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TA CUN - AT-9537-(19-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-9537-(19-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.T. No. 034.

Expediente No. AT-9357

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: PROMOTORA DE RENTABILIDAD S. EN C.

PROMORRENTA

Acción de Tutela.

La sociedad PROMOTORA DE RENTABILIDAD S. en C.

PROMORRENTA, por medio de apoderado presentó acción de tutela contra el señor Fiscal 103 de la Unidad II de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y a los integrantes de la Unidad de Fiscales Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, por considerar que se la han vulnerados los derechos al debido proceso y de propiedad a que se refieren los Artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Fundamenta su solicitud en lo siguiente:

1. Que Promorrenta S. en C. adquirió por compra a Multinacional de Vehículos S.A. unos Certificados de Depósito a Término (CDT) expedidos por el Banco Ganadero, Sucursal Avenida Chile, por un valor nominal de $50'000.000,00, los cuales canceló como precio de la compraventa la suma de $46'919.375,00, mediante cheque número F8612998 del Banco de Bogotá, los que le fueron entregados y endosados debidamente.2

Exp. No. AT-9357

compraventa la suma de $46'919.375,00, mediante cheque número F8612998 del Banco de Bogotá, los que le fueron entregados y endosados debidamente.2 Exp. No. AT-9357

2. Que el día del vencimiento: 17 de Abril de 1.995 se presentaron los CDT para su pago en el Banco Ganadero y éste se abstuvo por cuanto había recibido de la Fiscal 80 de la Unidad de Delitos Financieros, la orden de suspender o detener el pago, en razón al proceso penal por incumplimiento de Multinacional de Vehículos S.A. con sus clientes.

3. Que en virtud de lo anterior, el Apoderado Judicial de la sociedad Promorrenta, promovió el trámite incidental para obtener la liberación de los citados títulos, el que fue decidido negativamente, por medio de proveído de 8 de Enero de 1.997 por la señora Fiscal 103 de la Unidad de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico y éste recurrido oportunamente en reposición y apelación. El primer recurso fue negado y la apelación fue resuelta por la Unidad de Fiscales Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fé de Bogotá y Cundinamarca, confirmando la providencia recurrida por medio de auto de fecha 27 de Junio de 1.997.

4. Que por ello, decidió instaurar la presente acción de tutela, ya que los recursos no fueron resueltos a su favor.

Recibida la actuación, por reparto, se dispuso dar aviso al peticionario, al señor Fiscal 103 de la Unidad II de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico y a los integrantes de la Unidad de Fiscales

Recibida la actuación, por reparto, se dispuso dar aviso al peticionario, al señor Fiscal 103 de la Unidad II de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico y a los integrantes de la Unidad de Fiscales Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fé de Bogotá y Cundinamarca. Además se les solicitó a dichos funcionarios que informaran sobre el estado en que se encuentra el proceso penal por el delito de Estafa, donde es sindicado Carlos Emilio Romero y Otros. De la respuesta emitida por la Secretaria Administrativa de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fé de Bogotá y Cundinamarca, se observa que en el aludido proceso penal contra el señor Carlos Emilio Romero y Otros, radicado bajo el número 9433 llegó a esas dependencias para desatar un recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió un incidente, el que se decidió mediante resolución de fecha 27 de Junio de 1.997 confirmó en todas sus partes la resolución de fecha 8 de Enero de 1.997 proferida por la Fiscalía 103, enviando copia de dicho proveído y que además dicho proceso fue remitido a dicho Despacho Judicial para continuar su trámite.3 Exp. No. AT-9357 Es así como se encuentra por la Sala que no es esta Sala de Decisión quien debe revisar las actuaciones tramitadas por la justicia penal cuando no favorecen a los intereses de una de las partes en litigio, puesto como se ve existen los recursos procedentes, a los cuales en el caso que nos ocupa formuló el hoy accionante, o sea que no puede esta Corporación indicarle a los Jueces de la República el sentido en que deben proferir sus decisiones

existen los recursos procedentes, a los cuales en el caso que nos ocupa formuló el hoy accionante, o sea que no puede esta Corporación indicarle a los Jueces de la República el sentido en que deben proferir sus decisiones judiciales, puesto que esto va acorde con lo probado en cada actuación. A propósito del tema la Corte Constitucional ha dicho: "Antes que nada hará mención la Sala del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido

resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.4 Exp. No. AT-9357 "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No procederá la tutela contra fallos de tutela". El anterior precepto, junto con los postulados de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado

mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado

Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. Además en el presente caso la Sala no observa que se haya incurrido en vía de hecho de parte de los funcionarios judiciales, ya que por no haberse fallado a favor de los intereses del accionante, no quiere decir, que se le haya vulnerado derecho alguno y que lo que ha sucedido es que su criterio difiere del de los Fiscales encargados de decidir el caso.5 Exp. No. AT-9357 En consecuencia, tratándose de decisiones proferidas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a las que se les dio el trámite procedimental correspondiente pero que no están de acuerdo a las pretensiones del hoy peticionario, no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa impartir órdenes sobre cómo deben fallarse los procesos de las otras jurisdicciones y mucho menos bajo la interposición de acciones de tutela. Por tanto y de acuerdo a lo estipulado por el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991, la solicitud de tutela será rechazada, por improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de tutela presentada

improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de tutela presentada

por la sociedad PROMOTORA DE RENTABILIDAD S. EN C.

PROMORRENTA.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama al peticionario, al señor Fiscal 103 de la Unidad II de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio y a los integrantes de la Unidad de Fiscales Delegada ante

los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.6

Exp. No. AT-9357 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 099).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado Ausente con excusa Legal

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