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TA CUN - at-9551-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at-9551-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PARTICULARES ¡TUTELA CONTRA FEDERACIONES DEPORTIVAS(E)

REFORMA DE ESTATUTOS ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

.2 ?77

  • - SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9551

Solicitante: LIGA DE CICLISMO DE BOYACA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la LIGA DE CICLISMO DE BOYACA, a través de su representante legal, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de

1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La LIGA DE CICLISMO DE BOYACA dirige la acción de tutela contra el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTESy la Federación Colombiana de Ciclismo. Pretende la protección de los derechos2 Expediente AT-9551 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y al de asociación. Al efecto formula las siguientes peticiones: 1a• Que se ordene que las deliberaciones y decisiones tomadas por la Federación Colombiana de Ciclismo en sesión del 25 de enero de 1997, Acta número 040, no pueden surtir sus efectos por haber sido tomadas con desconocimiento de principios fundamentales.

Federación Colombiana de Ciclismo en sesión del 25 de enero de 1997, Acta número 040, no pueden surtir sus efectos por haber sido tomadas con desconocimiento de principios fundamentales. 2a• Que se ordene que Coldeportes no puedé ni podía inscribir tal acta, ni reconocer a los allí elegidos como integrantes del Organo de Administración, del Organo de Control, el Fiscal, ni los integrantes del Tribunal Disciplinario. 3a Que al estar la Federación Colombiana de Ciclismo acéfala de los órganos de dirección y al no haber ajustado sus estatutos y estructura a la nueva normatividad antes del 18 de julio de 1996, Coldeportes debe proceder a intervenirla, nombrando un comité provisional para que la rija. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud se aducen, en resumen, los siguientes hechos:

10. Que la Federación Colombiana de Ciclismo se reunió extraordinariamente el 25 de enero de 1997, cuyas deliberaciones y decisiones se encuentran contenidas en el Acta número 040. El punto principal de la reunión lo constituyó la "Presentación Proyecto Estatutario Análisis y Aprobación", es decir la aprobación de la reforma a los estatutos vigentes para la época. En esa reunión' solo se constató el quórum deliberatorio mas no el decisorio y a ella solo comparecieron trece de las 29 ligas que se encuentran afiliadas. Significa lo anterior que la reforma estatutaria fue aprobada en esa sesión sin observarse el quórum que para ese efecto se exige en los estatutos.3 Expediente AT-9551

20. Que mediante Resoluciones número 036'y 040 del 4 y 15 de julio de

estatutaria fue aprobada en esa sesión sin observarse el quórum que para ese efecto se exige en los estatutos.3 Expediente AT-9551

20. Que mediante Resoluciones número 036'y 040 del 4 y 15 de julio de 1996, el representante legal de la Federación Colombiana de Ciclismo convocó a Asamblea General Extraordinaria con el fin de ajustar los estatutos a los mandatos contenidos en el artículo 45 del Decreto 1128 de 1995, norma que ordenó a las federaciones solicitar la renovación de su reconocimiento deportivo dentro del año siguiente a su publicación, es decir hasta el 18 de julio de 1996, plazo que fue ratificado por el artículo 10 del Decreto 0407 del 26 de febrero de 1996.

31. Que mediante Resolución número 002129 del 29 de noviembre de 1996, el Director de Coldeportes declaró ineficaces las Resoluciones de la Federación Colombiana de Ciclismo, y como consecuencia de ello, se declaró la ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta número 040, correspondiente a la sesión realizada el 18 de julio de 1996.

40. Que, de esa manera, la Federación no cumplió con los requisitos para que Coldeportes le renovara su reconocimiento deportivo, pues no reformó ni ajustó sus estatutos a lo ordenado en el Decreto 1128 de 1996 dentro del plazo otorgado para ello. En ese sentido, Coldeportes debió suspender o revocar dicho reconocimiento, con las consecuencias legales y estatutarias correspondientes, dentro de ellas, la de no poder desarrollar su objeto principal, esto es fomentar, desarrollar, promover, apoyar y organizar el deporte de su ramo, de conformidad con lo

legales y estatutarias correspondientes, dentro de ellas, la de no poder desarrollar su objeto principal, esto es fomentar, desarrollar, promover, apoyar y organizar el deporte de su ramo, de conformidad con lo dispuesto en el decreto Ley 1228 de 1995 y en el artículo 60. del Decreto 0407 de 1996.

50. Que al no reformar y ajustar los estatutos antes del 18 de julio de 1996, la Federación no podía seguir funcionando bajo el régimen presidencial, dado que dicho sistema tuvo vigencia hasta esa fecha y a partir de la misma debía contar con un órgano de administración colegiado que no podía tener menos de tres miembros, los cuales solo pueden ser4 Expediente AT-9551 elegidos por la Asamblea General, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 407 de 1996.

60. Que al declararse la ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta número 040 correspondiente a la reunión celebrada el 18 de julio de 1996 y al no haberse nombrado los otros dos miembros del órgano colegiado de administración, la Federación quedó acéfala, por lo cual no podía funcionar ni tomar decisiones. Y al no poder funcionar, le correspondía a Coldeportes utilizar sus facultades disciplinarias y de vigilancia de los entes deportivos, para facilitar que sigan funcionando, como lo ordena el artículo 40. del Decreto 515 de 1986. Esa función la ejerció Coldeportes respecto de la Federación de Automovilismo, pero no respecto de la Federación de Ciclismo, lo cual rompe el debido proceso administrativo y los principios de igualdad, democracia participativa y pluralista que le asigna la Constitución a la sociedad

Colombiana.

no respecto de la Federación de Ciclismo, lo cual rompe el debido proceso administrativo y los principios de igualdad, democracia participativa y pluralista que le asigna la Constitución a la sociedad Colombiana.

70. Que legal y estatutariamente la Federación está disuelta, pues a la fecha de la Resolución 002129 del 28 de noviembre de 1996 expedida por Coldeportes, únicamente contaba con dos ligas con reconocimiento deportivo, cuando estatutariamente para poder funcionar necesitaba de un mínimo de seis.

80. Que en la Asamblea Extraordinaria del 18, de julio de 1996 participaron 23 ligas, de las cuales 20 votaron en contra del Presidente de la Federación en razón de la negligencia de su Presidencia. Esa situación dio como resultado el nombramiento de seis miembros del cuerpo colegiado que se oponían a las políticas y al manejo que el Presidente de Fedeciclismo le estaba dando a ese deporte. Pero como resultado de la citada Resolución 002129 de 1996, se premió al doctor Antonio Ambrosio "... por todas sus actuaciones ilegales y antiestatutarias, devolviéndole su potestad como Presidente, en régimen presidencial que hoy no existe y ampliándole ilegalmente el plazo para que reformara5 Expediente AT-9551 y ajustara los estatutos a la nueva normatividad . . .", ampliación que es contraria al debido proceso administrativo regulado por las normas que rigen la materia.

80. Que la concesión de dicho plazo va en contravía del espíritu de la Constitución Nacional y, especialmente, de su artículo 52, pues a la Asamblea solo concurrieron 13 de las 30 ligas existentes, luego las

rigen la materia.

80. Que la concesión de dicho plazo va en contravía del espíritu de la Constitución Nacional y, especialmente, de su artículo 52, pues a la Asamblea solo concurrieron 13 de las 30 ligas existentes, luego las decisiones allí tomadas lo fueron por una minoría. El Doctor Ambrosio convocó a una asamblea ilegalmente, donde concurrieron 23 ligas y después se le premió con otra asamblea donde concurrieron únicamente 13 ligas previamente convocadas por él, excluyendo a las restantes 18 ligas, negándoles el derecho que tenían de participar en dicha Asamblea y a elegir y ser elegidas. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El apoderado de la Liga de Ciclismo de Boy?cá considera vulnerados los siguientes derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional: 10. El del debido proceso (artículo 29), pues Coldeportes no hizo que la Fedeciclismo cumpliera la obligación de ajustar sus estatutos y estructura a la nueva normatividad antes del 18 de julio de 1996 y, por el contrario, a motu proprio, amplió ilegalmente dicho plazo; 20. El de la igualdad (artículo 13), en cuanto al no haberse citado a la Liga de Ciclismo de Boyacá, ni a las demás ligas que hacen parte de la Federación Colombiana de Ciclismo, se les dio un trato diferente y no justificado, cercenándoles su derecho a participar en las deliberaciones y tomas de decisiones de la Asamblea General realizada el 25 de enero de 1997, Acta número 040; 31. A elegir y ser elegido (artículo 40), pues a las ligas no

cercenándoles su derecho a participar en las deliberaciones y tomas de decisiones de la Asamblea General realizada el 25 de enero de 1997, Acta número 040; 31. A elegir y ser elegido (artículo 40), pues a las ligas no convocadas se les impidió elegir y ser elegidas en los órganos de dirección de la Federación; 40. Si bien el derecho a la libre asociación no fue violentado en su esencia, lo cierto es que al no permitírsele a la Liga de Ciclismo de Boyacá y a las demás ligas su participación en la deliberación y toma de decisiones, se les ha violado los derechos inherentes a su6 Expediente AT-9551 condición de afiliadas a la Federación, entre otros, los de participar en la toma de decisiones y de elegir y ser elegidas.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto del primero de los corrientes, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director del Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTESy del Presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo, la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se solicitara al Director de Coldeportes el envío de fotocopia de la actuación que en relación con la situación planteada reposara en esa entidad e informara respecto de la inscripción del Acta número 040, correspondiente a la sesión realizada por la Federación Nacional de Ciclismo el 25 de enero de 1997.

Al efecto dicho funcionario dirigió a este Tribunal el escrito visible a folios 57 a 62, para referirse a los fundamentos de la solicitud y hacer algunas

de Ciclismo el 25 de enero de 1997. Al efecto dicho funcionario dirigió a este Tribunal el escrito visible a folios 57 a 62, para referirse a los fundamentos de la solicitud y hacer algunas precisiones sobre la actuación que en relación con el caso planteado por la Liga peticionaria adelantó esa entidad. Así mismo remitió fotocopia de algunas Resoluciones expedidas por esa entidad en torno al mismo. Por su parte el Presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo igualmente dirigió escrito para referirse a los fundamentos de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.7 Expediente AT-9551 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Liga de Ciclismo de Boyacá, representada por su Presidente y por intermedio de apoderado, acude al mecanismo de la tutela

por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Liga de Ciclismo de Boyacá, representada por su Presidente y por intermedio de apoderado, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegida y al de libre asociación. La vulneración de esos derechos la deriva de la actuación adelantada por el Instituto Colombiano del DeporteCOLDEPORTESy la Federación Colombiana de Ciclismo, con ocasión de la Asamblea de éste organismo celebrada el 25 de enero de 1997 -Acta 040en la cual se aprobó la reforma de estatutos y se eligieron los miembros de los órganos de administración, control y fiscal. 4.- De manera que la acción de tutela se dirige contra dos entidades de diferente naturaleza jurídica: una de ellas, el Instituto Colombiano del Deporte, establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional; la otra, la Federación Colombiana de Ciclismo, organismo de derecho privado. Esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud respecto de la mencionada asociación de derecho privado.8 Expediente AT-9551 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u

asociación de derecho privado.8 Expediente AT-9551 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991-. Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Y rel primer caso señalado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 como de procedencia de la acción de tutela contra los particulares se presenta cuando aquel contra quien se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de la educación. Y dentro del servicio de educación encuentra cabida el concepto del deporte, pues, precisamente, la Ley 181 de 1995 'Por la cual se dictan disposiciones para el Fomento del Deporte, la Recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte", en su artículo 31., numeral 1, consagró como uno de los objetivos rectores de esa ley el de "Integrar la educación y las actividades físicas, deportivas y recreativas en el sistema educativo general en todos sus niveles", y en su artículo 40. precisó que el fomento del deporte, su desarrollo y practicas son parte integrante del servicio público educativo. De modo que la acción de tutela si se puede dirigir contra las Federaciones deportivas, pues, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1228 de 1995, son organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte

y practicas son parte integrante del servicio público educativo. De modo que la acción de tutela si se puede dirigir contra las Federaciones deportivas, pues, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1228 de 1995, son organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte constituidos como asociaciones o corporaciones "... para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social" (artículo 1 1)) De consiguiente, la tutela si se puede promover contra la Federación Colombiana de Ciclismo y, en consecuencia, en este caso la Sala analizará la solicitud frente a ese organismo y al Instituto Colombiano del Deporte. 6.- Mediante el ejercicio de la acción de tutela la Liga de Ciclismo de Boyacá pretende que se ordene dejar sin efectos las decisiones y deliberaciones9 Expediente AT-9551 tomadas por la Federación Colombiana de Ciclismo en sesión realizada el 25 de enero de 1995, consignadas en el Acta número 040, cuyo punto central, según afirma, lo constituyó la presentación y aprobación de la reforma de los Estatutos vigentes para la época, pues, en su opinión, la reforma estatutaria fue aprobada sin observar el quórum exigido para ese efecto. Igualmente solicita que se ordene que Coldeportes no puede ni podía inscribir dicha acta, ni reconocer a las personas elegidas como miembros de los órganos de administración, control y Fiscal, así como tampoco a los integrantes del Tribunal Disciplinario; y que, además, proceda a intervenir la Federación, nombrando un comité provisional para que la rija. 7.- De los fundamentos de la solicitud, de la información suministrada a este

integrantes del Tribunal Disciplinario; y que, además, proceda a intervenir la Federación, nombrando un comité provisional para que la rija. 7.- De los fundamentos de la solicitud, de la información suministrada a este Tribunal por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte y por el Presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo, así como de los documentos que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: 1°. Que, efectivamente, la Federación Colombiana de Ciclismo celebró Asamblea Extraordinaria el 25 de enero de 1997, cuyas decisiones y deliberaciones se consignaron en el Acta número 040 (folios 34 a 48). 2°. Que en dicha reunión, que contó con la asistencia de los representantes de 13 ligas -la de Antioquia, Bolívar, Casanare, Cesar, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Quindio, Risaralda, Santander, Santa Fe de Bogotá y Valle-, se aprobaron los Estatutos de la Federación y se eligieron los miembros de los órganos de administración, disciplina, vigilancia y control; 30. Que el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, mediante la Resolución número 00349 del 13 de marzo de 1997 (folios 79 y 80), renovó el reconocimiento Deportivo a la Federación Colombiana de Ciclismo, y por medio de la distinguida con el número 00353 de la misma fecha (folios 81 y 82), aprobó la reforma introducida a los estatutos de esa Federación, adoptada mediante Acta del 25 de enero de 1997; 4°. Que, según información del Director General de Coldeportes, el reconocimiento de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de las

adoptada mediante Acta del 25 de enero de 1997; 4°. Que, según información del Director General de Coldeportes, el reconocimiento de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de las federaciones deportivas, se hace de manera tácita, pues "... al no presentar objeciones las actas de asambleas electivas y reunión de órgano de10 Expediente AT-9551 administración en la que se designan cargos, ... se procede a expedir el correspondiente certificado de existencia y representación legal" (folio 77). 8.- De lo anotado y del estudio de los fundamentos de la solicitud de tutela, la Sala advierte que la misma, en esencia, contiene unos cuestionamientos a las decisiones adoptadas, de una parte, por la Federación Colombiana de Ciclismo en la Asamblea Extraordinaria realizada el 25 de enero de 1997, en cuanto reformó sus estatutos y eligió a los miembros de los órganos de administración, disciplina, vigilancia y control, y, de otra, por el Instituto Colombiano del Deporte, en cuanto considera que esa entidad no puede reconocer ni inscribir a los miembros elegidos por la Federación en la citada sesión. 9.- De esta manera, para la Sala, la acción de tutela en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, pues la Liga de Ciclismo de Boyacá dispuso de otros medios de defensa para exponer sus puntos de vista respecto de la situación que plantea en el escrito que contiene la solicitud. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:

10. Para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Federación Colombiana de Ciclismo en la sesión realizada por la

que plantea en el escrito que contiene la solicitud. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:

10. Para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Federación Colombiana de Ciclismo en la sesión realizada por la Asamblea Extraordinaria el 25 de enero de 1997, respecto de la elección de los miembros de los órganos de dirección de ese organismo y la reforma de sus estatutos, la peticionaria pudo acudir en impugnación ante el Instituto Colombiano del Deporte, pues, precisamente, el artículo 37 del Decreto 1228 de 1995, le asigna al Director de la citada entidad pública, entre otras, la función de resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte. Y, para el evento de que dicha impugnación no hubiese prosperado, pudo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para demandar el respectivo acto en ejercicio de la correspondiente acción.11 Expediente AT-9551

20. Así mismo, se debe tener en cuenta que como las decisiones adoptadas por el Instituto Colombiano del Deporte alrededor de la mencionada Asamblea de la Federación Colombiana de Ciclismo celebrada el 25 de enero de 1997, están plasmadas en unos actos administrativos -las Resoluciones número 00349 y 00353 del 13 de marzo de 1997, mediante las cuales, en su orden, se renovó el reconocimiento deportivo a esa Federación y se aprobó la reforma de sus estatutos-, se presentó la posibilidad de ejercer la correspondiente acción ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa. 10.-Este Tribunal, como juez de tutela no puede entrar a examinar la validez de

la posibilidad de ejercer la correspondiente acción ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa. 10.-Este Tribunal, como juez de tutela no puede entrar a examinar la validez de las decisiones de la Asamblea Extraordinaria de la Federación Colombiana de Ciclismo en sesión del 25 de enero de 1997, Acta número 040, pues, para ese efecto, el Decreto 1228 de 1995 ha previsto un procedimiento especial que debe surtirse ante la administración. Tampoco puede analizar la legalidad de las decisiones adoptadas pór el Instituto Colombiano del Deporte, para deducir la violación de los derechos fundamentales invocados por la Liga de Ciclismo de Boyacá, pues, de conformidad con la Constitución y la ley, esa atribución le corresponde al juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa para el evento de que mediante el ejercicio de la acción respectiva se promueva el correspondiente proceso. 11.-En esta forma, la Sala rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela promovida por la Liga de Ciclismo de Boyacá.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,12 Expediente AT-9551

FALLA : lo. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por la LIGA DE CICLISMO DE BOYACA, representada por su Presidente y por intermedio de apoderado, según escrito presentado en este Tribunal el 29 de agosto de 1997. 2o. Notifíquese esta providencia al Director del Instituto Colombiano del Deporte

DE CICLISMO DE BOYACA, representada por su Presidente y por intermedio de apoderado, según escrito presentado en este Tribunal el 29 de agosto de 1997. 2o. Notifíquese esta providencia al Director del Instituto Colombiano del Deporte y al Presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo por vía telegráfica. 3o. Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado de la Liga peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama. 4o. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 116).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRA DA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO13 Expediente AT-9551

ERNESTO REY CANTOR MA GIS TRADO Ausente con excusa legal

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