TA CUN - at-9636-(30-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-9636-(30-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9636
Solicitantes: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SUBACHOQUE Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor RAMIRO RODRIGUEZ CHAVES, invocando su calidad de Personero del Municipio de Subachoque y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición: Al efecto solicita se ordene a2 Expediente AT-9636 dicho funcionario que resuelva, en el menor tiempo posible, la solicitud formulada el 8 de agosto de 1997. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho los peticionarios aduce que mediante escrito radicado el 11 de agosto de 1997 y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, solicitó al Director de la Corporación Autónoma Regional, se le suministrara alguna información respecto del otorgamiento de concesión de aguas al Municipio de Tabio, en especial sobre "... la cantidad de agua, fecha de otorgamiento y tiempo de dicha
Autónoma Regional, se le suministrara alguna información respecto del otorgamiento de concesión de aguas al Municipio de Tabio, en especial sobre "... la cantidad de agua, fecha de otorgamiento y tiempo de dicha concesión" y, además, le explicara por qué no se informó al Municipio de Subachoque sobre dicha concesión para haber ejercido el derecho de oposición. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario invoca la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del pasado 18 de septiembre ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARla existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle informara si esa entidad ya emitió respuesta a la solicitud a que alude el peticionario y, en caso afirmativo, remitiera fotocopia de los documentos que así lo acreditaran.
Dicha solicitud fue atendida de manera oportuna por el citado funcionario mediante oficio recibido en este Tribunal el 22 de los corrientes.3 Expediente AT-9636
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor Personero del Municipio de Subachoque acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho de petición consagrado como fundamentales en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo atribuye al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en cuanto, según se desprende de la solicitud, no ha recibido respuesta a la petición que formuló mediante escrito radicado el 11 de agosto del año en curso. 4.- Del contenido de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por el Director General de la Corporación Autónoma Regional, de los documentos allegados con la misma, así como de los acompañados con la solicitud, se desprende que, efectivamente, el 11 de septiembre de 1997 el Señor Personero del Municipio de Subachoque, invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, solicitó a esa entidad le informara sobre el otorgamiento de concesión de aguas al
Señor Personero del Municipio de Subachoque, invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, solicitó a esa entidad le informara sobre el otorgamiento de concesión de aguas al 14 Expediente AT-9636 Municipio de Tabio y explicara por qué no se puso en conocimiento del citado Municipio esa situación "... para poder ejercer el derecho de oposición . . ." (folio 5). Igualmente se encuentra establecido que el pasado 16 de septiembre, esa entidad, por intermedio de su Subdirector Jurídico, dirigió al los peticionario la comunicación número 10011 para atender la solicitud e informarle, de una parte, que mediante Resolución número 2634 del 6 de noviembre de 1996, la Corporación otorgó concesión de aguas de la Quebrada Carrizal al Municipio de Tabio para abastecer el acueducto de la vereda Llano Grande, y, de otra, que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 70 de la Ley 99 de 1993 y 36 del Acuerdo 10 de 1989, la Corporación informó tanto al Municipio de Subachoque como al de Tabio el inicio del trámite de concesión y al efecto les remitió sendos oficios el 16 de junio de 1995 (folios 15 y 15 vuelto). La aludida respuesta y los anexos de la misma fueron remitidos al peticionario por correo, según consta en la planilla 952566 (folio 16). Y se encuentra acreditado que el peticionario recibió la respuesta ofrecida por la CAR, pues así expresamente lo manifiesta en el escrito que obra al folio 22. 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto, para la fecha de
respuesta ofrecida por la CAR, pues así expresamente lo manifiesta en el escrito que obra al folio 22. 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la Corporación Autónoma Regional no había ofrecido respuesta a la solicitud formulada por el peticionario, lo evidente es que durante el trámite de la misma, aquella se produjo. Es decir que, para este momento, el objeto de la acción de tutela ya ha sido satisfecho, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad ofrezca al ciudadano para resolver de fondo la solicitud que le ha sido propuesta. 6.- De esta manera se tiene que como no se presenta la violación actual del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional e invocado por el peticionario, la solicitud de tutela se debe negar, pues, además, se encuentra acreditado que aquel recibió respuesta a su petición.5 Expediente AT-9636
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor RAMIRO RODRIGUEZ CHAVES, invocando su calidad de Personero del Municipio de Subachoque, mediante escrito recibido en este Tribunal el 17 de septiembre de 1997.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Director General de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.
mediante escrito recibido en este Tribunal el 17 de septiembre de 1997.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. 3°. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarlo en esa forma, notifíquesele mediante telegrama dirigido a la Personería del Municipio de
Subachoque.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 128).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDNETE DE LA SALA MA GIS TRA DA14
6 Expediente AT-9636
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MA GIS TRA DA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR MA GIS TRADO Ausente con excusa legal