🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT-9431-(25-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT-9431-(25-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9431

Solicitantes: JOSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA Y GONZALO RODRIGUEZ SANCHEZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por los Señores JOSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA y GONZALO RODRIGUEZ SANCHEZ, obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: Los peticionarios dirigen la acción de tutela contra la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y mediante su ejercicio pretenden la protección del2 Expediente AT-9431 derecho de petición. Al efecto solicitan se ordene a esa entidad les expida las certificaciones y documentos solicitados mediante escritos presentados el6de mayo de 1997. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho los peticionarios aducen que mediante sendos escritos radicados el 6 de mayo del año en curso, dirigidos a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos e invocando el ejercicio del derecho de petición, solicitaron la expedición de unas certificaciones y documentos.

Posteriormente, el 10. de agosto, en atención a lo ordenado, consignaron los

Ejecutiva de Servicios Públicos e invocando el ejercicio del derecho de petición, solicitaron la expedición de unas certificaciones y documentos. Posteriormente, el 10. de agosto, en atención a lo ordenado, consignaron los costos de los documentos, pero a pesar de haber concurrido en varias oportunidades, la entidad no se ha comprometido con una fecha determinada para atender las solicitudes. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- Los ulnerados.- Los peticionarios invocan el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del pasado 14 de agosto ordenó que se pusiera en conocimiento del Jefe de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de Santa Fe de Bogotá la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle informara si esa entidad ya emitió respuesta a las solicitudes a que aluden los peticionarios y, en caso afirmativo, remitiera fotocopia de los documentos que así lo

acreditaran.3 Expediente AT-9431 Dicha solicitud fue atendida por la Profesional Especializada, Coordinadora Grupo Asuntos Jurídicos de esa entidad, mediante oficio número 2968 del 20 de agosto del año en curso.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio los Señores JOSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA y GONZALO RODRIGUEZ SANCHEZ acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho de petición consagrado como fundamentales en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo atribuyen a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, en cuanto, según informan, esa entidad no ha ofrecido respuesta a sendas solicitudes formuladas el 6 de mayo de 1997 y, además, no se ha comprometido con una fecha determinada para atenderlas.4 Expediente AT-9431 4.- Del contenido de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por la Coordinadora Grupo Asuntos Jurídicos de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, de los documentos acompañados con la misma, así

4.- Del contenido de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por la Coordinadora Grupo Asuntos Jurídicos de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, de los documentos acompañados con la misma, así como de los aportados por los peticionarios, se desprende que, efectivamente, el 6 de mayo de 1997 aquellos solicitaron a esa entidad la expedición de sendas certificaciones relacionadas con su vinculación a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, entre otros puntos, sobre las fechas de ingreso y retiro de esa entidad, último sueldo devengado, factores salariales devengados en el último año de servicios, suministro de dotaciones, pago de auxilio de lavado y su incidencia en la liquidación de cesantías e indemnización, etc.. Así mismo solicitaron la expedición de fotocopia de sus hojas de vida (folios 4 y 5). Igualmente se encuentra establecido que el pasado 19 de agosto, esa entidad dirigió a los peticionarios las comunicaciones números 2956 y 2957 para informarles que las certificaciones y documentos requeridos, conformados por 175 folios, se encuentran a su disposición y, en consecuencia deben acercarse a esa dependencia para retirarlas (folios 20 y 31). Dichas comunicaciones, al igual que las certificaciones expedidas, se encuentran firmadas, en cuanto les corresponde, por los Señores José Natividad Lozano Devia y Gonzalo Rodríguez, en señal de recibo de las mismas (folios 20 a 40). 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos no había ofrecido respuestas a las solicitudes formuladas por los

5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos no había ofrecido respuestas a las solicitudes formuladas por los peticionarios, lo evidente es que durante el trámite de la misma, aquellas se produjeron. Es decir que, para este momento, el objeto de la acción de tutela ya ha sido satisfecho, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad ofrezca al ciudadano para resolver de fondo la solicitud que le ha sido propuesta.5 Expediente AT-9431 6.- De esta manera, la Sala concluye que no se presenta la violación actual del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional e invocado por los peticionarios, dado que, además, se encuentra acreditado que aquellos recibieron las respectivas respuestas. Por consiguiente, la solicitud de tutela se debe negar.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lO. Se niega la solicitud de tutela formulada por los Señores JOSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA y GONZALO RODRIGUEZ SANCHEZ, mediante escrito recibido en este Tribunal el 13 de agosto de 1997.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Jefe de la Unidad Ejecutiva

de Servicios Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C..

recibido en este Tribunal el 13 de agosto de 1997.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Jefe de la Unidad Ejecutiva

de Servicios Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C.. 30• Notifíquese personalmente esta providencia a los Señores Lozano Devia y Rodríguez Sánchez si comparecen a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esa forma, notifíqueseles telegráficamente.6 Expediente AT-9431 4°. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 102).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DA RIO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...