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TA CUN - AT-9238-(22-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-9238-(22-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9238

Solicitante : CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mediante escrito presentado en el Tribunal Administrativo de Córdoba y remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 25 de junio del año en curso.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Crismatt Mouthon pretende que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral, Sección Primera, de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Escobar2 Expediente AT-9238

Henríquez, dentro del proceso radicado bajo el número 7531, mediante el cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio que promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes:

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio que promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes:

V. Que el 7 de abril de 1993 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le notificó la cancelación del contrato de trabajo, invocando para ello la supresión del cargo de Jefe de Distrito con sede en Montería, supresión que se hizo conforme a los artículos 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto 2318 de 1992.

20. Que en razón de lo anterior y mediante apoderado solicitó el reintegro a dicho cargo o a otro de igual o superior categoría mas el pago de los salarios dejados de percibir. En subsidio solicitó la reliquidación de la indemnización de acuerdo con el artículo 45 de la Convención Colectiva vigente entre 1992 y 1994.

311. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería en audiencia pública celebrada el 13 de abril de 1994, absolvió a la entidad demandada. El recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 8 de agosto de 1994, en el sentido de confirmarla.

40. Que la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso de casación interpuesto contra la aludida sentencia, arrebatándole la posibilidad de recibir la jubilación que otras personas recibieron y siguen recibiendo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al considerar que "no hubo despido injusto3 Expediente AT-9238

la aludida sentencia, arrebatándole la posibilidad de recibir la jubilación que otras personas recibieron y siguen recibiendo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al considerar que "no hubo despido injusto3 Expediente AT-9238 sino una terminación legal del vínculo contractual en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta Política". 50• Que los mismos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que fallaron en contra de sus pretensiones, condenaron a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al resolver el caso de la Señora María Odilia Varela Zapata, radicado con el número 8256, sustancialmente igual al suyo, pues ambos trabajaban en esa entidad en el Departamento de Córdoba, tenían mas de diez años de servicio y fueron despedidos el mismo día por la misma causa, aplicando el Decreto 2138 de 1992. Las peticiones de las demandas fueron idénticas "... como principales el reintegro a un cargo igual o superior y el pago de los salarios dejados de recibir y como subsidiarias el pago de la indemnización convencional indexada, la indemnización moratoria y el pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El Señor Crismatt Mouthon invoca la violación del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado como fundamental en el artículo 13 de la Constitución. Como sustento de la violación aduce que los Magistrados de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomaron decisiones diametralmente opuestas frente a los mismos hechos, pues mientras en el fallo de la Señora María Odilia Varela Zárate esa

Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomaron decisiones diametralmente opuestas frente a los mismos hechos, pues mientras en el fallo de la Señora María Odilia Varela Zárate esa Corporación recuerda que desde 1958 "inició el desarrollo jurisprudencia¡ tendiente a diferenciar lo que puede denominarse 'despido legal', del despido "con justa causa", en su caso acoge la tesis del Tribunal según la cual "no hubo despido injusto sino una terminación legal del vínculo contractual en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta Política. Señala que antes y después de la sentencia proferida en su caso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplica el principio de favorabilidad y la pensión sanción por despidos legales pero injustos, no obstante lo cual en su caso no se aplica la jurisprudencia que la Corte viene desarrollando y aplicando desde 1958.4 Expediente AT-9238 Agrega que lo que se denomina 'técnicas jurídicas' para litigar en las altas Cortes es irrelevante ante el mandato Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, pues todo lo que se oponga a que en situaciones como la narrada se den igualdad de condiciones es inconstitucional, inaplicable, inocuo, antijurídico y antisocial. Sería romper las reglas de la justicia social que deben estar por encima de los sentimientos e intereses de quienes representan la máxima dignidad de la justicia.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 10 de julio ordenó que se pusiera en conocimiento de los Señores Magistrados de la Sala de Casación

representan la máxima dignidad de la justicia.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 10 de julio ordenó que se pusiera en conocimiento de los Señores Magistrados de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de la solicitud para que, si lo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma.

La Secretaria de esa Sala mediante oficio número 667 del 15 de julio del año en curso informó, "... siguiendo instrucciones de los Magistrados . . .", que en relación con el caso planteado aquellos se remiten a lo consignado en la sentencia del 18 de septiembre de 1995 dentro del expediente número 7531.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.5 Expediente AT-9238 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas

el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho a la igualdad frente a la ley consagrado como fundamental en el artículo 13 de la Constitución Nacional. El desconocimiento de ese derecho lo deriva de la sentencia del 18 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto considera que por los mismos hechos los mismos Magistrados tomaron decisiones diametralmente opuestas. Aduce que esa Corporación le arrebató la posibilidad de recibir la pensión de jubilación que otras personas, en las mismas condiciones suyas, han recibido y continúan recibiendo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. En particular se refiere al caso de la Señora María Odilia Varela Zárate -expediente número 8256-, para señalar que los mismos Magistrados que fallaron en contra de sus pretensiones, accedieron a las formuladas por la Señora Varela Zárate. Considera dicho caso sustancialmente igual al suyo, por cuanto, según informa, ambos fueron despedidos el mismo día de la Caja Agraria, por la misma causaaplicación del Decreto 2138 de 1992y las pretensiones de las demandas eran idénticas. 4.- Del estudio de las sentencias y demás piezas procesales allegadas al

aplicación del Decreto 2138 de 1992y las pretensiones de las demandas eran idénticas. 4.- Del estudio de las sentencias y demás piezas procesales allegadas al expediente por el Señor Crismatt Mouthon se desprende que la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del peticionario de la tutela contra la sentencia del 8 de agosto de 1994,6 Expediente AT-9238 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio promovido por aquel contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Y mediante fallo del 18 de septiembre de 1995, decidió no casar dicha sentencia. Igualmente se encuentra establecido que la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 de marzo de 1996, revocó la sentencia proferida el 31 de julio de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio instaurado por la Señora María Odilia Varela Zárate contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, en su lugar, condenó a la mencionada entidad a pagarle a aquella indemnización por despido y pensión especial de jubilación. Ahora, según el contenido de las aludidas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, es cierto que tanto en Señor Crismatt Mouthon como la Señora Varela Zárate fueron desvinculados de la aludida entidad en razón de la supresión de los cargos que desempeñaban y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2318 de 1992.

Varela Zárate fueron desvinculados de la aludida entidad en razón de la supresión de los cargos que desempeñaban y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2318 de 1992. 5.- De esta manera y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela formulada por el Señor Carlos Rafael Crismatt Mouthon la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a la decisión adoptada en una sentencia ejecutoriada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -la del 18 de septiembre de 1995-. De consiguiente, al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, contra las providencias judiciales la acción de tutela solo procede excepcionalmente. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992 -Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que7 Expediente AT-9238 permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación de que en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la

inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entiende esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Ahora, no se puede afirmar que la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, de la Corte Suprema de Justicia al no casar la sentencia recurrida, hubiese incurrido en vías de hecho como para considerar que se debe acceder a la solicitud de tutela. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que para adoptar la decisión cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela, la mencionada Corporación, después de confrontar los dos cargos formulados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 8 de agosto de 1994, consideró que aquellos "... son insuficientes, en tanto no atacan los soportes fundamentales del proveído bajo crítica y, por ende, no resultan viables". Es decir que la decisión de la Corte estuvo fundada en los errores de la técnica de casación que presentaba la demanda, aspecto sobre el cual el juez de la tutela no puede adentrarse en su valoración, pues, de conformidad con el Código

decisión de la Corte estuvo fundada en los errores de la técnica de casación que presentaba la demanda, aspecto sobre el cual el juez de la tutela no puede adentrarse en su valoración, pues, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, es esa Corporación la que debe aplicar e interpretar las normas que regulan el recurso extraordinario de casación en materia laboral. De manera que no se puede deducir la vía de hecho en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y mucho menos por la violación del derecho a la igualdad, pues la sentencia que el peticionario presenta para8 Expediente AT-9238 señalar la desigualdad, contiene una decisión favorable a la demandante en razón a que, en primer término, al contrario de la cuestionada mediante la tutela, la demanda no presentaba defectos de técnica. 7.- Se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código de procedimiento lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 8.- De otra parte, la Sala entiende que cuando el peticionario manifiesta que propone la tutela para "... evitar un perjuicio irremediable", en realidad,

conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 8.- De otra parte, la Sala entiende que cuando el peticionario manifiesta que propone la tutela para "... evitar un perjuicio irremediable", en realidad, quiere proponerla como mecanismo transitorio. Sin embargo, se debe tener en cuenta que para que una solicitud de tutela proceda como mecanismo transitorio es preciso, de una parte, que aquella no se encuentre dentro de las causales de improcedencia y, de otra, que exista un medio judicial de defensa, pues, precisamente, la transitoriedad de la tutela está ligada al ejercicio de la acción correspondiente y a la decisión de fondo que se adopte en el proceso judicial respectivo. Y en el caso de estudio, de un lado, por lo ya anotado, la tutela resulta improcedente y, de otro, no existe ningún medio de defensa judicial contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 9.- En esta forma, para la Sala la acción de tutela promovida por el Señor Carlos Rafael Crismatt Mouthon resulta improcedente y, por tanto, habrá de rechazarla.9

III. LA DECISION

Expediente AT-9238 Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA :

10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON según escrito presentado en el Tribunal Administrativo de Córdoba y remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 25 de junio de 1997.

CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON según escrito presentado en el Tribunal Administrativo de Córdoba y remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 25 de junio de 1997.

20. Notifíquese esta providencia a los Señores Magistrados de la Sala de

Casación Laboral, Sección Primera, de la Corte Suprema de Justicia, Doctores FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ, JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y RAMON ZUÑIGA VALVERDE, mediante sendos oficios que serán entregados personalmente en sus respectivos Despachos, acompa- ñados de fotocopia de la misma. 30 Notifíquese personalmente esta providencia al Señor CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON. Para ese efecto se comisiona al H. Tribunal Administrativo de Córdoba, solicitándole, de manera encarecida, se sirva realizar esa diligencia a la mayor brevedad posible y, una vez cumplida, así hacerlo saber a esta Corporación. Por la Secretaría transmítase el correspondiente despacho comisorio vía fax, con los insertos del caso, suministrando la dirección del peticionario y transmitiendo esta providencia.10 Expediente AT-9238 40• Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 087).

DA RIO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

MAGISTRADO MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

DA RIO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

MAGISTRADO MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADA MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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