucjóra de la caución, aunque, enoa el, a favor del sentenciado al considerar que él la había prestado. 7o. En consecuencia, la eala negará la solicitud de tutela formulada por el Señor Joeé Augueto Galvie.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIAL AIiI$ISTRATIVO Dfl C$DINA-HARCA.
SKCCIOI PRIMERA, adminietrndo Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Y AL. LA lo. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JOSE AUGUSTO GALVI S contra la Señore. Juez Sexta (6a.) de Eecuoión de Penas de Sagita Fe de Bogotá, D.C., según escrito recibido en esta7ribunal el 11 de abril de este ano. 2o. Nótifiquere eeta providencia o la mencionada: funcionaria mediante oficio que será entregado de manera personal en su despacho, seompafiado de copia de la mieima. &. Notifíquese pereonalmenteal peticionario de 14 tutel. 4o Si. acta providencia :no fuese Impugnada dentro de loe tres (3) diaa elguientee a su notificación. remitase el
&. Notifíquese pereonalmenteal peticionario de 14 tutel. 4o Si. acta providencia :no fuese Impugnada dentro de loe tres (3) diaa elguientee a su notificación. remitase el expediente a la Corte Conetltu çlonal, para su eventual revisión1 COPIESE Y CUMPLASE.!iutido y apxoIdó 'n rr1ón rø.J 1di tn L f 't'ieh. rt LIA1U) 1H(:sNK3 rpnut JtuA'r1iz i'rttucz iiiwrKio MA1i11UIDO t4Sii TIA1)A OWA 1 NAVARRRTI RER() gIIK}10 UICY 'NTOI