TA CUN - AT-9326-(11-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9326-(11-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
liXCLUSION DE ALUMNO POR BAJO PROMEDIO /AUTONOMIA UNIVERSITARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9326
Solicitante : ROBERTO ALFONSO DELGADO GUERRERO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor ROBERTO ALFONSO DELGADO GUERRERO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Delgado Guerrero dirige la acción de tutela contra la Universidad Santo Tomás. Persigue la protección del derecho a la educación y al efecto formula las siguientes pretensiones: a). Se le autorice pagar el valor de la matrícula correspondiente al primer y segundo semestres de 1996 en la Facultad de Ingeniería Civil de esa Institución; b). Se ordene reintegrarlo a la2 Expediente AT-9326 citada Facultad para cursar 80. semestre; c). Se ordene anotar en los archivos correspondiente las notas obtenidas en los semestres mencionados.
2Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, lo siguiente: 10. Que es estudiante de Ingeniería Civil de la Universidad Santo Tomás y terminó el segundo semestre académico de 1995 con un promedio
2Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, lo siguiente: 10. Que es estudiante de Ingeniería Civil de la Universidad Santo Tomás y terminó el segundo semestre académico de 1995 con un promedio acumulado de 3.31, como consta en el desprendible que se le entregó el 7 de febrero de 1996, en el que se le autoriza para inscribir las asignaturas respectivas; 20. Que cursó el primer semestre de 1996 con plazo concedido por la Universidad para el pago. Una vez terminado, quiso hacer dicho pago pero fue informado por el Secretario de la Facultad que se iba a hacer una investigación por cuanto su archivo de notas no coincidía con las de sistemas; Y. Que hizo los cursos de vacaciones previamente pagados y empezó el segundo semestre con autorización verbal del Decano de la División de Ingenierías; 4°. Que presentó los descargos solicitados por la Universidad en relación con la adulteración de notas, explicando que no tenía acceso al Departamento de Sistemas donde, según decían, se había presentado la adulteración, pues su estadía en la Universidad era puramente académica; 50. Que en varias ocasiones solicitó, en forma verbal y escrita, se le aclarara la situación, sin obtener respuesta. Tan solo el 7 de marzo de este año se le notificó que desde hacía un año estaba por fuera de la Universidad por haber obtenido un promedio inferior al exigido, y que, por consiguiente, no le eran válidas las asignaturas cursadas en el primero y segundo semestres de 1996; 6 0. Que no se le ha demostrado responsabilidad en el hecho antes mencionado, pero tampoco se le ha autorizado la validez de las aludidas materias ni su continuidad en la
segundo semestres de 1996; 6 0. Que no se le ha demostrado responsabilidad en el hecho antes mencionado, pero tampoco se le ha autorizado la validez de las aludidas materias ni su continuidad en la Universidad; 70. Que el pasado 18 de julio asistió a reunión con el Vicerrector Académico, el Decano de la Facultad de Ingeniería Civil, el Decano de la División de Ingenierías, en la que se le dijo que "... lo mejor3 Expediente AT-9326 que podía hacer era dejar perder el año cursado y evitar que ellos pusieran en manos de la Fiscalía todo este asunto". 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario invoca la violación del derecho a la educación. Aduce que se le ha causado perjuicio al no resolvérsele en forma oportuna sus requerimientos y haber dejado transcurrir año y medio para, sin justa causa, tomar la determinación de excluirlo de la Universidad.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 28 de julio ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Rector de la Universidad Santo Tomás la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Así mismo dispuso solicitarle, de una parte, el envío, entre otros documentos, de los antecedentes que se tuvieron en cuenta para expedir la Resolución número 013 del 10 de febrero de 1997 del Consejo de la Facultad de Ingeniería y del Reglamento General de la Universidad vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a ese acto, y, de otra, información sobre aspectos relacionados con la situación académica del Señor Roberto
Reglamento General de la Universidad vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a ese acto, y, de otra, información sobre aspectos relacionados con la situación académica del Señor Roberto Alfonso Delgado Guerrero. Al efecto el Señor Rector de la mencionada Institución dirigió a este Tribunal la comunicación del 11. de agosto para, de una parte, referirse a los fundamentos de la solicitud y suministrar el informe requerido, y, de otra acompañar los documentos que consideró pertinentes.
C. OTROS ESCRITOS El peticionario de la tutela presentó escrito adicional para referirse a la respuesta ofrecida por el Señor Rector de la Universidad. Afirma que si no se4 Expediente AT-9326 matriculó fue porque las directivas no se lo permitieron y las responsabiliza de la situación que dio origen a la tutela. Señala que en varias oportunidades solicitó que le permitieran continuar sus estudios y se le expidiera orden de matrícula y que el primer semestre de 1996 fue autorizado por el Secretario de División, en tanto que el segundo lo fue de manera verbal por el Padre Mauricio Galeano, autorización que es válida dada su posición en la Universidad. Aduce que los promedios obtenidos no son tan bajos y se ajustan al común de los estudiantes de Ingeniería Civil, y, además, se debe tener en cuenta que la situación de todos no es la misma, pues mientras unos gozan de respaldo económico de sus padres y solo se dedican a estudiar, él tiene que trabajar para poder sostenerse. Considera que el archivo de notas de Sistemas no es confiable, pues en todos los semestres se ven largas colas de estudiantes haciendo reclamos porque hay calificaciones diferentes.
Informa que el Secretario de División en comunicación del 3 de octubre de
de Sistemas no es confiable, pues en todos los semestres se ven largas colas de estudiantes haciendo reclamos porque hay calificaciones diferentes. Informa que el Secretario de División en comunicación del 3 de octubre de 1996 manifiesta que no se logró establecer pruebas acerca de su responsabilidad por el cambio de notas en el Departamento de Sistemas y, sin embargo, ese hecho fue el que obstruyó todo este tiempo su registro de notas. En relación con la investigación que se adelanta por la Universidad afirma que las declaraciones rendidas por los empleados del Departamento de Sistemas son falsas, pues nunca les pidió que le arreglaran las notas y mucho menos les ofreció dinero, pero dada su posición de empleados de esa Institución es lógico deducir que no estén de su lado, máxime cuando no tienen razones para explicar las continuas inconsistencias y fallas que se presentan en el Departamento donde trabajan. En cuanto a la afirmación de que se encontraba excluido, aduce que en razón de las diferentes solicitudes que presentó se le citó por intermedio de cartelera, medio utilizado para requerir a los estudiantes y no a particulares. Concluye señalando que la respuesta ofrecida por la Universidad se limita a expresar su falta de requisitos para poder solicitar un reintegro, pero que son los directivos los que siempre le negaron el derecho con la explicación de que esperara a que se aclarara la situación y que consciente de su posición como estudiante, entendiendo su desventaja frente a ellos y con el ánimo de llevar las cosas de la mejor manera, tuvo paciencia y esperó hasta que se vio abocado a recurrir5 Expediente AT-9326 a la tutela. Cuestiona el hecho de en que las actas del Consejo de Facultad
la mejor manera, tuvo paciencia y esperó hasta que se vio abocado a recurrir5 Expediente AT-9326 a la tutela. Cuestiona el hecho de en que las actas del Consejo de Facultad solo figura la firma de un integrante -la del Secretario de Facultad-.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, principalmente cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pues, si bien es cierto que también la estableció contra las acciones y las omisiones de los particulares, limitó su ámbito de aplicación en relación con esas personas al disponer que procede en los casos señalados por el legislador cuando se trate de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.
a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- El Decreto 2591 de 1991 al señalar en su artículo 1. el objeto de la acción de tutela que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, y al indicar en su artículo 5o. cuando procede la misma, reprodujo a la vez la educación. El desconocimiento del mismo lo atribuye a la Universidad Santo Tomás, en cuanto, según afirma, se le involucró en una investigación adelantada por adulteración de notas en el Departamento de Sistemas, y a pesar de no haberle determinado responsabilidad alguna en ese hecho, no se le ha autorizado continuar sus estudios en la Facultad de Ingeniería Civil ni se le ha reconocido la validez de las materias cursadas en el primero y segundo semestres de 1996. Informa que de acuerdo con el desprendible entregado por la Universidad, en el segundo semestre de 1995 obtuvo un7 Expediente AT-9326 promedio de 3.31, lo cual le autorizaba para inscribir materias, pero que el 7 de marzo de 1997 se le notificó que estaba por fuera de esa Institución por promedio inferior al exigido y que, por consiguiente, no le eran válidas las asignaturas cursadas en el primero y el segundo semestres de 1996. 7.- Del contenido de la solicitud de tutela y de sus anexos, así como del informe y documentos remitidos a solicitud de este Tribunal por el Señor Rector de la Universidad Santo Tomás, se desprende lo siguiente:
7.- Del contenido de la solicitud de tutela y de sus anexos, así como del informe y documentos remitidos a solicitud de este Tribunal por el Señor Rector de la Universidad Santo Tomás, se desprende lo siguiente: a.- Que mediante Resolución número 013 de¡ 10 de febrero de 1997, el Consejo de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Santo Tomás, invocando las atribuciones conferidas en el artículo 88 y las disposiciones previstas en el Capítulo XV del Reglamento General de la Institución, decidió "Confirmar el estado de exclusión al Señor ROBERTO DELGADO GUERRERO por promedio acumulado inferior al mínimo exigido" Según los considerandos de esa Resolución, se detectaron adulteraciones en el registro de notas que reposa en medio magnético. en el Departamento de Sistemas, consistentes en el cambio de las calificaciones finales de varias materias del mencionado estudiante, pero calculados los promedios con los datos correctos, aquel resulta excluido de la Facultad por haber obtenido promedio acumulado inferior al mínimo exigido (3.30), durante mas de dos semestres consecutivos (folios 12-13 y 121-122). b.- Que, de acuerdo con el "Histórico de Notas según planillas de los Profesores", visible al folio 120, el Señor Roberto Delgado Guerrero presenta los siguientes promedios: AÑO PERIODO PROM. SEMLEST. PROM. ACUMUL. 1993 1 3.19 3.19 2 3.13 3.16 1994 1 3.62 3.31 2 3.15 3.27 1995 1 3.02 3.22 2 2.62 3.128 Expediente AT-9326
2 3.13 3.16 1994 1 3.62 3.31 2 3.15 3.27 1995 1 3.02 3.22 2 2.62 3.128 Expediente AT-9326 La "Relación de Histórico de Notas 'ADULTERADO" (folio 114), presenta los siguientes promedios: AÑO PERIODO PROM. SEMEST. PROM. ACUMUL. 1993 1 3.33 3.33 2 3.39 3.36 1994 1 3.80 3.50 2 3.38 3.47 1995 1 3.34 3.44 2 2.62 3:31 c.- Que, según lo manifestado por el Señor Rector de la Universidad Santo Tomás en comunicación dirigida a este Tribunal "... la exclusión por bajo promedio no es decisión inmediata de ninguna autoridad. Es el resultado de una operación matemática que traduce de manera automática el computador, programado de acuerdo con la previsiones reglamentarias". Y que la Resolución 013 del Consejo de la Facultad no sanciona al estudiante; simplemente confirma lo dispuesto en el Reglamento de la Facultad sobre promedios acumulados de notas (folio 58). d.- Que el peticionario de la tutela no interpuso recurso alguno ante el Consejo Académico, el Consejo Superior ni el Rector General. e.- Que no se ordenó expedición oficial de polígrafos al Señor Delgado durante el año de 1996 "... porque se encontraba excluido" (folio 124, numeral 5); y en la Facultad de Ingeniería no consta ni la expedición de órdenes de matrícula para los semestres del citado año ni para los
durante el año de 1996 "... porque se encontraba excluido" (folio 124, numeral 5); y en la Facultad de Ingeniería no consta ni la expedición de órdenes de matrícula para los semestres del citado año ni para los cursos de vacaciones y en las planillas de los docentes correspondientes a los mismos no figura su nombre (folio 126). f.- Que, según la misma comunicación del Señor Rector, la Vicerrectoría Académica General y la Facultad de Ingeniería adelantan proceso9 Expediente AT-9326 académico administrativo por la adulteración de notas, en el cual "... no solo están involucrados estudiantes de la Facultad de Ingeniería sino también trabajadores del Departamento de Sistemas de la Universidad". 8.- Del examen de la situación, la Sala concluye que la exclusión del estudiante Roberto Alfonso Delgado Guerrero de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Santo Tomás no surgió, como parece entenderlo aquel, como consecuencia de la investigación académico administrativa que se adelanta por esa Institución con ocasión de la adulteración de notas advertida, hecho respecto del cual el peticionario manifiesta no tener responsabilidad alguna y la cual aún no ha concluido, sino que, en realidad, es el resultado de la aplicación de las previsiones contenidas tanto en el Reglamento General de la Universidad como en el de la Facultad de Ingenierías respecto del promedio acumulado mínimo exigido para garantizar la permanencia de los estudiantes en esa Facultad. En efecto, ocurre que el Reglamento de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Santo Tomás en su artículo 70, establece lo siguiente sobre el particular: "Artículo 70.- El promedio mínimo acumulado debe ser igual o superior a 3.30 (tres
En efecto, ocurre que el Reglamento de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Santo Tomás en su artículo 70, establece lo siguiente sobre el particular: "Artículo 70.- El promedio mínimo acumulado debe ser igual o superior a 3.30 (tres punto treinta). Cuando el estudiante obtenga al finalizar su período académico correspondiente un promedio acumulado inferior al mínimo, entrará en período de prueba (matrícula condicional), comprometiéndose a recuperar el promedio exigido en el semestre siguiente. En caso de no lograrlo, quedará excluido de la Facultad.". (Negrillas del texto). Y, de acuerdo con la planilla de Sistemas denominada "Histórico de notas según planillas de los Profesores" (folio 120), cuyos datos se corroboran con los listados elaborados a mano por los Profesores de las diferentes asignaturas (folios 75 a 110), el Señor Delgado Guerrero obtuvo un promedio acumulado inferior al exigido por la citada disposición durante los tres últimos semestres cursados - segundo de 1994 y primero y segundo de 1995-. Y debe entenderse que la notas relacionadas en esa planilla son las10 Expediente AT-9326 que realmente obtuvo el mencionado estudiante, pues ni ante esta Corporación con ocasión de la tutela ni ante la Universidad dentro de la investigación que se adelanta, ha cuestionado la veracidad de las mismas. Sobre el particular se limita a sostener que es ajeno a la adulteración de notas presentada en la Departamento de Sistemas, sin alegar que esas sean las que en realidad obtuvo. 9.- De otra parte, el peticionario, en ejercicio de la facultad que le asigna el artículo 71 del Reglamento de la Facultad de Ingeniería, tuvo la oportunidad
sean las que en realidad obtuvo. 9.- De otra parte, el peticionario, en ejercicio de la facultad que le asigna el artículo 71 del Reglamento de la Facultad de Ingeniería, tuvo la oportunidad de plantear ante la misma Universidad la situación de inconformidad que expone como fundamento de la solicitud de tutela, la cual, según lo informado por el Señor Rector a solicitud de este Tribunal, desaprovechó. En efecto, conocida su situación de exclusión pudo hacer uso del derecho que le otorga esa disposición y presentar reposición ante el Consejo de la Facultad.
10. De esta manera para la Sala la Universidad Santo Tomás no vulneró el derecho fundamental a la educación invocado por el peticionario, pues si bien excluyó al peticionario de la Facultad de Ingeniería Civil, ello obedeció, en definitiva, al incumplimiento en que incurrió aquel respecto de los compromisos académicos adquiridos, pues esa Institución lo que hizo fue verificar ese incumplimiento y proceder, en consecuencia, a aplicar las medidas previstas para el efecto en sus Reglamentos.
11. Ocurre que en desarrollo de la autonomía universitaria de que de tiempo atrás gozan los establecimientos de educación superior y que, precisamente, la nueva Constitución Nacional la elevó expresamente a rango Constitucional en su artículo 69, la Universidad Santo Tomás puede expedir sus propios estatutos y reglamentos fijando los efectos y consecuencias que acarrean el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los alumnos. En verdad, las Universidades privadas pueden desarrollar sus actividades docentes y administrativas siguiendo las regulaciones previstas en sus estatutos y reglamentos, pues estos deben encontrarse ajustados a la ley,11 Expediente AT-9326
verdad, las Universidades privadas pueden desarrollar sus actividades docentes y administrativas siguiendo las regulaciones previstas en sus estatutos y reglamentos, pues estos deben encontrarse ajustados a la ley,11 Expediente AT-9326 lógicamente, sin atentar contra los derechos Constitucionales consagrados en el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
12. Ahora, es cierto que la educación es un derecho consagrado como fundamental en la Constitución Nacional, pero su ejercicio exige también el cumplimiento de unos deberes. En efecto, toda persona tiene derecho a la educación, entendida ésta no solo en el sentido de la posibilidad de acceder a los establecimientos que brindan el conocimiento, la enseñanza, sino, además, en cuanto, obtenido ese acceso, se disfruta de la oportunidad de culminar los estudios que hubieren iniciado. Y uno de esos deberes es el cumplimiento y observancia de las disposiciones previstas en los reglamentos estudiantiles, entre ellas, las relativas a la obligación de cursar y aprobar las asignaturas de cada programa y obtener el promedio mínimo exigido para garantizar la continuidad de sus estudios.
13. En esta forma la Sala negará la solicitud de tutela formulada por el Señor
Roberto Alfonso Delgado Guerrero.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor ROBERTO ALFONSO DELGADO GUERRERO, según escrito presentado en este Tribunal el 25 de julio de 1997.12 Expediente AT-9326
FALLA: 1°. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor ROBERTO ALFONSO DELGADO GUERRERO, según escrito presentado en este Tribunal el 25 de julio de 1997.12 Expediente AT-9326
20. Notifíquese esta providencia al Señor Rector General de la Universidad Santo Tomás, Padre JAIME VALENCIA GARCIA mediante oficio que será entregado personalmente en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esa forma, notifíquesele telegráficamente.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 095).