🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT-9365-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT-9365-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERAACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

¡ZONAS AZULES

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9365

Solicitante: ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, ENTIDADES FINANCIERAS Y OFICINISTAS DE CHAPINERO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JORGE LUIS JIMENEZ MORENO y ciento dos personas mas, quienes se anuncian como "Establecimientos Comerciales, Entidades Financieras y Oficinistas de Chapinero", en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de

1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: Los peticionarios dirigen la acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de

Santa Fe de Bogotá y las Zonas Azules del Sector de Chapinero -Calle 612 Expediente AT-9365 entre carreras 9 y 11y mediante su ejercicio pretenden la protección del derecho a trabajo. Al efecto solicitan se ordene el retiro de las Zonas Azules del citado sector. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud los peticionarios aducen que hace aproximadamente dos años y ocho meses aparecieron las zonas azules y desde entonces la inseguridad aumentó de manera alarmante con robo de

del citado sector. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud los peticionarios aducen que hace aproximadamente dos años y ocho meses aparecieron las zonas azules y desde entonces la inseguridad aumentó de manera alarmante con robo de pasacintas y demás objetos dejados en los vehículos de los clientes que van de compras al sector o de urgencia a la Clínica David Restrepo. Consideran que por el temor de los clientes de parquear en la zona azul, los niveles de ventas en el comercio han bajado. Señalan que antes de la aparición de las Zonas Azules no se presentaba el robo descarado, pues los carros eran cuidados por personas honorables, respetuosas y cumplidoras de su labor. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- Los peticionarios invocan la violación del derecho al trabajo y a la tranquilidad.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente mediante auto del pasado 11 de agosto dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y del Concesionario de Zonas Azules de Chapinero la existencia de ¡a solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitar a los peticionarios informaran si han acudido a las autoridades para denunciar la situación de inseguridad que plantean.

El representante legal de la Sociedad Temporal de Parqueaderos, Zonas Azules Chapinero y la Directora Jurídica de la Secretaría de Tránsito y3 Expediente AT-9365 Transportes de esta ciudad, dirigieron a este Tribunal sendos escritos para referirse a los fundamentos de la solicitud y manifestar su oposición a las

Azules Chapinero y la Directora Jurídica de la Secretaría de Tránsito y3 Expediente AT-9365 Transportes de esta ciudad, dirigieron a este Tribunal sendos escritos para referirse a los fundamentos de la solicitud y manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Por su parte, los peticionarios de la tutela, mediante escrito visible a folios 57 a 59 atendieron la solicitud formulada.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio ciento tres personas invocando su condición de

comerciantes y oficinistas del Sector de Chapinero -Calle 61 entre carreras 9 y 11-, acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al trabajo y a la tranquilidad. La vulneración de esos derechos la

comerciantes y oficinistas del Sector de Chapinero -Calle 61 entre carreras 9 y 11-, acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al trabajo y a la tranquilidad. La vulneración de esos derechos la derivan de la inseguridad que, según ellos, se presenta en el sector y que aumentó de manera alarmante desde que aparecieron las zonas azules. Señalan que las ventas en los establecimientos comerciales han bajado, pues los clientes tienen temor de parquear sus vehículos en las aludidas4 Expediente AT-9365 zonas. Pretenden que se ordene el retiro de esas zonas del sector Chapinero. 4.- Ocurre que mediante Acuerdo número 34 de 1991, el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C. estableció el sistema distrital de estacionamiento autorizado en la vía pública denominado "Zonas Azules". Así mismo facultó al Alcalde Distrital para definir la reglamentación de esas zonas y asignó a la Secretaría de Tránsito y Transporte la facultad de determinar el sistema de administración y control de las mismas, autorizándola, además, para entregar en concesión el sistema de estacionamiento. En cumplimiento de lo anterior el Alcalde Mayor de la ciudad, mediante Decreto número 109 del 5 de marzo de 1993, reglamentó dicho sistema, señalando que aquel "... constituye parte esencial del proceso que debe racionalizar el uso del espacio público y su implantación contribuirá al mejoramiento de la circulación peatonal y vehicular en el Distrito Capital". 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que, en realidad, aquella está orientada a controvertir el sistema de estacionamiento en vías públicas denominado "Zonas Azules". Ese

5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que, en realidad, aquella está orientada a controvertir el sistema de estacionamiento en vías públicas denominado "Zonas Azules". Ese programa, según lo informan a este Tribunal el representante legal de la Sociedad Temporal de Parqueaderos, Zonas Azules de Chapinero y la Directora Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte, funciona en el sector de Chapinero en cumplimiento del contrato de concesión número 176 de 1994, suscrito entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTy la mencionada Sociedad en desarrollo de la autorización conferida por las normas distritales atrás citadas. 6.- De manera que como el programa de Zonas Azules del sector de la calle 61 entre carreras 9 y 11 de esta ciudad tiene un sustento legal y funciona en ejecución de un contrato de concesión, mediante la acción de tutela no es posible obtener el retiro de ese programa, como lo pretenden los peticionarios, por cuanto ello implicaría, de una parte, el desconocimiento de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, en virtud5 Expediente AT-9365 M cual las autoridades pueden ejecutarlos y, de otra, la terminación de un contrato. No es a través del mecanismo de la tutela como los peticionarios pueden obtener una decisión en ese sentido. En efecto, para controvertir la inconstitucionalidad o ilegalidad de actos administrativos de carácter general, existe un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela; se trata de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que se puede ejercer ante los jueces de la jurisdicción de lo

existe un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela; se trata de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que se puede ejercer ante los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas de competencia -Consejo de Estado o Tribunales Administrativos-. 7.- De otra parte, siendo que la solicitud de tutela se apoya, principalmente, en la inseguridad que según los peticionarios se presenta en el sector por el aumento de los robos en los vehículos que se estacionan en las zonas azules, la Sala advierte que aquellos disponen de otro medio de defensa para procurar una solución a esa situación, como es el de acudir a las autoridades de policía del sector para denunciarla y solicitar la adopción de medidas de seguridad, colaboración y protección orientadas a conjurarla, el cual, como lo informan en el escrito que dirigieron a solicitud de este Tribunal, han venido utilizando hasta el punto de que con el Director del CAl de la Calle 60 acordaron unas medidas para mejorar la vigilancia y seguridad M sector. Además, no se acreditó en el expediente que esa situación de inseguridad sea consecuencia directa de la implantación del programa establecido por el Distrito Capital para racionalizar el uso de las vías públicas, y esto conlleva a que no se pueda concluir que el derecho al trabajo de los peticionarios se encuentre afectado por razón del funcionamiento de ese programa. 8.- En esta forma, para la Sala el mecanismo de la tutela utilizado por los peticionarios no resulta procedente para la protección de los derechos que invocan y, en consecuencia, se negará la solicitud.6 Expediente AT-9365

III. LA DECISION

8.- En esta forma, para la Sala el mecanismo de la tutela utilizado por los peticionarios no resulta procedente para la protección de los derechos que invocan y, en consecuencia, se negará la solicitud.6 Expediente AT-9365

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JORGE LUIS JIMENEZ MORENO y ciento dos personas mas, quienes se anuncian como "Establecimientos Comerciales, Entidades Financieras y Oficinistas de Chapinero", según escrito recibido en este Tribunal el 6 de agosto de 1997. 2o. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Secretario de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá y al Representante Legal de la Sociedad Temporal de Parqueaderos, Zonas Azules Chapinero. 3o. Notifíquese personalmente esta providencia a los peticionarios de la tutela si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a este providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificar a ninguno de ellos en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama dirigido a la dirección suministrada en la solicitud. 4o. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.7 Expediente AT-9365 (Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 101).

a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. COPIESE Y CUMPLASE.7 Expediente AT-9365 (Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 101).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MA GIS TRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...