TA CUN - AT-9674-(06-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9674-(06-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIOImprocedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9674
Solicitante: MIGUEL CRESPO ESCORCIA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor MIGUEL CRESPO ESCORCIA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Crespo Escorcia dirige la acción de tutela contra la Resolución número 360-1532 del 11 de agosto de 1997, expedida por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto considera que ese acto vulnera su derecho al debido proceso. 42 Expediente AT-9674 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que en la citada Resolución, expedida por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, mediante la cual se le impuso una multa por la suma de $3.000.00., tan solo se ordenó notificarla, sin expresar los recursos que procedían contra la misma, ante qué autoridad debían interponerse, ni los plazos para ese efecto. Plantea que, de esa manera, la Superintendencia
$3.000.00., tan solo se ordenó notificarla, sin expresar los recursos que procedían contra la misma, ante qué autoridad debían interponerse, ni los plazos para ese efecto. Plantea que, de esa manera, la Superintendencia de Sociedades vulneró el interés jurídico protegido en el artículo 47 del C.C.A., pues no se llenaron los requisitos indicados en esa norma y, por tanto, se tiene por no hecha la notificación; consecuencia¡ mente no produce efectos legales la decisión. Agrega que el citado acto administrativo jamás podrá quedar en firme debido a que no se dio la oportunidad de interponer recursos en la vía gubernativa. Manifiesta que utiliza el mecanismo de la tutela para evitar un perjuicio irremediable a sus intereses. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El Señor Crespo Escorcia invoca la violación del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto del pasado 24 de septiembre ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Superintendente de Sociedades la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle enviara fotocopia de la Resolución a que alude el peticionario e informara si contra dicho acto procedían recursos en la vía gubernativa.
El Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control atendió dicha solicitud mediante oficio número 52595 del pasado 10. de octubre.1 1 3 Expediente AT-9674
II. CONSIDERACIONES
gubernativa. El Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control atendió dicha solicitud mediante oficio número 52595 del pasado 10. de octubre.1 1 3 Expediente AT-9674
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad e pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor MIGUEL CRESPO ESCORCIA acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho al debido proceso. La vulneración de ese derecho la deriva de la Resolución número 360-1532 del 11 de agosto del año en curso, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto, según afirma, no se le dio la oportunidad para ejercer los recursos en la vía gubernativa, toda vez que en
360-1532 del 11 de agosto del año en curso, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto, según afirma, no se le dio la oportunidad para ejercer los recursos en la vía gubernativa, toda vez que en dicho acto no se indicaron los que recursos que procedían, la autoridad ante la cual debían interponerse, ni el plazo para ese efecto. Considera que de esa manera se le negó la oportunidad de defensa. Manifiesta que utiliza el mecanismo de la tutela para evitar un perjuicio irremediable a sus intereses. 4.- Del análisis de la información y de los documentos remitidos por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades a solicitud de este Tribunal, se desprende lo siguiente:4 Expediente AT-9674 lo. Que el Superintendente Delegado para Inspección, vigilancia y Control, mediante Resolución número 360-1532 del 11 de agosto de 1997, impuso una multa por valor de $3.000.000 al Señor Miguel Crespo Escorcia, en su calidad de Ex-Revisor Fiscal de la Sociedad Transportes Monterrey Ltda.. En la parte resolutiva de ese acto se ordenó la notificación del mismo (folios 18 a20). 2°. Que la citada Resolución fue notificadaen forma personal al Señor Crespo Escorcia el 12 de septiembre del año en curso, "... advirtiéndole que contra ella solo procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, ante el Superintendente de Sociedades . . .", según consta en el texto del sello que obra al folio 20 vuelto.
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, ante el Superintendente de Sociedades . . .", según consta en el texto del sello que obra al folio 20 vuelto.
Y. Que, mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 1997 en la Superintendencia de Sociedades, Seccional Barranquilla, el Señor Miguel Crespo Escorcia, por intermedio de apoderado, solicitó la revocatoria directa de la citada Resolución (folios 22 a 28). Y mediante comunicación número 630-1766 de la misma fecha, el Intendente Regional de Barranquilla remitió dicho escrito a la Superintendencia de Sociedades, recibido en esta ciudad el día 25 siguiente (folio 21). 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que, en realidad, el Señor Miguel Crespo Escorcia acude al mecanismo de la tutela para cuestionar la Resolución número 360-1532 de 1997 de la Superintendencia de Sociedades. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento invoca la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional -el del debido proceso-, ello, en principio, no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues el mecanismo de la tutela, de conformidad con el artículo 6o., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial. Y es evidente que el peticionario tiene a su5 Expediente AT-9674 alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la citada Resolución, pues para ese efecto se encuentra prevista la acción de
medios de defensa judicial. Y es evidente que el peticionario tiene a su5 Expediente AT-9674 alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la citada Resolución, pues para ese efecto se encuentra prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. que se puede ejercer mediante demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y concretamente ante este mismo Tribunal, dentro del término de caducidad de la acción, conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código, -cuatro meses contados a partir de la 44
notificación-. Y simultáneamente con la demanda respectiva y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 152 del mismo Código, puede solicitar la suspensión provisional de la aludida Resolución. 6.- Ahora, la Sala entiende que cuando el peticionario manifiesta que acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable a sus intereses, en realidad, quiere proponerla como mecanismo transitorio. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que no procede la tutela como mecanismo transitorio cuando se dirige contra un acto administrativo susceptible de la suspensión provisional. Así, dicha Corporación en Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992 -Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo-, expresó lo siguiente: 19 La atribución de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos está específicamente conferida por la Constitución a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991,
está específicamente conferida por la Constitución a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. No desconoce la corte que la última de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acción de tutela con las pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, faculta al juez para ordenar que tratándose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que ésta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensión provisional, pues resultaría innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el específico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se añadiera un mecanismo con idéntica finalidad por fuera del proceso contencioso administrativo y a cargo de cualquier juez de la República, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, máxime si se tiene en cuenta que también la suspensión provisional6 Expediente AT-9674 se resuelve mediante trámite expedito tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo.". De manera que aplicando la anterior tesis jurisprudencia¡ al caso de estudio, surge la improcedencia de la solicitud de tutela, pues, como ya se anotó, es posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución cuestionada por el peticionario y,
surge la improcedencia de la solicitud de tutela, pues, como ya se anotó, es posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución cuestionada por el peticionario y, e además, la suspensión provisional de la misma. 70 Pero no obstante lo anterior, cabe anotar que la posible violación del derecho del debido proceso alegada por el peticionario resulta discutible, pues, por lo menos no es clara, manifiesta, dado que aquella se sustenta con el argumento de que en el texto de la RQsolución número 360-1532 de 1997 de la Superintendencia de Sociedades no se le indicaron los recursos procedentes, ni la autoridad ante quien debían interponerse, ni el término para ese efecto. Y siendo cierto esto, lo evidente es que al peticionario si se le enteró sobre esos aspectos, comoquiera que en el sello donde consta la notificación personal al peticionario, se le advirtió que "... contra ella solo procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, ante el Superintendente de Sociedades...". 8.- En esta forma la Sala rechazará, por improcedente la solicitud de tutela formulada por el Señor Miguel Crespo Escorcia.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,7 Expediente AT-9674
FALLA: lo. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor
SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,7 Expediente AT-9674
FALLA: lo. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor MIGUEL CRESPO ESCORCIA contra la Superintendencia de Sociedades, según escrito recibido en este Tribunal el 22 de julio de 1997. a 2o. Notifíquese por vía telegráfica esta providencia al Señor Superintendente de Sociedades y al apoderado del peticionario de la tutela.
30. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 132).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MA GISTRA DA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal