TA CUN - at-9599-(22-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-9599-(22-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA •• - SECCION PRIMERA - ¡
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9599
Solicitante: ROQUE SIERRA MONTAÑO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor ROQUE SIERRA MONTAÑO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al efecto solicita se ordene a esa entidad le expida la2 Expediente AT-9599 documentación que se comprometió a suministrarle el 10. de agosto del año en curso. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que formuló solicitud a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos para que se le expidieran algunas certificaciones y fotocopias. El 30 de mayo recibió una comunicación donde se le informaba que la petición sería satisfecha el 10. de agosto. Señala que, no obstante el pago del valor de las expensas exigido, la entidad no ha satisfecho su pretensión y solo se le ha indicado que averigüe por ella después de un mes.
no obstante el pago del valor de las expensas exigido, la entidad no ha satisfecho su pretensión y solo se le ha indicado que averigüe por ella después de un mes. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario invoca la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del pasado 11 de septiembre ordenó que se pusiera en conocimiento del Jefe de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de Santa Fe de Bogotá la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle informara si esa entidad ya emitió respuesta a la solicitud a que alude el peticionario y, en caso afirmativo, remitiera fotocopia de los documentos que así lo acreditaran.
Dicha solicitud fue atendida por la Profesional Universitaria, Grupo Asuntos Jurídicos de esa entidad, mediante oficio número 4303 del 16 de septiembre del año en curso.3 Expediente AT-9599
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 deI 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio
pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 deI 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor Roque Sierra Montaño acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo atribuye a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, en cuanto, según informa, esa entidad no ha ofrecido respuesta a la solicitud que formulara para que se expidieran unas certificaciones y fotocopias. 4.- Del contenido de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por la Profesional Universitaria Grupo Asuntos Jurídicos de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, de los documentos acompañados con la misma, así como de los aportados por el peticionario, se desprende que el 13 de mayo de 1997 aquel solicitó la expedición de unas certificaciones relacionadas con su vinculación a la Empresa Distrital de Servicios Públicos y también la expedición de fotocopias. Igualmente se encuentra establecido que el pasado 16 de septiembre, esa entidad dirigió al peticionario la comunicación4 Expediente AT-9599
su vinculación a la Empresa Distrital de Servicios Públicos y también la expedición de fotocopias. Igualmente se encuentra establecido que el pasado 16 de septiembre, esa entidad dirigió al peticionario la comunicación4 Expediente AT-9599 número 4296 para informarle que las certificaciones y los documentos requeridos, conformados por 164 folios, se encontraban a su disposición y, en consecuencia debía acercarse a esa dependencia para retirarlas (folio 14). Dicha comunicaciones, al igual que las certificaciones expedidas, se encuentran firmadas por el Señor Roque Sierra Montaño, en señal de recibo de las mismas (foliosl6 a 27). 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos no había ofrecido respuesta a la solicitud formulada por el peticionario, lo evidente es que durante el trámite de la misma, aquella se produjo. Es decir que, para este momento, el objeto de la acción de tutela ya ha sido satisfecho, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad ofrezca al ciudadano para resolver de fondo la solicitud que le ha sido propuesta. 6.- De esta manera, la Sala concluye que no se presenta la violación actual del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional e invocado por el peticionario, dado que, además, se encuentra acreditado que aquel recibió la respectiva respuesta. Por consiguiente, la solicitud de tutela se debe negar.
III. LA DECISION
Constitución Nacional e invocado por el peticionario, dado que, además, se encuentra acreditado que aquel recibió la respectiva respuesta. Por consiguiente, la solicitud de tutela se debe negar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,5 Expediente AT-9599
FALLA:
V. Se niega la solicitud de tutela formulada por los Señor ROQUE SIERRA MONTAÑO, mediante escrito recibido en este Tribunal el 10 de septiembre de 1997.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Jefe de la Unidad Ejecutiva
de Servicios Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C..
30. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Roque Sierra Montaño si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esa forma, notifíquesele telegráficamente. 40 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la' Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 122).