TA CUN - AT-9710-(14-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9710-(14-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ESTACION DE SERVICIO /LICENCIA DE CONSTRUCCION ¡MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No. AT-9710
Demandante: IVAN GUILLERMO GIRALDO SANCHEZ Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor IVAN GUILLERMO GIRALDO SANCHEZ en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Giraldo Sánchez dirige la acción de tutela contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Alcalde Local de Usaquén, el Curador de Bienes del Distrito (debe referirse al Curador Urbano), la Nación - Ministerio de Minas y Energía y Ministerio del Medio Ambiente, y contra la Sociedad Mobil de4 2 Expediente No. 9710 Colombia S.A.. Mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad, a la salubridad y a la locomoción. 2Los hechosComo fundamentos de hecho de la solicitud el Señor Iván Guillermo 0
Giraldo Sánchez aduce, en resumen, los siguientes: 10. Que es propietario
locomoción. 2Los hechosComo fundamentos de hecho de la solicitud el Señor Iván Guillermo 0
Giraldo Sánchez aduce, en resumen, los siguientes: 10. Que es propietario del apartamento 502 de la Calle 142 No. 16-45, Conjunto Residencial Torres de Valverde de esta ciudad, ubicado en un sector netamente residencial; 20. Que, desde hace aproximadamente dos semanas, en frente del edificio -esquina noroccidental de la Avenida Carrera ga•, calle 142 No. 16-04se adelantan trabajos tendientes a la construcción de una bomba de gasolina o de una Estación de Servicio de llenado rápido, obra que no corresponde a la destinación y uso del suelo de esa zona; 30 Que la construcción de esa estación de servicio implica violación a las normas de Planeación Distrital y, sin duda, el acto administrativo que contiene la autorización o licencia de ejecución, está provisto de ilegalidad, además de que atenta seriamente contra los derechos fundamentales a la vida; 41 . Que es curioso que esos establecimientos, que se denominan 'Bombas' precisamente por el grave peligro y riesgo que implica el expendio de combustibles de características inflamables, sean autorizados por la administración Distrital para funcionar a pocos metros de un sector residencial, poniendo en peligro la vida de cientos de personas residentes a su alrededor, pues de ocurrir cualquier mínimo accidente conllevaría la explosión de tres tanques de depósito de combustibles de diez mil galones cada uno; 5°. Que al autorizar la construcción de una bomba de gasolina en inmediaciones de una zona residencial, la administración está poniendo
explosión de tres tanques de depósito de combustibles de diez mil galones cada uno; 5°. Que al autorizar la construcción de una bomba de gasolina en inmediaciones de una zona residencial, la administración está poniendo a los vecinos en situación de desigualdad frente a las cargas públicas, condenando a los propietarios a sufrir una desvalorización de sus inmuebles, en cuanto el lugar va a perder su demanda comercial por el serio peligro que implica convivir con explosivos; 6°. Que esa situación atenta contra todos los derechos que le asisten como ciudadano y pone en4 3 Expediente No. 9710 grave peligro no solamente su seguridad personal y la de su grupo familiar, sino la de todas las personas residentes en el sector. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El peticionario considera que con ocasión de los hechos antes descritos, se le están vulnerando todos los derechos fundámentales consagrados en la Constitución Nacional y que le asisten como ciudadano Colombiano, tales como el de la vida, el de la propiedad, el de la salud y el de la tranquilidad. Señala que el hecho de instalar un establecimiento comercial dedicado a la venta de combustibles altamente inflamables en una zona exclusivamente residencial, atenta contra la vida y la seguridad de todos los residentes del sector, ya que es incuestionable que dormir a escasos 15 metros de un depósito de combustible no constituye un motivo de tranquilidad y, por el contrario, constituye a la vivienda de alto riesgo, máxime si se tiene en cuenta las condiciones de inseguridad, pues concomitante con el expendio de gasolina se autoriza el parqueo de automotores, la venta de comestibles y licores, venta de lotería y, además, en esos sitios se localizan vendedores
cuenta las condiciones de inseguridad, pues concomitante con el expendio de gasolina se autoriza el parqueo de automotores, la venta de comestibles y licores, venta de lotería y, además, en esos sitios se localizan vendedores ambulantes y menesterosos. Manifiesta que si es alarmante la inseguridad y la intranquilidad, también lo es la depreciación de los inmuebles que quedan alrededor del establecimiento; aduce que si al momento de comprar su apartamento hubiera sido advertido de la construcción de dicho expendio de gasolina, jamás hubiera realizado el negocio de compraventa.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente mediante auto del pasado 10. de octubre dispuso que se pusiera en conocimiento de los Señores Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Alcalde Local de Usaquén, Curador de Bienes del Distrito
(Curador Urbano), Ministro de Minas y Energía y Ministro del Medio Ambiente, así como también al Gerente de la Sociedad Mobil de Colombia S.A., la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, informaran lo4 Expediente No. 9710 que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitar a los Señores Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Alcalde Local de Usaquén y Curador de Bienes del Distrito (Curador Urbano) suministraran información sobre las normas de urbanismo aplicables al sector donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del peticionario, y sobre los antecedentes, licencias o permisos concedidos para la construcción del establecimiento de comercio cuestionado.
normas de urbanismo aplicables al sector donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del peticionario, y sobre los antecedentes, licencias o permisos concedidos para la construcción del establecimiento de comercio cuestionado. Al efecto, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital dirigió a este Tribunal el oficio número 97-2-15636 para suministrar la información solicitada y aportar fotocopia de los documentos y de los textos de las normas que consideró pertinentes. Así mismo, el Alcalde Local de Usaquén remitió el oficio número AJ-2640/97 del pasado 7 de octubre, para referirse a los fundamentos de la solicitud y a la actuación adelantada por ese Despacho en relación con el asunto planteado. Por su parte, el apoderado general de la Sociedad Mobil de Colombia S.A. dirigió escrito a este Tribunal para, de una parte, plantear la improcedencia de la acción de tutela promovida por el Señor Giraldo Sánchez, y, de otra, allegar fotocopia de la licencia de construcción expedida a dicha Sociedad por la Curaduría Urbana No. 1 de Santa Fe de Bogotá y de la Licencia Ambiental otorgada por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, las cuales, según afirma, "... autorizan la construcción de la estación de servicio ubicada en la Calle 142 No. 16-42". El Ministerio de Minas y Energía intervino en la actuación, por intermedio de apoderado, quien se refirió al ámbito normativo vigente para la construcción de estaciones de servicio de gasolina en el perímetro urbano y a la delegación que en relación con los trámites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo hizo ese
de estaciones de servicio de gasolina en el perímetro urbano y a la delegación que en relación con los trámites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo hizo ese Ministerio en las alcaldías municipales y distritales.5 Expediente No. 9710 El Curador Urbano No. 1 del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dirigió a este Tribunal el oficio número 97-12191 del 10 de los corrientes para suministrar información sobre la expedición de la licencia de construcción a que alude el peticionario y, además, referirse a la normatividad vigente respecto de los usos del suelo en el sector. Afirma que la actuación adelantada por esa Curaduría se ciñó estrictamente a la normatividad urbanística y arquitectónica vigente y al trámite previsto para la expedición de licencias de construcción para las estaciones de servicio en el Distrito Capital.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado
de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor IVAN GUILLERMO GIRALDO SANCHEZ, acude al mecanismo de la tutela para plantear la amenaza y posible violación de los derechos fundamentales a la vida, a la tranquilidad, a la6 Expediente No. 9710 salud y a la propiedad. Dicha amenaza o vulneración la deriva de la construcción de una estación de servicio (surtidor de gasolina) que se adelanta frente al Conjunto Residencial "Torres de Valverde" (Calle 142 No. 16-45, Barrio Cedritos de esta ciudad), donde se encuentra ubicado el apartamento de su propiedad. Plantea que la construcción de una obra de esas características no corresponde a la destinación y uso del suelo en esa zona de la ciudad, pues éste tiene como destinación exclusiva la construcción de vivienda. Señala que, en ese orden de ideas, la construcción de ese establecimiento implica la violación a las normas de planeación distrital y, por consiguiente, el acto administrativo que contiene la autorización o licencia de ejecución, está provisto de ilegalidad. La acción de tutela la dirige contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Alcalde Local
autorización o licencia de ejecución, está provisto de ilegalidad. La acción de tutela la dirige contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Alcalde Local de Usaquén, el Curador de Bienes del Distrito (debe referirse al Curador Urbano), la Nación - Ministerio de Minas y Energía y Ministerio del Medio Ambiente, y contra la Sociedad Mobil de Colombia S.A.. 4.- De manera que la acción de tutela se dirige contra entidades de diferente naturaleza jurídica; una de ellas, la Sociedad Mobil de Colombia S.A., de derecho privado. Esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud respecto de la mencionada sociedad de derecho privado. 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991-. Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones7 Expediente No. 9710 mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Y de la verificación del fundamento de la solicitud con las causales de
mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Y de la verificación del fundamento de la solicitud con las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa que la Sociedad Mobil de Colombia S.A. no ejerce ninguna de las actividades señaladas en los tres
primeros numerales de esa norma como susceptibles de la aplicación de aquella figura -educación, salud, prestación de servicios públicos domiciliariosy, por tanto, el caso propuesto no se puede ubicar dentro ninguna de las tres primeras causales señaladas en esa norma. Y no se da ninguna de las situaciones previstas en los otros numerales de la citada disposición, por las siguientes razones: a). Las causales previstas en los numerales 5 a 8 no guardan ninguna relación con los hechos descritos como sustento de la tutela, b). Las previstas en los numerales 4 y 9 no se estructuran, dado que la solicitante no tiene relación de subordinación ni se encuentra en situación de indefensión con respecto a la Sociedad contra quien dirige la. tutela. No está en situación de subordinación, pues en el escrito no se indica y del contenido del mismo se desprende lo contrario. Y, no se encuentra en la de indefensión en razón a que el peticionario no está en una posición que le impida utilizar otros medios de defensa para obtener la protección que ahora persigue mediante el ejercicio de la acción de tutela. En esta forma, como el caso planteado por el Señor Giraldo Sánchez no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 42 del
la protección que ahora persigue mediante el ejercicio de la acción de tutela. En esta forma, como el caso planteado por el Señor Giraldo Sánchez no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud es improcedente y, por tanto, la rechazará, en cuanto se dirige contra la Sociedad Mobil de Colombia S.A., 6.- Del contenido de la solicitud, de la información suministrada a este Tribunal por el Director de Planeación Distrital, por el Alcalde Local de Usaquén, por el Ministerio de Minas y Energía y por el Curador Urbano No. 1 del Distrito• 8 Expediente No. 9710 Capital, así como de los documentos que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: a). El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución número 8-2588 de 1994, delegó en las Alcaldías Municipales, Distritales o Metropolitanas, dentro del territorio de su jurisdicción, los trámites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, entre ellos, los de aprobación de lotes y de planos para la iniciación de construcción de estaciones de servicio (folios 69 a 78, cuaderno 1 y 2 a 13, cuaderno 2). Esa función, según lo informa el Director del Departamento Administrativo de Planeación l3istrital, se encomendó a esa entidad mediante Decreto Distrital número 686 de 1995. b). De acuerdo con la información suministrada a este Tribunal por el citado Director, para que una estación de servicio pueda ser construida se debe
entidad mediante Decreto Distrital número 686 de 1995. b). De acuerdo con la información suministrada a este Tribunal por el citado Director, para que una estación de servicio pueda ser construida se debe adelantar el siguiente procedimiento: 1). Solicitud de aprobación de lote, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 30 de la Resolución 82588 de 1994 de¡ Ministerio de Minas y Energía; 2). Solicitud de Licencia de Urbanismo, de acuerdo con las normas territoriales del sector; 3). Solicitud de Licencia de Construcción, de acuerdo con las normas urbanísticas de la ciudad; 4). Solicitud de aprobación de planos para la iniciación de la construcción, conforme al artículo 40. de la citada Resolución. c). En relación con la estación de servicio de la Calle 142 No. 16-04, se ha adelantado la siguiente actuación: 1.- Mediante oficio número 21254 del 2 de septiembre de 1996, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó el anteproyecto del uso compatible de la estación de servicio para el citado predio, pues consideró que el mismo cumple con las normas urbanísticas que rigen el sector en cuanto a uso, volumetría y espacio público (folios 10 y 11, cuaderno 3); 2.- Mediante oficio número 7144 del 22 de mayo de 1997, la misma entidad aprobó el aludido lote para la estación de servicio y autorizó a la Sociedad Mobil de Colombia S.A. para continuar con el trámite correspondiente, advirtiéndole que, de acuerdo con lo9 Expediente No. 9710 establecido en la Resolución 8-2588 de 1994 del Ministerio de Minas y
con el trámite correspondiente, advirtiéndole que, de acuerdo con lo9 Expediente No. 9710 establecido en la Resolución 8-2588 de 1994 del Ministerio de Minas y Energía, la vigencia de dicha aprobación es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de ese oficio (folio 9, cuaderno 3); 3.- La Curaduría Urbana No. 1 de Santa Fe de Bogotá otorgó la licencia de construcción número 9710221 del3 de julio de 1997, al considerar que el proyecto cumple con la normatividad del Decreto 735 de 1993, los cálculos y diseño estructural cumplen con lo establecido en el Decreto 1400 de 1984, se cumplió con el requisito de la aprobación del lote por parte del DAPD. Así mismo en dicha licencia se advirtió que la misma "... no autoriza el inicio de las obras hasta no obtener por parte del DAPD la aprobación del proyecto técnico." (folios 99 y 100, cuaderno 1, y 7, cuaderno 3); 4.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante oficio número 10602 del 29 de septiembre del año en curso, suscrito por la Subdirectora de Productividad Urbana, negó la solicitud de aprobación de planos formulada por la Sociedad Mobil de Colombia S.A., por las razones que detalla (folios 64a66). d). El Director del DAPD en el oficio dirigido a este Tribunal informa que no hay "... a la fecha un Acto Administrativo que permita a MOBIL DE COLOMBIA S.A. iniciar obras de construcción de la estación de servicio San Lázaro en el predio de la calle 142 No. 16-04, dado que falta la aprobación
hay "... a la fecha un Acto Administrativo que permita a MOBIL DE COLOMBIA S.A. iniciar obras de construcción de la estación de servicio San Lázaro en el predio de la calle 142 No. 16-04, dado que falta la aprobación de planos por parte" de esa entidad. e). El Alcalde Local de Usaquén en la respuesta ofrecida a este Tribunal advierte que la acción de tutela en estudio trata los mismos hechos descritos en la promovida por la Señora Lyda Galindo de Sánchez ante esta Corporación, radicada bajo el número 9627. En cuanto a los fundamentos de la misma aduce que los numerales 611. y 7°. del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, solo otorgan a los Alcalde Locales la función de vigilar el cumplimiento de las normas referentes al uso de suelo y de conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer sanciones correspondientes. Igualmente informa, de una parte, que en visita practicada por el Inspector de zona al 10 Expediente No. 9710 predio ubicado en la Calle 142 No. 16-04, se estableció que cuenta con licencia de construcción en la que se registra como uso principal la estación de combustible de llenado, y, de otra, que la construcción adelantada será sometida al control policivo mediante querella por la presunta violación al régimen de obras, para que se cumpla con lo autorizado en dicha licencia (folios 79 a 90, cuaderno 1). f). Efectivamente, como lo indica el Señor Alcalde Local de Usaquén, en esta Sección del Tribunal se tramitó la solicitud de tutela promovida por la Señora
(folios 79 a 90, cuaderno 1). f). Efectivamente, como lo indica el Señor Alcalde Local de Usaquén, en esta Sección del Tribunal se tramitó la solicitud de tutela promovida por la Señora Lyda Galindo de Sánchez con apoyo en hechos similares a los expuestos por el Señor Giraldo Sánchez en la solicitud que ahora es objeto de estudio por la Sala. 7.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud la Sala advierte que, en realidad, en Señor Giraldo Sánchez acude al mecanismo de la tutela para cuestionar las autorizaciones y permisos que hasta el momento se han concedido por las autoridades Distritales competentes -el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Curaduría Urbana No. 1a la Sociedad Mobil de Colombia S.A., para la construcción de una estación de servicio de llenado rápido en el predio ubicado en la calle 142 No. 16-04 de esta ciudad. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional -el de la vida, la salud, la tranquilidad y la propiedad-, ello, en principio, no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues el mecanismo de la tutela, de conformidad cn el artículo 60., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial. Y es evidente que el Señor Giraldo Sánchez dispuso o dispone de otro medio de defensa judicial, pues para controvertir la legalidad de la citada licencia de construcción podría ejercer la correspondiente acción contencioso administrativa.0 11 Expediente No. 9710
Giraldo Sánchez dispuso o dispone de otro medio de defensa judicial, pues para controvertir la legalidad de la citada licencia de construcción podría ejercer la correspondiente acción contencioso administrativa.0 11 Expediente No. 9710 Este Tribunal, como juez de tutela no puede entrar a examinar la validez de la actuación de la administración para deducir la violación de los derechos fundamentales que invoca el peticionario, pues esa atribución, de conformidad con la Constitución y la ley, le corresponde al juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa para el evento de que mediante el ejercicio de la acción respectiva se promueva el correspondiente proceso. En consecuencia, la Sala rechazará, la solicitud de tutela, en cuanto se dirige a contra las autoridades distritales, por improcedente. 8.- No obstante lo anterior, teniendo en cuenta, de un lado, que el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital informa que para el 6 de octubre de 1997 -fecha del oficio que dirigió a este Tribunalno se ha expedido acto administrativo que permita la iniciación de la construcción de la estación de servicio, en razón a que falta la aprobación de los planos por parte de esa entidad; y, de otro, que según lo planteado por el peticionario y lo informado por el Alcalde Local de Usaquén, dichas obras ya se están adelantando, corresponde a dicho funcionario, en ejercicio de las funciones de control que le han sido asignadas y que invoca en el escrito dirigido a esta Corporación, verificar si para ese efecto se cumplen los requisitos legales y, en su defecto, tal como se ordenó en la sentencia proferida por esta misma Sala el 24 de septiembre del año en curso con ocasión de la
esta Corporación, verificar si para ese efecto se cumplen los requisitos legales y, en su defecto, tal como se ordenó en la sentencia proferida por esta misma Sala el 24 de septiembre del año en curso con ocasión de la solicitud de tutela promovida por la Señora Lyda Galindo de SánchezExpediente No. 9627-, adoptar las medidas correctivas a que hubiese lugar. 9.- De otra parte, la Sala negará la solicitud de tutela en cuanto se dirige contra la Nación -Ministerios del Minas y Energía y del Medio Ambiente-, por cuanto el peticionario omitió indicar la acción u omisión en que pudieron incurrir dichos Ministerios, que implique violación o la amenaza de violación de los derechos fundamentales que invoca. Además, de la actuación, tampoco se deducen.
III. LA DECISION 12 Expediente No. 9710
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor
IVAN GUILLERMO GIRALDO SANCHEZ contra la Sociedad Mobil de Colombia S.A.. 2°. Se rechaza dicha solicitud, igualmente por improcedente, en cuanto se dirige contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Alcalde Local de Usaquén y el Curador Urbano No. 1 del Distrito Capital.
Y. No obstante lo anterior, el Alcalde Local de Usaquén, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, adoptará las medidas
Usaquén y el Curador Urbano No. 1 del Distrito Capital.
Y. No obstante lo anterior, el Alcalde Local de Usaquén, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, adoptará las medidas pertinentes para el evento de que, en esté momento, efectivamente, la Sociedad Mobil de Colombia S.A. esté adelantando obras de construcción
en el predio ubicado en la Calle 142 No. 16-04.
41. Se niega la solicitud de tutela en cuanto se dirige contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía y Ministerio del Medio Ambiente. 5°. Notifíquese ésta providencia a los Señores Alcalde Mayor del Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá, Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Alcalde Local de Usaquén, Curador Urbano No. 1 del Distrito Capital; Ministro de Minas y Energía y Ministro del Medio Ambiente,• 13 Expediente No. 9710 mediante sendos oficios que serán entregados de manera personal en sus respectivas oficinas, acompañados de fotocopia de la misma.
60. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.
70. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
81. Se reconoce al Doctor DANIEL FERNANDO ROZO SARMIENTO como apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en los términos del poder visible al folio 115.
COPIESE Y CUMPLASE.
eventual revisión.
81. Se reconoce al Doctor DANIEL FERNANDO ROZO SARMIENTO como apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en los términos del poder visible al folio 115.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 137).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MA GIS TRA DA MAGISTRADO14 Expediente No. 9710