TA CUN - at-9595-(23-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - at-9595-(23-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9595
Solicitante : MARIANA VELASCO ROJAS Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora MARIANA VELASCO ROJAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, de este Tribunal, y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho al debido proceso. Al efecto solicita se ordene dar trámite a la demanda por ella promovida.a
2 Expediente AT-9595 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:
10. Que la Señora Mariana Velasco Rojas trabajó al servicio del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá, siendo
incorporada a la carrera administrativa en junio de 1996 en el cargo de Profesional Universitario, aunque su cargo, en realidad, era de docente universitaria en la Academia Superior de Artes de Bogotá, institución académica del orden superior que depende de ese Instituto.
Profesional Universitario, aunque su cargo, en realidad, era de docente universitaria en la Academia Superior de Artes de Bogotá, institución académica del orden superior que depende de ese Instituto. 2°. Que mediante Acuerdos 8 y 9 de 1996, la Junta Directiva del Instituto ordenó la reestructuración y supresión de cargos. La carga ni las áreas académicas que desarrollaba la Señora Mariana Velasco Rojas no fueron suprimidas. No obstante, fue retirada del cargo en forma ilegal, pues se hizo de conformidad con la Ley 27 de 1991, cuando correspondía hacerlo por medio de la Ley 30 de 1992, por ser docente universitaria. El cargo le fue suprimido por motivos de animadversión de algunos directivos, por el hecho de haber insistido en su solicitud de ser tratada como docente. 3°. Que por lo anterior, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada bajo el número 43323, repartida a la Magistrada Doctora Martha Betancur de la Subsección B. Dicha demanda fue inadmitida, pues se consideró que existía caducidad de la acción, y, finalmente, se rechazó, por cuanto, según la Magistrada, se presentó en forma extemporánea el recurso de apelación. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria considera vulnerado el derecho al debido proceso, pues plantea que no es concebible que se inadmita una demanda en contradicción con la jurisprudencia y al efecto cita una sentencia del Consejo3 Expediente AT-9595
La peticionaria considera vulnerado el derecho al debido proceso, pues plantea que no es concebible que se inadmita una demanda en contradicción con la jurisprudencia y al efecto cita una sentencia del Consejo3 Expediente AT-9595 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo, de la cual solo menciona el día y el mes -21 de noviembre-, mas no el año, pero que teniendo en cuenta lo expresado en el escrito de apelación interpuesto contra dicho auto inadmisorio de la demanda, es de 1996. Señala que es claro que hay actos administrativos que son susceptibles de demanda de nulidad y restablecimiento que tienen otra forma de darse a conocer, pues, además de la publicación, existe notificación y ejecución. Puede, como en este caso, existir la simple comunicación, pero para los cuales no se puede contar el término sino a partir de su ejecución, es decir del día siguiente en que la funcionaria quedó por fuera de la administración -el 17 de septiembre de 1997-, porque no existió notificación. Considera que la Magistrada debió preguntar al Instituto Distrital de Cultura y Turismo sobre la fecha en que hizo entrega del cargo, pues si apenas se le comunica que su cargo ha sido suprimido a partir del 16, la entrega no pudo haber sido hecha el mismo día, comoquiera que el proceso de entrega de cargos duró varios días. Luego, es muy diferente la comunicación a lo que realmente ocurrió con la entrega del cargo, lo cual adicionaría otros días. Concluye afirmando que el acto de la supresión del cargo se ejecutó en forma posterior al 16 de septiembre de 1996 y, por tanto, el término de caducidad de cuatro meses venció el 18 de
del cargo, lo cual adicionaría otros días. Concluye afirmando que el acto de la supresión del cargo se ejecutó en forma posterior al 16 de septiembre de 1996 y, por tanto, el término de caducidad de cuatro meses venció el 18 de enero de 1997 a lo sumo y, en consecuencia, la demanda se presentó en forma oportuna.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 11 de septiembre ordenó que se pusiera en conocimiento de la Señora Magistrada Ponente de la providencia cuestionada por la peticionaria de la tutela, la existencia de la solicitud para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente para solicitarle dispusiera el envío de fotocopia de las providencias que se hubiesen proferido en el expediente número 43323, así como también de algunos de los documentos acompañados con la demanda presentada por la peticionaria de la tutela.4 Expediente AT-9595
Dicha solicitud fue atendida mediante oficio número SB-59 del 16 de septiembre del año en curso.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio
pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora MARIANA VELASCO ROJAS acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho al debido proceso. El desconocimiento de ese derecho lo deriva de la decisión adoptada por la Subsección "B" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 13 de junio de 1997, mediante la cual se inadmitió la demanda por ella presentada contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá, al considerar que se encontraba caducada la acción. Plantea que esa decisión se adoptó contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado y sin tener en cuenta que el acto impugnado -de supresión de cargosse ejecutó con posterioridad5 Expediente AT-9595 al 16 de septiembre de 1997, fecha en que quedó por fuera de la administración, pues dicho acto no le fue notificado. 4.- Del estudio de los documentos acompañados con la solicitud de tutela, así
al 16 de septiembre de 1997, fecha en que quedó por fuera de la administración, pues dicho acto no le fue notificado. 4.- Del estudio de los documentos acompañados con la solicitud de tutela, así como de los remitidos por la Oficial Mayor de la Subsección B de la Sección Segunda de este Tribunal a solicitud del Magistrado Ponente, se desprende lo siguiente: 10. Que el 17 de enero de 1997 la peticionaria, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la Sección Segunda de esta Corporación con las pretensiones principales de que se declare la nulidad del Acuerdo número 9 del 12 de septiembre de 1996, proferido por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo desempeñado por la Señora Mariana Velasco Rojas, denominado Profesional Universitario, y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba o a otro de superior categoría (folios 6 a 14 y 69 a 77); 2°. Que, según lo informa la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en la hoja de vida de la Señora Mariana Velasco Rojas aparece oficio del día 16 de septiembre de 1996 "... mediante el cual se suprime el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, según Acuerdo No. 09 de 1996, con la respectiva firma de recibido" (folio 81); 30• Que, según certificación de la misma dependencia, la peticionaria laboró en esa entidad hasta el 16 de
PROFESIONAL UNIVERSITARIO, según Acuerdo No. 09 de 1996, con la respectiva firma de recibido" (folio 81); 30• Que, según certificación de la misma dependencia, la peticionaria laboró en esa entidad hasta el 16 de septiembre de 1996 (folios 86 y 87); 4°. Que mediante auto del 13 de junio de 1997, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la aludida demanda "... por encontrarse caducada la acción que se pretende ejercer en esta Jurisdicción". Para adoptar esa decisión la Sala adujo que entre la fecha de presentación de la demanda -17 de enero de 1997y la fecha de notificación del acto demandado "... y la fecha hasta el día en que prestó servicios . . ." -16 de septiembre de 1996-, transcurrieron mas de los cuatro meses que señala el artículo 136 de¡ C.C.A. para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la actora tenía plazo para ejercerla hasta el 16 de enero de 1997 y no lo hizo, presentando la demanda solo hasta el6 Expediente AT-9595 día 17 de enero de 1997 (folios 89 a 91);'5°. Que el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de apelación contra esa providencia (folios 92 a 96), resuelto por la misma Subsección mediante auto del 11 de julio de 1997 en el sentido de rechazarlo de plano "... por haber sido presentado en forma extemporánea." (folios 98 y 99). 5.- De esta manera y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a la
forma extemporánea." (folios 98 y 99). 5.- De esta manera y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a la decisión adoptada en una providencia ejecutoriada, proferida por la Sala de Decisión de la Subsección B, Sección Segunda de este Tribunal -la del 13 de junio de 1997-. Y si bien es cierto que para-ese cuestionamiento invoca la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional -el del debido proceso-, ello, por si solo, no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, contra las providencias judiciales la acción de tutela solo procede excepcionalmente. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación de que en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la
efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entiende esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los7 Expediente AT-9595 procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Ahora, no se puede afirmar que la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación al proferir la providencia cuestionada hubiese incurrido en vías de hecho como para considerar que se debe acceder a la solicitud de tutela. En efecto, la circunstancia de que esa Sala al inadmitir la demanda presentada por la peticionaria de la tutela, por intermedio de apoderado, hubiese podido contrariar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 3 de septiembre de 1996 -proferida en el expediente No. S-636, Consejero Ponente, Doctor Carlos Betancur Jaramillo, según se pudo verificar-, en cuanto del contenido de esa providencia se podría deducir que para esa Corporación el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la publicación, notificación o ejecución del acto, no significa que
verificar-, en cuanto del contenido de esa providencia se podría deducir que para esa Corporación el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la publicación, notificación o ejecución del acto, no significa que se hubiese dictado una providencia manifiestamente injurídica, contraria al ordenamiento jurídico, sino que, en ejercicio de sus funciones, dicha Subsección interpreta de una manera distinta el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues, como se desprende del contenido del auto, considera que ese término se cuenta a partir del mismo día de la notificación o ejecución del acto. Y es claro que la interpretación que el juez competente para conocer de un proceso le de a una norma legal, en cuanto no contradiga abiertamente su contenido, no puede constituir una vía de hecho, sino el ejercicio autónomo de una atribución legal que no puede controvertirse por el juez de la tutela. 7.- Se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las8 Expediente AT-9595 partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. Ahora, precisamente, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo brinda la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda.
proceso, se pronuncie sobre el particular. Ahora, precisamente, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo brinda la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda. Y se encuentra acreditado que el apoderado de la peticionaria de la tutela interpuso ese recurso pero de manera extemporánea, lo cual condujo a su rechazo de plano. Significa lo anterior que se desaprovechó la oportunidad que brinda la citada disposición, pero ello no permite utilizar ahora la acción de tutela para ese efecto, pues esa acción no sirve para reemplazar los mecanismos procesales que las partes tienen a su favor en los respectivos procesos. 8.- En esta forma, para la Sala la acción de tutela promovida por la Señora Mariana Velasco Rojas resulta improcedente y, por tanto, habrá de rechazarla.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por la Señora MARIANA VELASCO DE ROJAS según escrito presentado en este Tribunal el 9 de septiembre de 1997.
409 Expediente AT-9595
20. Notifíquese esta providencia a la Señora Magistrada de la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, Ponente de la providencia cuestionada, mediante oficio que será entregado personalmente en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, Ponente de la providencia cuestionada, mediante oficio que será entregado personalmente en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado de la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 123).