TA CUN - AT-9107-(17-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9107-(17-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTRA PARTICULARES -Procedencia /PEAJE -Tarifa diferencial (E) 17 ¿--
TRIBUNAL ADMINISTRATIV9 DE CUNDINAMARC1(
- SECCION PRIMERAc\j
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9107
Solicitante : LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA dirige la acción de tutela contra la Concesión Sabana de Occidente S.A. y pretende la protección del derecho a la igualdad consagrado como fundamental en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita se ordene a esa entidad le de el mismo tratamiento ofrecido a las personas beneficiadas con el Acuerdo 001 del 18 de octubre de 1996 y, en consecuencia, le expida la2 (Exp. AT-9107) calcomanía que lo haga acreedor al beneficio de rebaja en la tarifa oficial del peaje ubicado en el sitio denominado Siberia. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario aduce, en resumen, los
siguientes:
calcomanía que lo haga acreedor al beneficio de rebaja en la tarifa oficial del peaje ubicado en el sitio denominado Siberia. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario aduce, en resumen, los siguientes:
1. Que mediante contrato de concesión número 447 de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Concesión Sabana de Occidente S.A., se facultó a ésta última para cobrar la tarifa del peaje ubicado en la autopista Medellín en el sitio denominado Siberia. Y mediante Acuerdo número 01 del 18 de octubre de 1996, suscrito entre representantes de las comunidades de Subachoque, Tenjo y Madrid, un representante del Instituto Nacional de Vías y la representante legal de la Concesión Sabana de Occidente, se establecieron los requisitos para otorgar el beneficio de rebaja en la tarifa oficial de peaje.
20. Que el goce de ese beneficio se estableció para automóviles particulares cuyo avalúo no exceda de $15000.000 y que el propietario resida en la zona, sin excluir a los empleados que laboran en los municipios afectados. No hubo comunicación alguna previa ni posterior para dar a conocer al público en general sobre esa tarifa preferencial que se otorgaría. 30 Que es poseedor de una pequeña área de terreno denominada "Miramar", ubicada en la vereda de los Arboles del Municipio de Madrid, dentro del sector de influencia de la Autopista Medellín, la cual ocupa y trabaja desde hace 25 años y por necesidades de trabajo y estudios universitarios de sus hijos, está obligado a trasladarse todos los días a Bogotá y viceversa, viéndose perjudicado con el pago diario de la tarifa
trabaja desde hace 25 años y por necesidades de trabajo y estudios universitarios de sus hijos, está obligado a trasladarse todos los días a Bogotá y viceversa, viéndose perjudicado con el pago diario de la tarifa completa del peaje. Para su servicio personal tiene un vehículo marca Nissan Patrol, modelo 1971, placas No. GCG 215 de Facatativá, cuyo3 (Exp. AT-9107) valor, según la Revista Motor del Diario El Tiempo, no excede de $6'000.000. Es decir que reúne las condiciones establecidas en el citado Acuerdo 001 para hacerse acreedor a la tratamiento concertado.
40. Que mediante oficio del 31 de octubre de 1996 solicitó al Instituto Nacional de Vías se le otorgara dicho tratamiento. En respuesta a esa solicitud, por oficio número 33460 del 25 de noviembre siguiente, se le informó que el manejo comercial de la tarifa es voluntad del Concesionario. En consecuencia, dirigió la aludida petición a la Concesión Sabana de Occidente S.A., resuelta desfavorablemente mediante comunicación 029 notificada el 20 de enero de 1997, anotando para ello que el cupo límite establecido en el Acuerdo para el trato preferencial fue de 300 y que la selección se había realizado en su totalidad. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación para que se reconsiderara el tratamiento desigual que, en su opinión estaba recibiendo. Mediante oficio del 21 de marzo de 1997 se le respondió igualmente de manera desfavorable, argumentando que el número de beneficiarios definido en el Acuerdo es limitado. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.-
marzo de 1997 se le respondió igualmente de manera desfavorable, argumentando que el número de beneficiarios definido en el Acuerdo es limitado. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que el trato discriminatorio que ha recibido ha menoscabado su derecho al trabajo, así como el de tránsito por las vías públicas que necesariamente debe utilizar. Señala que, además y de manera ostensible, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues a pesar de reunir los requisitos para obtener una tarifa diferencial en el peaje, no le ha sido otorgada, dándole un tratamiento diferente, desigual e injusto, respecto de las demás personas que se encuentran en iguales condiciones a las suyas y que han sido beneficiadas.4 (Exp. AT-9107)
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 4 de los corrientes ordenó que se pusiera en conocimiento del representante legal de la Sociedad "Concesión Sabana de Occidente S.A, la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se le solicitara el envío de fotocopia del contrato número 447 suscrito con el Instituto Nacional de Vías.
Al efecto, la representante legal de la Sociedad dirigió a la comunicación recibida el pasado 16 de junio para manifestar su oposición a las pretensiones del peticionario, referirse a los fundamentos de la tutela y hacer algunas consideraciones respecto del contrato de concesión celebrado con la mencionada entidad pública. Igualmente remitió fotocopia de algunos documentos, entre ellos la del aludido contrato.
II. CONSIDERACIONES
consideraciones respecto del contrato de concesión celebrado con la mencionada entidad pública. Igualmente remitió fotocopia de algunos documentos, entre ellos la del aludido contrato.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.5 (Exp. AT-9107) 3.- En el caso de estudio el Señor LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al trabajo, al tránsito por vías públicas y , en especial, el derecho a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Sociedad "Concesión Sabana de Occidente S.A.", por cuanto, según afirma, reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo número 01 de octubre de 1996 para hacerse acreedor a una
los cuales considera vulnerados por la Sociedad "Concesión Sabana de Occidente S.A.", por cuanto, según afirma, reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo número 01 de octubre de 1996 para hacerse acreedor a una tarifa diferencial en cobro del peaje ubicado en el punto denominado Siberia, no obstante lo cual esa Sociedad no le ha otorgado ese derecho. Considera que de esa manera se le ha dado un tratamiento diferente, desigual e injusto respecto de aquellas personas que, encontrándose en iguales condiciones a las de él, han sido beneficiadas con una tarifa preferencial. De manera que como la acción de tutela se dirige contra una entidad con el carácter de persona jurídica de derecho privado -la Concesión Sabana de Occidente S.A.-, la Sala, en primer término, debe adelantar el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud. 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991, Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9.
respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Como el peticionario dirige la solicitud de tutela contra la Concesión Sabana de Occidente S.A., en cuanto ésta se encuentra facultada en virtud de contrato de concesión para cobrar la tarifa por concepto del peaje de Siberia6 (Exp.AT-9107) y no accedió a su solicitud para que se le permitiera pagar la tarifa diferencial establecida en el Acuerdo 01 de 1996, lo cual significa que si desea utilizar la vía en donde se encuentra ubicado el peaje, necesariamente debe cancelar el valor de la tarifa señalada por dicha Sociedad, para la Sala se dan las causales de procedencia de la tutela 41rn, 81 y 9a. del citado artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se dan las causales 41 y ga pues el peticionario se encuentra en situación de indefensión frente a la mencionada Sociedad, dado que no dispone de ningún otro mecanismo judicial o de otra naturaleza que le permita plantear su situación, sino que, necesariamente, si desea utilizar la vía en la cual se encuentra ubicado el peaje, debe cubrir la tarifa señalada, sin descuento alguno. Y se configura la causal contemplada en el numeral 811. en razón a que la Sociedad contra la cual se dirige la tutela es concesionario para el mantenimiento de un tramo de la Autopista Medellín, en virtud de contrato celebrado con el Instituto Nacional de Vías, y, por tanto, es un colaborador de la administración que la reemplaza en el
es concesionario para el mantenimiento de un tramo de la Autopista Medellín, en virtud de contrato celebrado con el Instituto Nacional de Vías, y, por tanto, es un colaborador de la administración que la reemplaza en el cumplimiento de las funciones públicas que legalmente le corresponden a ésta -el mencionado mantenimiento de las vías públicas-. De manera que como en el caso propuesto si se puede dirigir la acción de tutela contra la Concesión Sabana de Occidente S.A., procede la Sala al estudio del asunto. 1 6.- Del examen de los documentos aportados por el peticionario junto con el escrito que contiene la solicitud de tutela, así como del informe y de documentos remitidos por la Gerente de la Concesión Sabana de Occidente S.A. a este Tribunal, se desprende lo siguiente: a). Que entre el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Concesión Sabana de Occidente se celebró el contrato número 447 del 2 de agosto de 1994 con el objeto de que ésta ejecute, por el sistema de concesión, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santa Fe de Bogotá (Puente El Cortijo) - Siberia, La Punta, El Vino, del tramo de la carretera Santa Fe de Bogotá, La Vega, Ruta 54. Y según la cláusula quinta de ese contrato, el pago del valor total del mismo,7 (Exp.AT-9107) mas los costos que en esa cláusula se discriminan, se convino mediante la cesión de los derechos del recaudo de peaje de la caseta localizada en la Estación Siberia. b). En desarrollo de una negociación celebrada entre las Comunidades de Subachoque, Tenjo y Madrid, el Instituto Nacional de Vías
cesión de los derechos del recaudo de peaje de la caseta localizada en la Estación Siberia. b). En desarrollo de una negociación celebrada entre las Comunidades de Subachoque, Tenjo y Madrid, el Instituto Nacional de Vías y la Concesión Sabana de Occidente, se llegó al Acuerdo número 001, suscrito el 28 de octubre de 1996, en virtud del cual se estableció una tarifa diferencial para el cobro del peaje ubicado en la estación Siberia. En ese Acuerdo se establecieron como parámetros a tener en cuenta para gozar de los beneficios, los siguientes: "... que el automóvil particular no exceda el avalúo de $15.000.000 con base en revistas especializadas (motor) y que el propietario resida en la zona sin excluir a los empleados que laboran en los municipios vecinos", y que los vehículos que se van a beneficiar de ese acuerdo asciende a 300 como cantidad máxima. Así mismo se acordó que la tarifa diferencial tenga un descuento del 43.5 sobre las nuevas tarifas, a partir del 22 de octubre de 1996, fecha de iniciación de la etapa de operación del contrato de concesión 447 de 1994; c). El Acuerdo número 001 de 1996 dio lugar, en primer lugar, a la elaboración de un acta entre el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Concesionaria, suscrita el 21 de enero de 1997, y en segundo lugar, a un otrosí al contrato de concesión, dentro del cual se incorporaron las condiciones establecidas en el mencionado Acuerdo para tener derecho a las tarifas diferenciales por concepto del cobro de peaje, salvo la relativa al número de vehículos beneficiados con la medida. d). El peticionario, Señor González Rivera, mediante escrito del 31 de
para tener derecho a las tarifas diferenciales por concepto del cobro de peaje, salvo la relativa al número de vehículos beneficiados con la medida. d). El peticionario, Señor González Rivera, mediante escrito del 31 de octubre de 1996 se dirigió al representante del Instituto Nacional de Vías en solicitud de exoneración del gravamen impuesto a los vehículos que transitan por la Autopista Medellín en el peaje denominado Siberia o, en subsidio, se le otorgara el beneficio que contempla el Acuerdo número 01 de
1996. El Subdirector de Concesiones de la mencionada entidad le dio respuesta al peticionario mediante oficio número 33460 del 25 de noviembre de 1996, en el sentido de indicarle que dirigiera su petición a la Concesión Sabana de Occidente. e). En atención a lo anterior el peticionario dirigió la solicitud al representante legal de la Concesión. El Gerente de Operación de esa Sociedad dio respuesta a la solicitud mediante oficio número 0029 del 28 (Exp. AT-9107) de diciembre de 1996, en el sentido de señalar que no era posible atenderla, aduciendo para ello, de una parte, que no es de su competencia otorgar exoneración en el pago del peaje, y, de otra, que en reuniones sostenidas con representantes de las comunidades de La Punta, Puente de Piedra y Subachoque, se estableció otorgar un total de 300 calcomanías a residentes de la zona de influencia de la carretera y al transporte público y que la selección de los beneficiarios fue realizada en su totalidad (folio 15); f). El Señor González Rivera, mediante la interposición del recurso de reposición y del subsidiario de apelación, solicitó reconsiderar su petición, planteando que
selección de los beneficiarios fue realizada en su totalidad (folio 15); f). El Señor González Rivera, mediante la interposición del recurso de reposición y del subsidiario de apelación, solicitó reconsiderar su petición, planteando que se encuentra dentro de las condiciones personales y laborales señaladas en el Acuerdo 01 de 1996 y, que, por tanto, le corresponde recibir el mismo tratamiento otorgado a los 300 beneficiarios mencionados en ese documento (folios 16 a 19). Al efecto, la Gerente de la Concesión Sabana de Occidente S.A., emitió el oficio 03581 del 21 de marzo del año en curso, para informarle que sostuvo reuniones con el Instituto Nacional de Vías para analizar el Acuerdo 001 y se llegó a la conclusión de que no es posible definirle la situación por cuanto el citado Acuerdo "... es muy claro al limitar el número de beneficiarios de servicio particular siendo la selección realizada por los representantes de las comunidades con el aval de los Alcaldes respectivos." (folio 20). El peticionario considera que se viola el derecho a la igualdad en cuanto afirma que reúne las condiciones y requisitos establecidos en el Acuerdo 001 de 1996 y, sin embargo, no se le dio el mismo tratamiento que a las personas beneficiadas con las tarifas diferenciales por concepto del cobro del peaje de Siberia. Pero ocurre que el Señor González Rivera, en realidad, no demostró ante la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A., ni en esta actuación, que reúne los mencionados requisitos -que el automóvil particular no exceda del avalúo de $15.000.000, con base en revistas especializadas; y que el propietario resida en la zonay, por consiguiente, no
esta actuación, que reúne los mencionados requisitos -que el automóvil particular no exceda del avalúo de $15.000.000, con base en revistas especializadas; y que el propietario resida en la zonay, por consiguiente, no acreditó que estuviese en la misma situación que los beneficiarios de las aludidas tarifas diferenciales. Esto lleva a la Sala a la conclusión de que no se encuentra demostrada la violación del derecho a la igualdad del9 (Exp. AT-9107) peticionario de la tutela, pues para que se configure aquella por razón de un trato desigual, resulta indispensable establecer que la persona presuntamente afectada en ese derecho fundamental se encuentra en la misma situación de las personas que han obtenido un derecho o resultado beneficiarias de una determinada acción de las autoridades o de los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas. 8.- Lo anterior no obsta para señalar que la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A. no puede invocar como razón para no conceder los beneficios de las tarifas diferenciales por concepto del peaje de Siberia la consistente en la limitación derivada del número máximo de vehículos que, según el Acuerdo 001 de 1996, pueden obtenerlas, pues, precisamente, esa limitación si puede generar la violación del derecho a la igualdad, comoquiera que ello puede dar lugar a un trato desigual respecto de las personas que reuniendo las condiciones establecidas en el mismo Acuerdo, no resultan beneficiarias por la circunstancia del exceso en el número máximo de beneficiariossto llevaría a que unas personas resultaran cancelando por el valor del peaje una tarifa menos gravosa que otras colocadas en la misma situación, lo cual ciertamente, implica un trato
no resultan beneficiarias por la circunstancia del exceso en el número máximo de beneficiariossto llevaría a que unas personas resultaran cancelando por el valor del peaje una tarifa menos gravosa que otras colocadas en la misma situación, lo cual ciertamente, implica un trato desigual y, por ende, un desconocimiento del derecho a la igualdad. Y no se puede aducir que el Concesionario no pueda conceder beneficios a un número mayor del indicado en el Acuerdo -300-, pues, de una parte, el contrato de concesión en el parágrafo segundo de la cláusula quinta prevé que el Instituto Nacional de Vías podrá autorizar para el mantenimiento del equilibrio económico del contrato, la instalación de casetas de peaje, con cobro de tarifas diferenciales, para los usuarios que utilicen exclusivamente el sector Puente El Cortijo - Siberia, y, de otra, en el otrosí a dicho contratoque recoge el mencionado Acuerdono se contempla limitación en cuanto al número de vehículos que puedan resultar beneficiados. Además, en el Acta para la Fijación de la Tarifa Diferencial de fecha 21 de enero de 1997, suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y la Concesión Sabana de Occidente, se acordó que "Si la aplicación de la tarifa diferencial llegare a afectar la garantía de ingreso mínimo por año, otorgada por el Instituto para10 (Exp.AT-9107) la etapa de operación y con ello se produce el desequilibrio de la ecuación contractual, el Instituto aplicará los mecanismos de compensación previstos en el contrato". Y en el otrosí al contrato -cláusula quinta-, se contempló una previsión similar. ((N De manera que si el Señor Luis Alberto González Rivera acredita el
contractual, el Instituto aplicará los mecanismos de compensación previstos en el contrato". Y en el otrosí al contrato -cláusula quinta-, se contempló una previsión similar. ((N De manera que si el Señor Luis Alberto González Rivera acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo 001 de 1996, la Concesión Sabana de Occidente S.A. no podrá aducir que se encuentra asignado el número máximo de beneficiarios establecido en dicho Acuerdo como razón válida para negarle la solicitud de reconocimiento como, beneficiario de la tarifa diferencial para el peaje ubicado en Siberia 9.- En esta forma la Sala negará la solicitud de tutela.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lo. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA contra la Sociedad "CONCESION SABANA DE OCCIDENTE S.A.", según escrito presentado en este Tribunal el 30 de mayo de 1997.11 (Exp.AT-9107) 2o. Notifíquese esta providencia a la Señora Gerente de la mencionada Sociedad mediante oficio que será entregado de manera personal en su oficina, acompañado de fotocopia de la misma. 3o. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible notificarle personalmente, notifíquesele telegráficamente. 4o. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes
comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible notificarle personalmente, notifíquesele telegráficamente. 4o. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 072).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MAGISTRADO MA GIS TRADA Con salvamento de voto
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR MA GIS TRA DA MAGISTRADO Con salvamento de voto HERIBERTO REYES VARGAS MAGISTRADODERECHO A LA IGUALDAD ¡PEAJE -Tarifa preferencial(E)
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ
QUINTERO, A LA SENTENCIA DE TUTELA DICTADA POR LA SECCION
PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, CON
PONENCIA DEL DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA, DENTRO DEL EXPEDIENTE A.T.9107.ACTOR: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Con el respeto acostumbrado manifiesto mi discrepancia con la decisión de la referencia, por cuanto considero que ha debido prosperar la pretensión de tutelar el derecho a la igualdad, pero la Sala no abordó el asunto objeto de controversia como le fue planteado, sino su tratamiento accesorio o tangencial, siendo evidente en mi concepto que resolvió un punto alrededor del cual no había discusión.
igualdad, pero la Sala no abordó el asunto objeto de controversia como le fue planteado, sino su tratamiento accesorio o tangencial, siendo evidente en mi concepto que resolvió un punto alrededor del cual no había discusión. En efecto, de conformidad con la demanda de tutela y los documentos anexos,l aspecto central a dilucidar era el de establecer si el argumento expuesto por la entidad particular encargada de la prestación de un servicio público era válido en relación con el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta política., punto este que en concreto refiere al tratamiento dado a los usuarios de la carretera Bogotá -La vega vecinos del peaje administrado por la demandada, según un acuerdo suscrito entre ésta y algunos miembros de las comunidades correspondientes, en tanto se limitó el número de beneficiarios del cobro diferencial determinado en aquel. La conclusión sobre el particular conducía a decretar el amparo solicitado, por cuanto al no hallarse procedente discriminar al tutelista mediante la limitación arbitraria de los beneficiarios de la reducción tarif aria, de manera que se vislumbraba la violación del preceptoExp.No.A.T.9107. Luis Alberto González Rivera. constitucional, era aquello lo congruente con tal conclusión, toda vez que no le corresponde a la Sala declarar si se encuentran demostrados los otros requisitos, pues reitero, no fue ese el motivo de la acci6n2?— En los anteriores términos salvo mi voto. Atentamente, / BEATRIZ kARTINEZ QUINTEO Magistrada Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil
En los anteriores términos salvo mi voto. Atentamente, / BEATRIZ kARTINEZ QUINTEO Magistrada Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)DERECHO A LA IGUALDAD /PEAJE -Tarifa preferencial (E)/
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No. AT-9107
Magistrado Ponente: Dr. DARlO QUIÑONES PINILLA
Solicitante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA
Acción de Tutela. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. fN El derecho a la igualdad resulta violentado por el Acuerdo suscrito entre las comunidades, puesto que al limitar el número de beneficiados con el descuento en el pago del peaje, muchas personas de las mismas condiciones de los inscritos pueden quedar por fuera del beneficio, por lo que resultaba justo, desde mi punto de vista, ordenarle a la Administración estudiar la petición del accionante y decidirla positivamente en el evento de que reuniera en su favor las dos condiciones de que trata el aludido Acuerdo: vecindad y propiedad de un automotor hasta determinado precio. )') Por lo anterior consideré que debía ampararse el derecho y directamente ordenar considerar la petición del actor. Atentamente,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada