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TA CUN - AT-9562-(16-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-9562-(16-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Dt ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO -Corte por acometida fraudulenta

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9562

Solicitante : JOSE MANUEL ROA AVILA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JOSE MANUEL ROA AVILA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor JOSE MANUEL ROA AVILA dirige la acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, la al trabajo y demás que se consideren violados. Al efecto solicita lo siguiente:2 Expediente AT-9562

11. Se ordene a la citada entidad proceda a reinstalar, dentro del término de

24 horas, el servicio de agua potable al predio ubicado en la carrera 18 No. 34-41 de esta ciudad, donde funciona el Externado Simón Bolívar. 21. Se condene a la Empresa al pago de los perjuicios ocasionados con el corte del servicio, en la forma indicada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los

condene a la Empresa al pago de los perjuicios ocasionados con el corte del servicio, en la forma indicada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes:

10. El Externado Simón Bolívar, establecimiento educativo de educación para adultos, funciona en dos inmuebles contiguos ubicados en la

Carrera 18, números 34-15 y 34-41. El Director de esa institución consideró que no necesitaba el suministro de agua por la acometida del predio demarcado con el número 34-15, cuenta interna 0144196, y efectuó los trámites de taponamiento de la misma, cuyos derechos canceló mediante recibo número 19045 del 27 de julio de 1994. En esta forma, quedó únicamente con el suministro de agua potable de la acometida del inmueble demarcado con el número 34-41.

21. Entre la Secretaría de Obras Públicas y el Consorcio L y M, se adelantó

la reconstrucción de la carrera 18 entre calles 32 A y 37 y, por tanto, la obra se efectuó en todo el frente de los inmuebles donde funciona el citado establecimiento, levantándose el pavimento anterior y la tubería del acueducto. El personal que ejecutó la obra conectó una manguera de la acometida que había sido taponada a solicitud del peticionario, de donde se surtía de agua para las mezclas menores, aseo y demás necesidades del líquido en ese lugar.

30. El 10. de agosto del año en curso se terminaron las obras de repavimentación en ese sector, pero los obreros del contratista no

donde se surtía de agua para las mezclas menores, aseo y demás necesidades del líquido en ese lugar.

30. El 10. de agosto del año en curso se terminaron las obras de repavimentación en ese sector, pero los obreros del contratista no desconectaron la manguera. Personas desconocidas la desamarraban3 Expediente AT-9562 en la punta y se desperdiciaba el agua. El peticionario de la tutela la hacía amarrar y al día siguiente volvían a soltarla, situación que se repitió durante varios días. Para evitar ese desperdicio, aquel optó por ordenar que se enrollara la manguera y la colocaran detrás de la puerta del garaje del predio distinguido con el número 34-15, con el fin de que el celador pudiera vigilar que no la desamarraran y, de esa manera, evitar el desperdicio de agua.

40. El 20 de agosto a las 12 m, el Doctor Roa vio al empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que toma la lectura de los medidores y de inmediato le informó la situación que se presentaba para que interviniera ante la Empresa para darle solución al problema. Dicho empleado "... en tono agresivo manifestó que 'esa es una clandestina y yo la estoy reportando como tal". Enseguida llamaron a un funcionario de mayor rango para que se hiciera presente.

Posteriormente, a la 1:30 p.m., habían tres vehículos del Acueducto con varios empleados de la Empresa levantando un acta, quienes no escucharon las explicaciones del Doctor Roa y procedieron a retirar el medidor número 3705590 que suministra el agua al predio ubicado en la

varios empleados de la Empresa levantando un acta, quienes no escucharon las explicaciones del Doctor Roa y procedieron a retirar el medidor número 3705590 que suministra el agua al predio ubicado en la carrera 18 No. 34-41 y a suspender de facto el servicio, amenazándolo con imponerle severas multas.

51. El Doctor Roa ha visitado distintos funcionarios de la Empresa sin obtener solución alguna. Por último, el pasado 27 de agosto, el Coordinador de Crítica le manifestó que no había ninguna excusa ni explicación que valiera, porque de todas maneras se impondrían las sanciones de multa. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El ulnerados.- El peticionario considera que se cometió un atropello contra el establecimiento educativo donde diariamente permanece un promedio de 80 personas entre4 Expediente AT-9562 personal directivo, administrativo, profesores y estudiantes, atentando contra sus derechos a la salud y a la educación.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 4 de los corrientes, dispuso que se pusiera en conocimiento del Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle que enviara de copia de la actuación administrativa que en relación con los hechos planteados por el peticionario repose en esa entidad y, además, suministrara información en relación con los mismos.

Dicha solicitud fue atendida por la Directora Jurídica de esa entidad, quien dirigió a este Tribunal el oficio númerol 759, pata, de una parte, suministrar la

y, además, suministrara información en relación con los mismos. Dicha solicitud fue atendida por la Directora Jurídica de esa entidad, quien dirigió a este Tribunal el oficio númerol 759, pata, de una parte, suministrar la información que consideró pertinente respecto de la actuación adelantada por los funcionarios de esa entidad y, de otra, remitir fotocopia de los documentos que consideró pertinentes. Con el fin de aclarar los hechos, el Magistrado Ponente, por auto del 10 de septiembre, dispuso solicitar información adicional, la cual fue suministrada por la misma funcionaria de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante oficio número 1794 del 12 de septiembre, acompañando, además, un ejemplar del folleto que contiene ". . .el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los serviciós públicos de acueducto y alcantarillado previsto en la Ley 142 de 1994".

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los5 Expediente AT-9562 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado

de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor JOSE MANUEL ROA AVILA acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la salud y a la educación. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. en cuanto funcionarios de esa Empresa, al considerar que existía una instalación clandestina, suspendieron el servicio de acueducto del inmueble donde funciona el establecimiento educativo denominado Externado Simón Bolívar, no obstante, según aduce, haberles explicado las razones por las cuales se encontraba instalada una manguera en la acometida correspondiente a la carrera 18 número 34-15. 4.- Del estudio de los fundamentos de la solicitud, de la información suministrada por la División Jurídica de la Empresa de Acueducto de Bogotá a solicitud de este Tribunal, así como de los documentos que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: a.- Que mediante oficio número 231514 del 5 de julio de 1994, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá requirió al Señor Manuel Roa Avila para que cancelara el valor de $11 .252.00 "... por concepto de

a.- Que mediante oficio número 231514 del 5 de julio de 1994, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá requirió al Señor Manuel Roa Avila para que cancelara el valor de $11 .252.00 "... por concepto de taponamiento, correspondiente al predio ubicado en la Carrera 18 No.6 Expediente AT-9562 34-15, con cuenta interna número 0144196, por él solicitado. Así mismo se le advirtió que una vez cancelado ese valor, debía presentar el recibo de pago ante la oficina de Quejas y Reclamos "... para así ordenar el taponamiento y retiro de facturación (folio 18). Dicho valor se canceló mediante factura número 19045 del 27 de julio de 1994 (folio 15). b.- Que, según la factura de cobro visible al folio 14, correspondiente al período comprendido entre el 19 de abril y el 19 de junio de 1997, el predio ubicado en la carrera 18 No. 34-41 de esta ciudad tiene asignada la cuenta interna número 144204. c.- Que, según Acta del 20 de agosto de 1997, personal autorizado por la Empresa de Acueducto realizó inspección en la Carrera 18 No. 34-41, cuenta interna número 144204, "... y encontró que se están surtiendo del servicio de acueducto y alcantarillado fraudulentamente presentando paso directo o clandestina.". En dicha acta aparece consignado que en esa fecha se retiró el medidor y que, según "... propietario Manuel Roa, la clandestina la efectuaron contratistas de la construcción de la Kr 18.". (folios 13 y 38). d.- Que en comunicación dirigida el 28 de agosto de 1997 por el Director

la clandestina la efectuaron contratistas de la construcción de la Kr 18.". (folios 13 y 38). d.- Que en comunicación dirigida el 28 de agosto de 1997 por el Director Interventoría de la firma Unión Temporal Camilo A. Sierra C. - Medina & Rivera Ingenieros a la Empresa de Acueducto, se consigna lo siguiente: 1). Que sobre la carrera 18 entre calles 32 A y 37 de esta ciudad, se adelantaron por parte del Consorcio L y M las obras correspondientes a la construcción del corredor vial, en razón del contrato número 1-418/96, suscrito con la Secretaría de Obras Públicas del Distrito; 2). Que por obligación contractual se reponían "... todas aquellas acometidas de acueducto y alcantarillado afectadas por la excavación; caso particular el de los predios identificados con placas No. 34-15 y 34-41 ...."; 3). Que en la placa No. 34-15 existe cajilla para ¿medidor y, por información del Señor José Manuel Roa, se enteraron que esa acometida había sido taponada por la Empresa a su solicitud, aunque ". . .en realidad lo único7 Expediente AT-9562 que se hizo fue obstruir el paso del agua y no se quitó la cajilla ni se clausuró la silla o galápago ubicado en la tubería principal. Por tal motivo el contratista no pudo evidenciar nunca la cancelación de es punto hidráulico". 4). Que la conexión domiciliaria en ese punto "... se encontraba con una extensión de aproximadamente 12m, debido a que el maestro de obra estaba a la espera del medidor, en vista de la presencia de la cajilla ... de no llegar el medidor se cortaría la extensión

encontraba con una extensión de aproximadamente 12m, debido a que el maestro de obra estaba a la espera del medidor, en vista de la presencia de la cajilla ... de no llegar el medidor se cortaría la extensión y dejaría tal y como se encontraba antes de iniciar la excavación"; 5). Que las obras fueron suspendidas temporalmente el 10. de agosto y se evacuó todo el personal que realizaba los acabados, "... por tal motivo no se dio ninguna solución definitiva al caso." (folios 22 y 23). e.- Que, según la información suministrada a solicitud de este Tribunal por la Directora Jurídica de la Empresa, con posterioridad a la ejecución de la diligencia del 20 de agosto de 1997, "... se recibió la información por intermedio de un interventor del contrato que hizo la renovación del corredor vial ... al cual se le dio las explicaciones pertinentes en el sentido de no estar autorizados para hacer ninguna clase de acometidas ni mucho menos dejarla con servicio ni tampoco que ingresara a un predio como sucedió en el citado caso." (folio 33). Dicha funcionaria igualmente informa lo siguiente: 1). Que no es competencia de la Empresa establecer si la conexión fue realizada por el Señor José Manuel Roa, "... sino establecer que el predio se surte fraudulentamente sin importar quien fue la persona que ejecutó la obra"; 2). Que de las explicaciones ofrecidas por el Director de Interventoría del contrato No 1418-96, se dedujo que ese contrato no autoriza al contratista para ejecutar acometidas de las redes de propiedad de la Empresa; que si para la ejecución del contrato era necesaria la utilización del servicio de acueducto, debió solicitarse un servicio ocasional, conforme lo ordena el

ejecutar acometidas de las redes de propiedad de la Empresa; que si para la ejecución del contrato era necesaria la utilización del servicio de acueducto, debió solicitarse un servicio ocasional, conforme lo ordena el artículo 9, literal b, del Decreto 951 de 1989; que, según el artículo 10 de ese Decreto, ninguna persona puede hacer derivación de las tuberías o tanques para dar servicio a otro inmueble, salvo autorización expresa y escrita de la entidad, acción que no fue presentada ni por el consorcio ni8 Expediente AT-9562 por el accionante; que se constató contravención del articulo 17 del citado Decreto "... tanto por el contratista o por el accionante", pues los particulares no pueden utilizar las redes públicas entregadas a la empresa para su administración"; 3). Que para determinar si la irregularidad es imputable a la Administración Distrital o al contratista, es preciso tener en cuenta el Artículo 116 del Decreto 951, de donde se desprende que "... quien tiene un contrato establecido con la EAAB y lo está incumpliendo es el suscriptor del predio de la Kra 18 No. 34-15 y no la Administración Distrital .." (folios 52 a 54). 5.- De manera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dispuso el corte del servicio de agua al inmueble ubicado en la carrera 18 No. 34-41 al considerar que el usuario, además de la acometida legal correspondiente a ese inmueble, se estaba surtiendo de una acometida fraudulenta originada en el inmueble contiguo y anexo a aquel -el distinguido con el número 34-15 de la carrera 18-. Ahora, la decisión del corte de los servicios públicos domiciliarios es una medida que si pueden

fraudulenta originada en el inmueble contiguo y anexo a aquel -el distinguido con el número 34-15 de la carrera 18-. Ahora, la decisión del corte de los servicios públicos domiciliarios es una medida que si pueden adoptar las empresas prestadoras de esa clase de servicios, pues la Ley 142 de 1994 en su artículo 141 contempla los casos en que ello es posible -el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros; el atraso en el pago de tres facturas de servicio y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años; las acometidas fraudulentas-. Además, en el contrato de prestación del correspondiente servicio público, de condiciones uniformes, se pueden estipular las causales de incumplimiento que dan lugar a la resolución del contrato y, con secuencia¡ mente, permiten el corte del servicio. En ese orden de ideas se tiene que para el caso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en su cláusula décima séptima, contempla como causal de terminación del contrato y de corte del servicio la "Utilización del servicio a través de una acometida fraudulenta".9 Expediente AT-9562 Así mismo el artículo 114, literal d), del Decreto 951 de 1989 establece el corte del servicio por dicha causal. 6.- De otro lado, en los términos del mencionado contrato de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, de condiciones uniformes, se prevé que el corte de los servicios de acueducto y alcantarillado lo realizará la

6.- De otro lado, en los términos del mencionado contrato de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, de condiciones uniformes, se prevé que el corte de los servicios de acueducto y alcantarillado lo realizará la Empresa en el momento mismo en que detecte la existencia de una cualquiera de las causales previstas en ese contrato -parágrafo segundo de la cláusula décima séptima-. Así mismo-el parágrafo primero de esa cláusula del contrato, estipula que la causal de corte por utilización del servicio a través de una acometida fraudulenta "... origina el corte del servicio a través de la acometida o acometidas autorizadas por la Empresa, así como el taponamiento de las demás que se encuentren beneficiando al inmueble, siempre y cuando tales acometidas se encuentren bajo la responsabilidad del mismo suscriptor o usuario que dio origen a la causal de corte." 7.- De lo anterior se deduce que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado procedió a efectuar el corte del servicio de 'acueducto al inmueble de la carrera 32 No. 18-41 por una causal legalmente establecida y en la forma prevista en el contrato de prestación de servicios de condiciones uniformes, adoptado de conformidad con la Ley 142 de 1994, conocida como Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. Ahora, en los términos planteados por el peticionario, los hechos aducidos están dirigidos a desvirtuar la existencia de la causal invocada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para el corte del servicio de acueducto, esto es la utilización de una acometida fraudulenta, pues el Señor Roa Avila afirma

desvirtuar la existencia de la causal invocada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para el corte del servicio de acueducto, esto es la utilización de una acometida fraudulenta, pues el Señor Roa Avila afirma que la situación que llevó a la Empresa a considerar la mencionada irregularidad se originó en la actividad desarrollada por un contratista de la Secretaría de Obras Públicas que adelantó trabajos de recuperación del corredor vial de la carrera 32, sobre la cual se encuentra ubicado el inmueble, acompañando para el efecto un informe del Director de Interventoría de la firma "Unión Temporal Camilo A. Sierra C. - Medina &10 Expediente AT-9562 Rivera Ingenieros Asociados", dirigido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en el que da cuenta de las intervenciones adelantadas por el contratista Consorcio L.M., en relación con la reposición de las acometidas de acueducto y alcantarillado afectadas por la excavación que en desarrollo del contrato de efectuó, dentro de las cuales menciona concretamente la de los predios identificados con placas números 34-15 y 34-41. Pero es claro que al resolver sobre la solicitud de tutela no es posible definir si los planteamientos expuestos por el peticionario resultan válidos para efectos de desvirtuar la existencia de la causal de corte del servicio aducida por la empresa de servicios públicos, pues ello implicaría una valoración probatoria que conduciría a una injerencia en la gestión administrativo empresarial por fuera del ámbito de dicho mecanismo constitucional. Una valoración sobre la incidencia que la actuación del contratista de la administración distrital -de la Secretaría de Obras Públicaspudo tener en la situación advertida por la Empresa de

administrativo empresarial por fuera del ámbito de dicho mecanismo constitucional. Una valoración sobre la incidencia que la actuación del contratista de la administración distrital -de la Secretaría de Obras Públicaspudo tener en la situación advertida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, corresponde a ésta última entidad, dentro de los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de la Empresareclamaciones, peticiones y recursos-, previstos en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, contemplados, además, para el caso de dicha Empresa de Acueducto, en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado -Cláusula Décima Quinta-. Y, precisamente, el peticionario acompaña con la solicitud de tutela, sendas fotocopias de la reclamación sobre el corte del servicio, de fechas 26 de agosto de este año, dirigidas al Coordinador de Crítica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respecto de las cuales dicha empresa debe pronunciarse, teniendo en cuenta la actuación desplegada por el mencionado contratista, quien, por esa condición, interviene a nombre de la misma administración distrital, así como las demás pruebas que resulten conducentes y pertinentes en orden al esclarecimiento de los hechos. 8.- En esta forma, la Sala considera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al efectuar el corte del servicio de acueducto al11 Expediente AT-9562 peticionario y usuario, actúo dentro del límite de sus facultades legales al advertir que se había presentado un incumplimiento del contrato de prestación de servicios, de condiciones uniformes, y sin que hubiese

peticionario y usuario, actúo dentro del límite de sus facultades legales al advertir que se había presentado un incumplimiento del contrato de prestación de servicios, de condiciones uniformes, y sin que hubiese desconocido el derecho al debido proceso de aquel. Igualmente la Sala advierte que la actuación de la Empresa de Servicios Públicos que condujo al corte del servicio de agua potable en el mencionado inmueble destinado para que sirviera de sede a un establecimiento educativo -el Externado Simón Bolívar-, autorizado mediante Resolución 1562 de 1994 de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá para que preste educación no formal, no conduce a la violación de un derecho fundamental M peticionario, pues si bien es cierto que, uno de los invocados -el derecho a la educación-, conforme lo ha admitido la Corte Constitucional, tiene ese rango, lo evidente es que el Señor Roa Avila no es titular del mismo, comoquiera que no recibe educación en ese colegio, sino que actúa como directivo docente, en su condición de Director. Y el derecho a la salud, igualmente invocado como violado en cuanto el peticionario considera que el corte del servicio de agua conduce a su vulneración, cabe anotar que, por sí solo, ese no es un derecho fundamental, pues solo tiene esa connotación, por conexidad con otros, esos sí fundamentales, entre estos el de la vida, es decir cuando la vulneración del derecho a la salud pone en peligro la vida de una persona, situación que no se aduce, ni, en realidad, se presenta en el caso de estudio. 9.- De consiguiente, la Sala concluye que no se puede acceder a la tutela, pues, en definitiva la actuación de la Empresa de Acueducto y

realidad, se presenta en el caso de estudio. 9.- De consiguiente, la Sala concluye que no se puede acceder a la tutela, pues, en definitiva la actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, cuestionada por el peticionario -el corte del servicio de agua en un establecimiento educativo de carácter privadono implica la vulneración de algunos de sus derechos fundamentales, como para que este Tribunal hubiese tenido que optar por la protección de estos en desmedro de las facultades legales y contractuales de dicha entidad originadas en el alegado incumplimiento por parte del usuario de ese servicio público. En consecuencia, se negará la solicitud de tutela.12 Expediente AT-9 562

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : lo. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JOSE MANUEL ROA AVILA, según escrito recibido en este Tribunal el 2 de septiembre de 1997. 2o. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3o. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a este providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarlo en esa forma, notifíquesele mediante telegrama dirigido a la dirección suministrada en el escrito de su solicitud. 4o. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes

transcurre ese término y no ha sido posible notificarlo en esa forma, notifíquesele mediante telegrama dirigido a la dirección suministrada en el escrito de su solicitud. 4o. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.13 Expediente AT-9562

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 118).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DA RIO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MA GIS TRADO

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