TA CUN - AT-9680-(07-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9680-(07-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
A CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /PROVIOEIICIA
PNOPEIi)A POR LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDCAUi:t
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: , No. AT-9680
Solicitante : AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Doctor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mediante escrito presentado en el Tribunal
Administrativo del Cesar.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Doctor Sampayo Noguera dirige la acción de tutela contra la actuación desarrollada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del proceso adelantado en su conta, radicado bajo el número 13.355. Mediante su ejercicio pretende que se le tutelen los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, "... dejando sin efecto por• 2 Expediente AT-9680 ser VIAS DE HECHO, la actuación desarrollada por el Juzgador de Segunda Instancia . . .". Igualmente solicita que se ordene a la mencionada Corporación que resuelva las peticiones de complementación y aclaración de dicho fallo, así como la nulidad planteada.
Instancia . . .". Igualmente solicita que se ordene a la mencionada Corporación que resuelva las peticiones de complementación y aclaración de dicho fallo, así como la nulidad planteada. 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así:
10. Que formuló solicitud de aclaración del fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se le sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de su profesión de abogado, y nunca se enteró de la providencia que resolvió esa solicitud, pues solamente supo que esa Corporación, mediante providencia del 6 de marzo de 1997, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el grado de consulta de la sentencia de primera instancia.
20. Que ante el Consejo Superior de la Judicatura presentó solicitud de nulidad del proceso a partir de los actos de notificación de la providencia complementaria de la sentencia de primera instancia. Esa Corporación, "... violando lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del C. de P.C., que prohibe expedir sentencia sin resolver previamente sobre las peticiones de nulidad ..." el 21 de mayo de 1997 expidió sentencia de segunda instancia aumentando la sanción a dos años de suspensión. En el texto de la misma resolvió la nulidad impetrada.
31. Que interpuso recurso de reposición contra la sentencia de segunda instancia en cuanto resolvió sobre la petición de nulidad y, en relación con la decisión de fondo, solicitó complementación y aclaración. Y por un "lapsus mental", también señaló que en subsidio interponía recurso
instancia en cuanto resolvió sobre la petición de nulidad y, en relación con la decisión de fondo, solicitó complementación y aclaración. Y por un "lapsus mental", también señaló que en subsidio interponía recurso de apelación en lo que tenía que ver con la decisión de nulidad.3 Expediente AT-9680
41. Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 26 de junio del año en curso, sin estudiar de fondo los memoriales por él presentados, sin considerar si los argumentos expuestos tenían fundamento en la ley, sin cumplir con la obligación de establecer si las violaciones denunciadas se configuraban o no, y sin resolver su solicitud de complementación y aclaración de la sentencia, violando su obligación de motivar sus fallos, no resolvió de fondo sus peticiones y le cerró el camino procesal para contradecir la determinación de esa Corporación. 5°. Que si hubiese querido obrar con mala fe o mala intención, o con propósitos dilatorios en cuanto a la indebida formulación subsidiaria del recurso de apelación, simplemente hubiese esperado que se resolviera la reposición, para ahí si interponer el recurso de apelación. Pero ese no esa su objetivo, pues éste era el de ejercer su derecho de defensa.
Señala que como persistió en demostrar la existencia de la nulidad, se decidió rechazar de plano su petición y ordenar que se le abriera un nuevo proceso disciplinario.
60. Que mediante memorial del 4 de julio y creyendo que el Consejo Superior de la Judicatura se había equivocado de buena fe al tomar la última decisión y que no se había dado cuenta que los recursos se interponían en lo que tenía que ver con la petición de nulidad
Superior de la Judicatura se había equivocado de buena fe al tomar la última decisión y que no se había dado cuenta que los recursos se interponían en lo que tenía que ver con la petición de nulidad impetrada, decidió aclararle esos puntos y ratificar las "... solicitudes de aclaración y complementación de la providencia recurrida en cuanto al fondo del asunto". Mediante auto del 15 de julio de 1997, al fallar ésta última petición, el Consejo Superior de la Judicatura "... persistiendo en su increíble e ilegal posición . . ." de no permitirle el ejercicio del derecho de defensa, consideró que "... lo que pretende el sancionado con el escrito en referencia es lograr confundir a esta superioridad y, en su defecto, tratar de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso", rechazó de plano la solicitud de aclaración y ordenó4 Expediente AT-9680 compulsar copia de ese auto para la correspondiente investigación disciplinaria en su contra.
70. Que esa actuación configuró una nueva causal de nulidad, y, en consecuencia, realizando un "desesperado" intento porque se le hiciera justicia y se le venciera de acuerdo a los procedimiento legales, el 17 de julio del año en curso presentó una nueva solicitud de nulidad aclarando que ella se originaba en el fallo de segunda instancia y que se trataba de una diferente a la invocada el 17 de abril.
80. Que, llegando al extremo de la "... arbitrariedad y de la denegación de justicia . . .", el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 22 de julio de 1997, rechazó de plano esa petición y ordenó la devolución M expediente al lugar de origen, sin tramitar la solicitud de aclaración
justicia . . .", el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 22 de julio de 1997, rechazó de plano esa petición y ordenó la devolución M expediente al lugar de origen, sin tramitar la solicitud de aclaración y complementación del fallo tantas veces reiterada, y mucho menos la de la última nulidad. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al revisar en grado de consulta la sentencia de primera instancia que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, incurrió en vías de hecho que violan sus derechos de defensa y del debido proceso, pues sus determinaciones, desde el punto de vista procesal, "... fueron el resultado de una actitud arbitraria y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico....". Considera que no existe ningún fundamento legal que autorice a esa Corporación para no tramitar su solicitud de complementación y aclaración del fallo de segunda instancia y mucho menos para no tramitar su petición de nulidad del proceso, originada, precisamente, en el fallo de segunda instancia.5 Expediente AT-9680
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 25 de septiembre ordenó que se pusiera en conocimiento de los Señores Magistrados que integran la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la existencia de la solicitud para que, si lo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma.
Los Señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no presentaron escrito alguno al respecto.
C. MEDIDA PROVISIONAL
para que, si lo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Los Señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no presentaron escrito alguno al respecto.
C. MEDIDA PROVISIONAL En capítulo especial de la solicitud, el Doctor Sampayo Noguera pidió que se ordenara suspender el cumplimiento del fallo que se está ejecutando mediante la Circular número 008 de 1997, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, hasta tanto no se falle de fondo la acción de tutela y no se resuelvan las peticiones de complementación y aclaración del fallo de segunda instancia y de nulidad del proceso, a las cuales considera tener derecho. La Sala, mediante providencia del 25 de septiembre del año en curso, negó esa medida.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.6 Expediente AT-9680 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el
Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Doctor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Esa vulneración la deriva de la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso adelantado en su contra, radicado bajo el número 13.355, en cuanto considera que esa Corporación, al revisar en grado de consulta la sentencia de primera instancia que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, incurrió en vías de hecho, pues sus determinaciones desde el punto de vista procesal "... fueron el resultado de una actitud arbitraria y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico....". Manifiesta que no existe ningún fundamento legal que la autorice para no tramitar sus solicitudes de complementación y aclaración del fallo de segunda instancia, y de nulidad del proceso, originada en dicho fallo. 4.- Del estudio de la actuación procesal pertinente, acompañada en fotocopia con la solicitud de tutela, se desprende lo siguiente: a.- Mediante sentencia del 8 de mayo de 1997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la
con la solicitud de tutela, se desprende lo siguiente: a.- Mediante sentencia del 8 de mayo de 1997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la sentencia consultada, del 6 de agosto de 1996 proferida por la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de7 Expediente AT-9680 confirmarla en cuanto absolvió al Doctor Augusto Elíseo Sampayo Noguera de la falta tipificada en el artículo 53.1 del Decreto 196 de 1971 y lo halló responsable de las faltas consagradas en el artículo 54.3 y 5 ibídem, y revocarla en cuanto lo absolvió de la falta prevista en el artículo 54.1 del mismo Decreto, para, en su lugar, imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años como responsable de las faltas disciplinarias previstas en el artículo -4
54.1, 3 y 5 ibídem. En la parte considerativa de esa sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la nulidad impetrada por el peticionario y, al efecto, consideró que no se configuraba ninguna causal de nulidad en la notificación del auto del 26 de septiembre de 1996, mediante el cual se negó la aclaración de la sentencia de primera instancia (folios 91 a 110). b.- El Doctor Sampayo Noguera interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la sentencia del 8 de mayo de 1997 en cuanto a la decisión de la nulidad, con el objeto de que se revocara en
b.- El Doctor Sampayo Noguera interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la sentencia del 8 de mayo de 1997 en cuanto a la decisión de la nulidad, con el objeto de que se revocara en su totalidad y, en su lugar, se accediera a lo pedido. Igualmente manifestó que solicitaba complementación y aclaración de las partes resolutiva y considerativa de esa sentencia en lo que tiene que ver con la sanción (folio 123 a 131). Posteriormente presentó memorial para complementar y aclarar los fundamentos del recurso de reposición presentado contra la citada sentencia en lo que tiene que ver con la negativa de la petición de nulidad del proceso (folios 141 a 147). c.- Mediante providencia el 26 de junio de 1997, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió rechazar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia. Como fundamento de esa decisión adujo que es de conocimiento jurídico que esas sentencias "... no son susceptibles de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto el de reposición solamente cabe contra autos y, el de apelación tiene por objeto que el Superior estudie la cuestión decidida en la providencia de8 Expediente AT-9680 primer grado y la revoque o reforme". Consideró que con esos escritos el sancionado pretende confundir a la Sala y, en su defecto, entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. En consecuencia ordenó investigarle disciplinariamente (folios 149 a 151). d.- El peticionario interpuso recurso de reposición contra el citado auto del
demorar el normal desarrollo del proceso. En consecuencia ordenó investigarle disciplinariamente (folios 149 a 151). d.- El peticionario interpuso recurso de reposición contra el citado auto del 26 de junio de 1997 con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se tramitara el recurso de reposición y, además, se le resolviera sobre las peticiones de complementación y aclaración de la sentencia (folios 156 a 164). A continuación, el Magistrado. Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dictó el auto del 15 de julio de 1997, en cuya parte resolutiva se rechaza de plano la petición de nulidad formulada por el sancionado. Igualmente ordenó compulsar copias del escrito del recurso para que se anexaran a las piezas procesales mencionadas en el auto anterior para la correspondiente investigación disciplinaria (folios 167 y 168). e.- El 18 de julio siguiente, el Doctor Sampayo Noguera solicitó la nulidad del proceso al considerar que existía comprobada irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y produce la violación del derecho de defensa, originada en la sentencia de segunda instancia (folios 171 y 172). El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 22 de julio, dispuso dar cumplimiento a las providencias de fechas 8 de mayo, 26 de junio y 15 de julio de 1997 y ordenó enviar las diligencias a la Corporación de origen. f.- Mediante Circular número 008 del 27 de agosto de 1997 dirigida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
Corporación de origen. f.- Mediante Circular número 008 del 27 de agosto de 1997 dirigida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar a "Todos los Despachos Judiciales del Distrito y Consejos Seccionales de la Judicatura del País", se informó sobre la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 8 de mayo de 1997 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de9 Expediente AT-9680 la Judicatura al Doctor Augusto Elíseo Sampayo Noguera, por el término de dos años. Esa sanción, según consta en la citada Circular, rige a partir del 8 de septiembre del año en curso. 5.- De esta manera y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a las decisiones adoptadas en unas providencias proferidas por la Sala -.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -de fechas 8 de mayo, 26 de junio, 15 de julio y 22 de julio de 1997-, las cuales, como claramente se encuentra definido, tienen el carácter de judiciales. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento el peticionario invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional -el de defensa y el del debido proceso-, ello, por si solo, no le permitiría a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos
presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del lo. de octubre de 1992Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entiende esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con.. 10 Expediente AT-9680 desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Pero como en el caso de estudio, precisamente, el peticionario aduce que la
desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Pero como en el caso de estudio, precisamente, el peticionario aduce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha incurrido en vías de hecho, procede el estudio orientado a establecer si, efectivamente, en desarrollo de la actuación cuestionada, aquellas se configuraron o, por el contrario, la conclusión es la de que no se advierten. El Doctor Sampayo Noguera considera que esa Corporación incurrió en varias vías de hecho que violan sus derechos de defensa y del debido proceso, "pues sus determinaciones desde el punto de vista procesal fueron el resultado de una actitud arbitraria y carente de fundamento objetivo . . .", ya que no existe ningún fundamento legal que autorice a esa Corporación para no tramitar su solicitud de complementación y aclaración del fallo de segunda instancia "... y mucho menos para no tramitar la petición de NULIDAD del proceso . . .". Al respecto, esta Sala observa lo siguiente: a.- Después de proferida la sentencia de segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Doctor Sampayo Noguera presentó escrito para, de una parte, interponer recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la misma "en lo que tiene que ver con la decisión de nulidad", con el argumento de que ésta se ha debido resólver mediante auto dictado en forma previa a la sentencia a fin de darle la oportunidad de interponer el primero de los recursos mencionados y, de otra, solicitar su complementación y aclaración en relación con la sanción. Ahora, en
forma previa a la sentencia a fin de darle la oportunidad de interponer el primero de los recursos mencionados y, de otra, solicitar su complementación y aclaración en relación con la sanción. Ahora, en cuanto a los recursos interpuestos, dicha Sala se pronunció mediante auto del 26 de junio de 1997, en el sentido de rechazarlos por improcedentes. Y como la razón aducida para adoptar esa decisión fue la de considerar que las sentencias de segunda instancia no son11 Expediente AT-9680 susceptibles de los recursos de reposición y apelación interpuestos, esa providencia no conlleva una vía de hecho, comoquiera que tiene respaldo en el ordenamiento procesal. b.- En relación con la petición de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, es cierto que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció expresamente sobre la misma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que si bien es cierto el abogado sancionado solicitó la aclaración y complementación de la sentencia, lo evidente es que del contenido del respectivo escrito se deduce que por la presentación y sustentación que de ella hizo, en realidad, ésta no se planteó con el objeto y por los motivos indicados en las normas procesales pertinentes -los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil-, para que el Juez pueda adoptar esa clase de decisiones y, por tanto, la ausencia de pronunciamiento, en este caso, sobre la misma no tuvo el alcance suficiente como para considerar que se violaron los derechos fundamentales invocados -el debido proceso y el de defensa-. En efecto, el Doctor Sampayo Noguera expresa-mente manifestó que mediante esa
suficiente como para considerar que se violaron los derechos fundamentales invocados -el debido proceso y el de defensa-. En efecto, el Doctor Sampayo Noguera expresa-mente manifestó que mediante esa petición no buscaba que se reformara o modificara la sentencia, sino que se le ofrecieran algunas explicaciones respecto de las decisiones adoptadas, pues, en su opinión, aquella no fue debidamente motivada ni fundamentada, mas no pidió que se aclararan los conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyeran en ella, como para considerar que hubiese solicitado la aclaración por los motivos y con el objeto previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Y tampoco indicó que la sentencia hubiese omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como para considerar que válidamente hubiese presentado solicitud de adición, según lo previsto en el artículo 311 ibídem.12 Expediente AT-9680 c.- Como se deduce de lo ya anotado, el peticionario propuso la nulidad del proceso que, según él, se originó en la sentencia de segunda instancia y en relación con el fundamento de la misma el Consejo Superior de la Judicatura no emitió pronunciamiento, pues, mediante auto del 22 de julio de 1997, dispuso que "Sin dilatar mas el trámite del proceso ...." se diera cumplimiento a las providencias calendadas el 8 de mayo, 26 de junio y 15 de julio de 1997 y, en consecuencia, se enviaran las diligencias a la Corporación de origen. Pero esa decisión no entraña una
diera cumplimiento a las providencias calendadas el 8 de mayo, 26 de junio y 15 de julio de 1997 y, en consecuencia, se enviaran las diligencias a la Corporación de origen. Pero esa decisión no entraña una vía de hecho, pues si el Magistrado Sustanciador, en su criterio, consideró que ello dilataría mas el trámite del proceso, esto encuentra su apoyo en los antecedentes procesales inmediatos a dicha determinación, pues, previamente el Consejo había emitido pronunciamientos en igual sentido, no obstante lo cual el sancionado insistió en esa nueva solicitud de nulidad. Así, expresamente, mediante auto del 26 de junio de 1997, al rechazar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación a que se ha hecho alusión, en la parte motiva se adujo que el recurrente trataba de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. Y, posteriormente, mediante auto del 15 de julio, al rechazar de plano, por improcedente, una solicitud de nulidad anterior, se reiteró igual consideración. Además, en esta última providencia se consignó mediante sentencia del 8 de mayo de esta año, se decidió, en forma definitiva, el proceso disciplinario seguido contra el sancionado, lo cual resulta cierto, pues, inclusive, para esa fecha dicha sentencia ya se encontraba ejecutoriada y, por consiguiente, procedía su cumplimiento. 7.- En esta forma, de lo anotado se puede concluir que en la actuación cuestionada por el peticionario no se advierte la ocurrencia de vías de hecho y, por consiguiente, la solicitud de tutela se debe negar.
III. LA DECISION13 Expediente AT-9680
cuestionada por el peticionario no se advierte la ocurrencia de vías de hecho y, por consiguiente, la solicitud de tutela se debe negar.
III. LA DECISION13 Expediente AT-9680
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en. nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Doctor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA según escrito presentado en el Tribunal Administrativo del Cesar y recibido en esta Corporación el 23 de septiembre de 1997.
21. Notifíquese esta providencia a los Señores Magistrados de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Doctores AMELIA
MANTILLA VILLEGAS, ALVARO ECHEVERRY URUBURU, LEOVIGILDO
BERNAL ANDRADE, MYRIAM DONATO DE MONTOYA, ROMULO GONZALEZ TRUJILLO, EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON y ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, mediante sendos oficios que serán entregados de manera personal en sus respectivos Despachos, acompañados de fotocopia de la misma. 3°. Notifíquese personalmente esta providencia al Doctor Augusto Elíseo Sampayo Noguera. Dicha diligencia se practicará por la Secretaría de este Tribunal, si el peticionario comparece dentro del día siguiente a la fecha de la misma. Si no comparece dentro de dicho término, se comisiona para ese efecto al H. Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual, de manera encarecida, se le solicita se sirva realizar la notificación a la mayor brevedad
misma. Si no comparece dentro de dicho término, se comisiona para ese efecto al H. Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual, de manera encarecida, se le solicita se sirva realizar la notificación a la mayor brevedad posible y, una vez surtida la misma, así lo haga saber a este Tribunal. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para efectos de las notificaciones, el peticionario suministró como dirección la carrera 39 No. 41-12, apartamento 14 Expediente AT-9680 1401 de la ciudad de Bucaramanga. Por la Secretaría remítase el despacho comisorio vía fax, con los insertos del caso y transmítase esta providencia.
41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 133).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MA GIS TRIADA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO a
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