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TA CUN - AT-9363-(21-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-9363-(21-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION /ARAMAS DECOMISADAS -Devolución

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SEC ClON PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9363

Solicitante : HERNANDO ROJAS ROMERO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor HERNANDO ROJAS ROMERO obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mediante escrito recibido en este Tribunal el 6 de agosto de 1997.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Rojas Romero dirige la acción de tutela contra el Juez Regional que conoce del proceso número 18138. Pretende la protección de los derechos de petición y el del debido proceso y al efecto solicita que se ordene a dicho funcionario la devolución del arma de fuego marca Llama2 Expediente AT-9363

Martial calibre 38 largo número Ml-5070E, con 18 cartuchos, lo mismo que la funda de cuero de la misma. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes:

10. Que el 26 de agosto de 1993 le fue decomisado un revólver marca Llama Martial, calibre 38 largo, número IM5070E, la cual adquirió en la Industria Militar mediante factura número 1407454.

siguientes:

10. Que el 26 de agosto de 1993 le fue decomisado un revólver marca Llama Martial, calibre 38 largo, número IM5070E, la cual adquirió en la Industria Militar mediante factura número 1407454.

20. Que el Juez Regional que conoce del proceso número 18138, mediante proveído del 3 de noviembre de 1995 desvinculó del mismo la citada arma de fuego, "... por no tener ningún vínculo con los hechos de la condena . . .", pero, sin embargo, le hace efectivo el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993 que no se encontraba vigente para el día en que ocurrieron los hechos.

31. Que, de esa manera, se le está violando el principio de favorabilidad regulado en los artículo 61. del Código Penal, en concordancia con el 10 del Código de Procedimiento Penal. 4°. Que mediante oficios de fechas 23 de enero de 1995, 27 de diciembre de 1996 y 3 de abril de 1997 e invocando el derecho de petición normado en la Carta Política, ha solicitado la devolución de la mencionada arma de fuego pero no ha sido posible su recuperación. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El Señor Rojas Romero invoca la violación del derechos de petición y el del debido proceso, consagrados, en su orden, en los artículos 23 y 29 de la

Constitución Nacional.3 Expediente AT-9363

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del pasado 8 de agosto ordenó que se pusiera en conocimiento del Juez Regional que conoce del proceso número 18138 la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la

pusiera en conocimiento del Juez Regional que conoce del proceso número 18138 la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle remitiera fotocopia de la actuación que reposara en dicho proceso y que guardara relación con la situación planteada por el peticionario y, en especial, de los oficios mediante los cuales el peticionaria manifiesta haber solicitado la devolución del arma y de las respuestas emitidas con ocasión de las mismas. El mencionado funcionario atendió dicha solicitud con oficio número 023 del 12 de los corrientes, junto con el cual remitió fotocopia de las piezas procesales que consideró pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas

el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.4 Expediente AT-9363 3.- En el caso de estudio el Señor HERNANDO ROJAS ROMERO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos de petición y el del debido proceso, consagrados como fundamentales en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo atribuye al Juez Regional que conoce del proceso número 18138, en cuanto considera que ese funcionario ha sido renuente en devolverle el resolver marca Llama Martial, calibre 38 largo, número 1M5070E, junto con 18 cartuchos y su funda en cuero. Señala que mediante oficios del 23 de enero de 1995, 27 de diciembre de 1996 y 3 de abril de 1997, ha solicitado la devolución de esa arma, sin que hubiese sido posible su recuperación. 4.- Del contenido de la información suministrada por el Juez Regional que conoce del citado proceso, de los documentos acompañados con la misma, así como de los allegados por el peticionario con el escrito dirigido a este Tribunal, se desprende lo siguiente: a). La petición inicial, contenida en la comunicación radicada el 23 de enero de 1995 en la Secretaría de los Juzgados Regionales, mediante la cual el Señor Hernando Rojas Romero solicitó la devolución de algunos elementos, entre ellos, del revólver Llama Martial, calibre 38 largo,

de 1995 en la Secretaría de los Juzgados Regionales, mediante la cual el Señor Hernando Rojas Romero solicitó la devolución de algunos elementos, entre ellos, del revólver Llama Martial, calibre 38 largo, número Ml 5070E, con 18 cartuchos y funda de cuero (folio 40), reiterada según comunicación recibida el 27 de octubre del mismo año (folio 42), fue atendida de fondo por el funcionario del conocimiento. En efecto, mediante auto del 3 de noviembre de 1995 dictado dentro del proceso número 18138, el Juez Regional, invocando lo previsto en el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, dispuso remitir el arma reclamada al Almacén de Control Comercio, Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional, junto con la solicitud de devolución, "... para que por dicho ente se adopte la decisión pertinente". Así mismo dispuso poner en conocimiento del peticionario esa decisión. Con el fin de hacer efectiva la aludida decisión, el Secretario de los Juzgados5 Expediente AT-9363 Regionales dirigió sendos oficios al Director Regional lnvestigativa C.T.l. y al Jefe del citado Almacén (folios 36 y 37). b). Con ocasión de la solicitud formulada por el peticionario mediante comunicación que obra al folio 45 para que, de un lado, se le suministrara copia del oficio mediante el cual se puso "... a disposición de Indumil ." el arma, y, de otra, se le transcribiera el texto del artículo 90 y siguientes del Decreto 2535 de 1993 (folio 45), el Juez Regional profirió el auto del 11 de diciembre de 1995, disponiendo remitirle "... por

90 y siguientes del Decreto 2535 de 1993 (folio 45), el Juez Regional profirió el auto del 11 de diciembre de 1995, disponiendo remitirle "... por intermedio de la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario en el cual cumple la sanción impuesta . . ..", lo solicitado (folio 46). Al efecto se libraron los oficios números SB. 26-185 Y S13.26-186 (Folios 20 y 19). c). Mediante escrito del 27 de diciembre de 1996, recibido en la Secretaría Juzgados Regionales el 8 de enero de 1997, el peticionario nuevamente solicita la devolución del arma de fuego, los 18 cartuchos y la funda en cuero (folios 22 y 23). El funcionario del conocimiento en providencia del 14 de abril de 1997, al resolver sobre la petición de libertad condicional formulada por el procesado, se refirió a la solicitud de devolución señalando que "... como el peticionario bien lo sabe, dichos elementos fueron dejados a disposición del Almacén de Control Comercio, Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional ..., lo que significa que es allí ante dicha entidad, a donde se debe dirigir para hacer la respectiva petición en torno a la devolución de tales elementos". En dicha providencia se dispuso notificar personalmente al peticionario y para ese efecto se comisionó al Director del Centro de Rehabilitación de La Dorada (folio 28). d). En relación con la comunicación del peticionario del 5 de mayo del año en curso (folios 29 y 30), el Juez Regional se pronunció mediante providencia del día 27 siguiente para hacer algunas precisiones

La Dorada (folio 28). d). En relación con la comunicación del peticionario del 5 de mayo del año en curso (folios 29 y 30), el Juez Regional se pronunció mediante providencia del día 27 siguiente para hacer algunas precisiones orientadas a aclarar la situación en torno a dicha arma. Así, en lo fundamental, aduce que "... ante la petición del referido condenado6 Expediente AT-9363 sobre la devolución de su arma de fuego el Despacho se pronunció al respecto y, a través del auto del 3 de noviembre de 1995, dispuso dejar el arma a disposición del Almacén de Control Comercio, Armas, Municiones y Explosivos al igual que la petición de entrega; se debe entender que hubo necesidad de enterar a la Fiscalía Regional de esta decisión, pues, se repite, era y es, esa dependencia la que físicamente tiene el revólver y no este Despacho, a fin de que remitiera materialmente el arma al referido almacén adscrito al Ministerio de Defensa Nacional . . ." El mencionados funcionario dispuso comunicar el contenido de esa providencia a los procesados (folios 31 a 34). 5.- Lo anterior permite a la Sala deducir que, en realidad, el Juez Regional que conoce del proceso número 18138 no ha incurrido en violación del derecho de petición invocado por el peticionario, pues ha emitido pronunciamientos respecto de todas y cada una de las solicitudes a las que se alude en el escrito dirigido a este Tribunal. En efecto, para atender la primera de esas peticiones mediante auto del 3 de noviembre de 1995 e invocando lo previsto en el artículo 90 y siguientes del Decreto 2535 de 1993, dispuso que se remitieran tanto el arma reclamada como la petición de devolución al

peticiones mediante auto del 3 de noviembre de 1995 e invocando lo previsto en el artículo 90 y siguientes del Decreto 2535 de 1993, dispuso que se remitieran tanto el arma reclamada como la petición de devolución al Almacén de Control Comercio, Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional, para que esa entidad adopte la decisión que corresponda. Es decir que desde ese momento el Juez Regional ofreció una respuesta de fondo a la petición planteada, pues si bien es cierto no ordenó la devolución del arma, dispuso remitirla a la entidad que consideró competente para decidir sobre el particular. Y las peticiones que con posterioridad se formularon con el mismo objeto -la devolución del revólver marca Llama Martial, calibre 38 largo, número IM5070E, con 18 cartuchos y funda de cuero-, igualmente fueron respondidas mediante las providencias mencionadas en el sentido de señalar que los elementos reclamados fueron dejados a disposición del citado Almacén "... a donde se debe dirigir para hacer la respectiva petición en torno a la devolución . .7 Expediente AT-9363 6.- Tampoco se advierte la violación del derecho al debido proceso, igualmente invocado por el peticionario, por cuanto la decisión de remitir el arma de fuego al Ministerio de Defensa Nacional la adoptó el Juez Regional con apoyó en el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, norma que consideró aplicable al caso y según la cual "La autoridad militar o policial competente mediante acto administrativo, dispondrá la devolución, la imposición de multa, o decomiso del arma, munición, explosivo o accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo del informe del funcionario que

mediante acto administrativo, dispondrá la devolución, la imposición de multa, o decomiso del arma, munición, explosivo o accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad....". Ahora, este Tribunal, como juez de tutela, no puede entrar definir si esa norma resultaba aplicable al caso, o si la decisión sobre la devolución del arma reclamada corresponde al Juez Regional y no a la dependencia del Ministerio de Defensa Nacional a la cual se remitió, pues las decisiones que se adopten por el juez del respectivo proceso no pueden controvertirse por el juez de tutela y, por tanto, son las que deben prevalecer. 7.- En esta forma, para la Sala la acción de tutela formulada por el Señor HERNANDO ROJAS ROMERO se debe negar.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: l. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor HERNANDO ROJAS ROMERO mediante escrito recibido en este Tribunal el 6 de agosto de 1997.8 Expediente AT-9363 2°. Notifíquese esta providencia al Señor Juez Regional que conoce del proceso número 18138 mediante oficio que será entregado de manera personal en la Secretaría de los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogotá, acompa- ñado de fotocopia de la misma.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Rojas Romero si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la

ñado de fotocopia de la misma.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Rojas Romero si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esa forma, notifíquesele telegráficamente.

41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 100).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARÍO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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