TA CUN - AT-9330-(12-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9330-(12-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INMOVILIZACION DE VEHICULO -PAGO DE PARQUEADERO /LICENCIA DE CONDUCCION -Vigencia ¡DEBIDO PROCESO ¡DERECHO DE PROPIEDAD ¡DERECHO
AL TRABAJO (E)p
".4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9330
Solicitante : MANUEL JOSE MARIN RUBIANO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor MANUEL JOSE MARIN RUBIANO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor MANUEL JOSE MARIN RUBIANO dirige la acción de tutela contra el Señor Secretario de Tránsito del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la propiedad.2 Expediente AT-9330 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los
siguientes:
10. Que el 8 de julio de 1996, cuando conducía el vehículo tipo bus, marca Dodge, modelo 1968, de placas SAB 500, de servicio público de pasajeros, fue abordado por dos agentes de circulación, quienes
siguientes:
10. Que el 8 de julio de 1996, cuando conducía el vehículo tipo bus, marca Dodge, modelo 1968, de placas SAB 500, de servicio público de pasajeros, fue abordado por dos agentes de circulación, quienes advirtieron que su pase se encontraba vencido y, en consecuencia, le expidieron orden de comparendo nacional número 1761727, haciendo constar la comisión de la infracción correspondiente al código número 022: "Conducir sin llevar la licencia o con ella vencida".
21. Que ante la infracción, los agentes de tránsito procedieron a llevarse el vehículo para los patios, sin permitirle que lo guardase en sitio seguro o que otro conductor de la Empresa a la cual lo tenía afiliado lo llevara a sitio seguro. Se le expidió el acta de incautación número 1893. 3°. Que mediante consignación número 0100843 pagó la suma de $11.800 por concepto de la infracción de tránsito antes señalada, consignación que se hizo en la cuenta que en Ahorramás tiene la Oficina de Tránsito.
Realizado dicho pago solicitó la entrega del vehículo, sin que se hubiese accedido a ello porque debía pagar una elevada suma de dinero por concepto de parqueadero, la cual actualmente supera la suma de cinco millones de pesos. Señala que se ha condicionado la entrega del vehículo al pago de una suma de dinero altísima, sin que se hubiese autorizado una tarifa de parqueadero. 4°. Que si bien la licencia se encontraba vencida al momento de la infracción en relación con la fecha de expedición, para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el decreto 2150 de3 Expediente AT-9330
4°. Que si bien la licencia se encontraba vencida al momento de la infracción en relación con la fecha de expedición, para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el decreto 2150 de3 Expediente AT-9330 supresión de trámites en la administración pública, que en su artículo 139 prorrogaba la licencia. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que al habérsele retenido el vehículo se le violaron los siguientes derechos fundamentales: a.- El del debido proceso, por cuanto ninguna autoridad pública se encuentra facultada para afectar la disponibilidad y tenencia de los bienes de los asociados sin que exista norma legal que expresamente le faculte para ello; b.- El de la propiedad, porque se privó a un asociado de un bien lícitamente adquirido que forma parte de su patrimonio y que explota económicamente de manera pacífica, quieta y pública; c.- El de trabajo, pues se ha visto afectado por la situación de desempleo desde que lo despojaron de su medio de trabajo. Señala que la ley civil y la de procedimiento civil consagran que son inembargables los bienes dedicados al trabajo de las personas, y, por tanto, no puede ser lícito que las autoridades administrativas si se encuentren autorizadas para sacar las cosas del empleo de una persona de su ámbito de protección, custodia y producción.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 30 de julio del año en curso, dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Secretario de Tránsito y Transportes de la ciudad la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle el
se pusiera en conocimiento del Señor Secretario de Tránsito y Transportes de la ciudad la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle el envío de copia de la actuación administrativa que se hubiese adelantado con ocasión de la incautación del aludido vehículo de servicio público, así como información relacionada con el cobro de la tarifa de parqueadero a que alude el peticionario. Dicha solicitud fue atendida por Abogado de la Oficina Jurídica de esa Secretaría quien dirigió a este Tribunal el oficio número 4-968, para, de una parte, suministrar la información que consideró pertinente respecto de la4 Expediente AT-9330 situación planteada por el peticionario y, de otra, remitir fotocopia de las normas distritales que autorizan el cobro de tarifas por los servicios prestados por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, entre ellos, por el de patios.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo
noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor MANUEL JOSE MARIN RUBIANO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, en cuanto, según afirma, para que le sea devuelto el vehículo de su propiedad, tipo bus, de servicio público, con placas SAB-500, el cual le fue incautado por agentes de esa dependencia el 8 de julio de 1996 por conducir con licencia vencida, debe cancelar previamente el valor correspondiente a parqueadero, el cual supera la suma de $5.000.000.5 Expediente AT-9330 4.- Del estudio de los fundamentos de la solicitud, de los documentos acompañados por el peticionario, así como de la información suministrada a solicitud de este Tribunal, se desprende lo siguiente: a.- Que, efectivamente, el 8 de julio de 1996, un agente de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad, dispuso la inmovilización del mencionado vehículo al advertir que el peticionario lo conducía con
a.- Que, efectivamente, el 8 de julio de 1996, un agente de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad, dispuso la inmovilización del mencionado vehículo al advertir que el peticionario lo conducía con licencia vencida. Al efecto se levantó el Acta de Incautación número 1893 y se expidió el respectivo comparendo (folios 5 y 6). b.- Que es cierto que para esa fecha la licencia de conducción del peticionario se encontraba vencida, pues, inclusive, así lo admite éste en el escrito que contiene la solicitud de tutela. c.- Que, según lo informado a este Tribunal por el funcionario de la Secretaría de Tránsito, dicho vehículo fue trasladado a uno de los parqueaderos "... de la concesión de patios", de donde podía ser retirado una vez el peticionario cancelara el valor correspondiente a la infracción y sufragara la tarifa por concepto de parqueo. Para efectuar el retiro del automotor aquel debía autorizar a otro conductor con licencia de conducción vigente. d.- Que en la actualidad, el mencionado vehículo aún se encuentra retenido en el patio número 6 de Alamos, "... con una deuda por concepto de parqueadero que supera los Cinco Millones de pesos ($5.000.000) m/cte., (tarifa hora Quinientos Cuarenta Pesos -540mcte)." 5.- Igualmente se encuentra establecido que, contrario a lo alegado por el peticionario, si existe norma legal que expresamente faculta a las autoridades de tránsito para disponer la inmovilización de los vehículos conducidos por personas con licencia vencida. En efecto, el numeral 16 del
peticionario, si existe norma legal que expresamente faculta a las autoridades de tránsito para disponer la inmovilización de los vehículos conducidos por personas con licencia vencida. En efecto, el numeral 16 del artículo 178 del Código Nacional de Tránsito, comprendido dentro del6 Expediente AT-9330 Capítulo 1 del Título IV, relativo a las sanciones por incumplimiento a las normas de tránsito, con la modificación introducida por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1990, dispone lo siguiente: "Artículo 178.- Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
16. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella vencida. Además el vehículo será inmovilizado hasta que otra persona debidamente autorizada por el infractor y que tenga licencia de conducción vigente, lo conduzca".
Ahora,Çes cierto, como lo advierte el peticionario, que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto número 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". Sin embargo, es preciso aclarar que si bien el artículo 139 consagra que las licencias de conducción ". . .de vehículos de servicio particular será de duración indefinida", no contempla la misma previsión para los de los vehículos de servicio público, pues en relación con éstos, en su inciso segundo, señala que las licencias de conducción para éstos se expedirán por tres años y serán renovadas por períodos iguales) 6.- De manera que para la Sala resulta claro que la Secretaría de Tránsito y
éstos, en su inciso segundo, señala que las licencias de conducción para éstos se expedirán por tres años y serán renovadas por períodos iguales) 6.- De manera que para la Sala resulta claro que la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad, al advertir, por intermedio de uno de sus agentes, que el peticionario incumplió la obligación legal de portar la respectiva licencia de conducción vigente, procedió, en consecuencia, a aplicar la sanción prevista para el efecto en el numeral 16 del artículo 178 del Código Nacional de Tránsito -multa de cinco (5) salarios mínimos y la inmovilización M vehículo hasta que otra persona debidamente autorizada por el infractor y que tenga licencia de conducción vigente, lo conduzca-. Y ello no implica, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.7 Expediente AT-9330 7.- Ahora, la inmovilización del vehículo dio lugar a su traslado a uno de los parqueaderos que el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTde la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C. entregó, mediante contrato de concesión número 0093 del 31 de octubre de 1996, para su administración al Señor Jaime Hernando Lafourie Vega. Y de lo informado por el Abogado de la Oficina Jurídica de dicha Secretaría, resulta cierto que el vehículo se encuentra retenido en el patio número 6 de Alamos "... con una deuda por concepto de parqueadero el cual supera los Cinco Millones de pesos ($5.000.000) m/cte. (tarifa hora pesos -540m/cte.)". De manera que si el vehículo fue trasladado a uno de los parqueaderos entregados en
una deuda por concepto de parqueadero el cual supera los Cinco Millones de pesos ($5.000.000) m/cte. (tarifa hora pesos -540m/cte.)". De manera que si el vehículo fue trasladado a uno de los parqueaderos entregados en concesión por la mencionada entidad, procedía el cobro de la tarifa establecida para la permanencia de vehículos en ese lugar. En ese orden de ideas de tiene que, según la cláusula primera del contrato de concesión número 0093 de 1996, el concesionario debe cobrar las tarifas oficiales señaladas por el FONDATT - Secretaría de Tránsito y Transporte, las cuales son fijadas por la Junta Directiva de ese Fondo con base en las facultades otorgadas por los Decretos número 266 y 267 de 1991 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá -ahora Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá-. Esas tarifas para el año de 1997 fueron fijadas mediante la Resolución número 008 del 13 de febrero de 1997 de la Junta Directiva del FONDATT, las cuales, según su artículo primero, para los buses, busetas y camiones hasta 3.5 toneladas son las siguientes: DIA MES AÑO $ 8.400.00 $ 125.800.00 $ 838.500.00 8.- De lo anterior se deduce qua suma que, según la Secretaría de Tránsito y Transporte, adeuda el peticionario por concepto de parqueadero del vehículo inmovilizado, no está acorde con la tarifa autorizada en la citada Resolución 008 de 1997, pues encontrándose éste en ese sitio desde hace mas de un año - el 8 de julio de 1996-, procede su cobro de acuerdo a la tarifa fijada por
008 de 1997, pues encontrándose éste en ese sitio desde hace mas de un año - el 8 de julio de 1996-, procede su cobro de acuerdo a la tarifa fijada por año y no por hora, como se liquida por el concesionario, la cual, por lo8 Expediente AT-9330 demás, no aparece señalada expresamente en dicha Resolución y, por tanto, deducida de la tarifa por día -$8.400.00solo asciende a la suma de $350.00 y no a la de $540.00, que, según el Abogado de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito, tuvo en cuenta el concesionario para efectos de la liquidación) 9.- De modo que para la Sala el cobro de la tarifa por la permanencia del vehículo de propiedad del peticionario en el parqueadero de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, administrado por concesionario, en cuanto desconoce lo señalado por esa autoridad, ha incidido en la prolongación de la permanencia del automotor en ese lugar, pues, ante la diferencia tan grande en valores entre lo que se pretende cobrar por el concesionario y lo que legalmente se debe cobrar, resulta explicable que aquel no haya podido sufragar el valor que se le exige para la entrega del vehículo. Çy esto conduce a una violación del debido proceso, pues la devolución del automotor se ha condicionado al pago de una suma que excede, en grandes proporciones, a la que se debe cobrar de acuerdo a las tarifas oficiales)El debido proceso estaría garantizado si la entrega se hiciera previo el pago de la suma que legalmente se debe cancelar,. pues, en ese caso, la administración si estaría actuando de la manera adecuada para que el
debido proceso estaría garantizado si la entrega se hiciera previo el pago de la suma que legalmente se debe cancelar,. pues, en ese caso, la administración si estaría actuando de la manera adecuada para que el peticionario cumpliera, a la vez, con la obligación que tiene para con aquella de sufragar el valor correspondiente a la guarda del vehículo que ha corrido a cargo del concesionario. Además, esa inmovilización prolongada del vehículo, originada en el cobro excesivo de la tarifa de parqueadero, ha afectado el derecho de propiedad, dado que el peticionario no ha podido explotarlo económicamente ni disponer de él. Igualmente, en cuanto de lo planteado por el peticionario se deduce que el vehículo es el único medio de trabajo de que dispone para su propia subsistencia y la de su familia, la prolongada inmovilización de aquel, originada en la actitud equivocada de la Secretaría de Tránsito, quien para el caso actuó a través de concesionario, vulnera el derecho al trabajo.>9 Expediente AT-9330
10. En esta forma la Sala llega a la conclusión de que se debe acceder a la tutela formulada por el Señor MANUEL JOSE MARIN RUBIANO, y, en consecuencia, siendo que el vehículo se encuentra inmovilizado por orden de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, ordenará al Señor Secretario de la misma que adopte, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, las medidas necesarias para que el concesionario del patio número 6 de Alamos, liquide el valor que por concepto del servicio de parqueadero prestado al vehículo tipo bus, de placas SAB-500, de propiedad del peticionario, inmovilizado el 8
necesarias para que el concesionario del patio número 6 de Alamos, liquide el valor que por concepto del servicio de parqueadero prestado al vehículo tipo bus, de placas SAB-500, de propiedad del peticionario, inmovilizado el 8 de julio de 1996, de acuerdo con la tarifa fijada para el efecto en la Resolución número 0008 del 13 de febrero de 1997 de la Junta Directiva del Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT-, es decir aplicando la tarifa anual por el año completo de permanencia del vehículo en patios, la tarifa mensual, para los meses que excedan el año, y la tarifa diaria, para los días restantes. Igualmente para que, previo el pago correspondiente por el peticionario se proceda a la entrega del automotor. Y si aquel llegase a expresar dificultades para el pago inmediato de la suma que resulte a su cargo, con el fin de evitar que ésta siga aumentando, se le brindará la oportunidad de que constituya garantías de acuerdo con la ley y, una vez garantizado el pago, se proceda a la entrega del vehículo.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:10 Expediente AT-9330 lo. Se accede a la solicitud de tutela formulada por el Señor MANUEL JOSE MARIN RUBIANO contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, según escrito presentado en este Tribunal el 28 de julio de 1997. 2°. En consecuencia, el Señor Secretario de Tránsito y Transportes de Santa Fe
Fe de Bogotá, según escrito presentado en este Tribunal el 28 de julio de 1997. 2°. En consecuencia, el Señor Secretario de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adoptará las medidas necesarias para que el concesionario del patio número 6 de Alamos, liquide el valor que por concepto del servicio de parqueadero prestado al vehículo tipo bus, de placas SAB-500, de propiedad del peticionario, inmovilizado el 8 de julio de 1996, de acuerdo con la tarifa fijada para el efecto por la Resolución número 0008 del 13 de febrero de 1997 de la Junta Directiva del Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT y siguiendo los parámetros dados en la parte considerativa de esta providencia. Igualmente para que, previo el pago correspondiente o, llegado el caso, una vez constituida la garantía en la forma indicada en la parte motiva, se proceda a la entrega de dicho automotor al Señor Manuel José Marín Rubiano.
30. Las decisiones que se adopten para dar cumplimiento al numeral anterior, se pondrán en conocimiento del peticionario de la tutela y de esta Corporación de manera inmediata.
40. Notifíquese esta providencia al Señor Secretario de Tránsito y Transportes de esta ciudad, mediante oficio que será entregado personalmente en su Oficina, acompañado de fotocopia de la misma.
50. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela. Si transcurrido un día no ha sido posible notificarle personalmente, notifíquesele telegráficamente.11 Expediente AT-9330
60. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes
transcurrido un día no ha sido posible notificarle personalmente, notifíquesele telegráficamente.11 Expediente AT-9330
60. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 70• Tómese fotocopia de las piezas pertinentes para el efectos de verificar el cumplimiento de la decisión que mediante este fallo se adopta.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 096).