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TA CUN - AT-9713-(15-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-9713-(15-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ¡VALLAS POLITICAS ¡DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¡DERECHO A SER ELEGIDO ¡TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Procedencia ¡PERJUICIO IRREMEDIABLE -Elementos ¡PRESUNCION DE

VERACIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubré de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9713

Solicitante: JORGE ELIECER PASTRAN PASTRAN Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JORGE ELIECER PASTRAN PASTRAN en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Pastrán Pastrán propone la acción de tutela como mecanismo transitorio y la dirige contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, representado por el Alcalde Mayor y el Alcalde Local de Barrios Unidos.

Mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos al debido proceso, a difundir y expresar su candidatura al Concejo de la ciudad, y a elegir y ser elegido.2 Expediente AT-9713 2.-Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes:

11. El artículo 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 dio facultades al Alcalde

2.-Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes:

11. El artículo 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 dio facultades al Alcalde Mayor para el señalamiento de sitios para fijación de afiches, pasacalles y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin de hacer

efectivo el derecho de los candidatos y movimientos de elegir y ser elegidos. Por su parte, la Resolución número 100 del 17 de julio de 1997 del Consejo Nacional Electoral, en su artículo tercero, inciso tercero, reglamentó el número de vallas para los candidatos participantes en el proceso electoral.

21. El Alcalde Mayor, mediante Decreto 592 del 31 de julio de 1997, reglamentó el uso de publicidad exterior en materia electoral, sin obtener el concepto del Comité integrado por los representantes de partidos y movimientos o grupos políticos de que trata el artículo 29, inciso 20 de la ley 130 de 1994. Y mediante Resoluciones números 0612 y 801 de 1997, expedidas por el Alcalde Mayor y el Director del DAMA, se declaró la emergencia naranja por contaminación visual en las siguientes vías:

carrera 7a desde la avenida 1a de mayo hasta la calle 200, calle 26 desde la avenida circunvalar hasta el aeropuerto El Dorado; carrera 30 (NOS) desde la Autopista Sur hasta la calle 200; carrera 15 desde la calle 72 hasta la calle 127; Avenida 68 desde la calle 100 con carrera 7 hasta la autopista sur; calle 80 desde los Héroes hasta el Río Bogotá; Avenida de las Américas desde la calle 26 hasta la ciudad de Cali;

calle 72 hasta la calle 127; Avenida 68 desde la calle 100 con carrera 7 hasta la autopista sur; calle 80 desde los Héroes hasta el Río Bogotá; Avenida de las Américas desde la calle 26 hasta la ciudad de Cali; avenida 11 de mayo desde la carretera oriente hasta la NOS. Con fundamento en lo anterior, el Alcalde Mayor y el Director del DAMA expidieron la Resolución número 801 de 1997, por medio de la cual suspendieron por doce meses la instalación de vallas en los sitios anteriormente señalados.3 Expediente AT-971 3 30• El artículo 3Ó de la ley 140 de 1994, permite colocar publicidad exterior visual, salvo en los lugares donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales.

41. Con fundamento en las normas anteriores, el Alcalde Local de Barrios Unidos expidió la orden 007 para ordenar la comparecencia del peticionario, dentro de los dos días siguientes a la notificación, con el fin de que retirara la valla ubicada en la Avenida Ciudad de Quito No.74-20, segundo piso, advirtiéndole que si no comparecía la valla sería retirada.

Para la expedición de esa orden no se llamó al peticionario a rendir descargos, para controvertir los argumentos alegados en su contra, ni se le indicaron los recursos que contra la misma procedían, lo cual constituye violación del debido proceso. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El Señor Pastrán Pastrán invoca la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 20, 29 y 40, numerales 1, 2 y 7 de la Constitución Nacional. Aduce que la orden número 007 de la Alcaldía Local

El Señor Pastrán Pastrán invoca la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 20, 29 y 40, numerales 1, 2 y 7 de la Constitución Nacional. Aduce que la orden número 007 de la Alcaldía Local de Barrios Unidos es abiertamente violatoria del derecho al debido proceso, pues la decisión en ella contenida le fue comunicada sin las formalidades legales y sin haberle dado la oportunidad de controvertir las razones alegadas en su contra, no obstante que las actuaciones administrativas adelantadas por los Alcaldes Locales en ejercicio de la función de policía, deben tramitarse conforme a un proceso señalado expresamente en la ley y siguiendo las formas propias del mismo. De otra parte plantea que con la expedición de las Resoluciones números 612, 748 y 801 de 1997, la administración distrital limita su derecho a difundir y expresar su candidatura al Concejo de la ciudad. Considera que la libertad de información consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política también debe entenderse como un derecho a la publicidad exterior4 Expediente AT-971 3 visible, destinada a informar y llamar la atención del público a través de leyendas, dibujos, etc, que, para su caso, es el derecho a anunciar su candidatura. Señala que la expedición de dichas Resoluciones, que prohiben fijar publicidad en varios sectores de la ciudad, se le causa un perjuicio irremediable, pues se le niega el derecho fundamental a la información, para que la ciudadanía conozca su candidatura al Concejo de Santa Fe de Bogotá.

B. TRAMITE DE LA TUTELA La Sala, mediante providencia del pasado 2 de octubre, resolvió sobre la

información, para que la ciudadanía conozca su candidatura al Concejo de Santa Fe de Bogotá.

B. TRAMITE DE LA TUTELA La Sala, mediante providencia del pasado 2 de octubre, resolvió sobre la medida provisional solicitada por el peticionario con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de no acceder a ella. Así mismo, mediante auto de la misma fecha del Magistrado Ponente, se ordenó que se pusiera en conocimiento de los Señores Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y Alcalde Local de Barrios Unidos la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitar al Alcalde Mayor fotocopia de las normas distritales que invoca el peticionario, y al Alcalde Local de Barrios Unidos fotocopia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Orden número 007 del 27 de septiembre de 1997.

La Secretaria de Gobierno del Distrito Capital dirigió escrito a este Tribunal para referirse a la normatividad aplicable respecto de la difusión de propaganda electoral, así como a la orden expedida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos. Plantea la procedencia de otros mecanismos para proteger el derecho fundamental alegado por el peticionario. Igualmente remitió fotocopia de la normatividad local solicitada. La Alcaldía Local de Barrios Unidos no respondió la solicitud formulada por este Tribunal.5 Expediente AT-971 3

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución

La Alcaldía Local de Barrios Unidos no respondió la solicitud formulada por este Tribunal.5 Expediente AT-971 3

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor JORGE ELIECER PASTRAN PASTRAN ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para plantear la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 20 y 40, numerales 1, 2 y 7, de la Constitución Nacional -al debido proceso, a difundir y expresar su candidatura al Concejo de la ciudad, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos-. La vulneración de esos derechos la atribuye al

difundir y expresar su candidatura al Concejo de la ciudad, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos-. La vulneración de esos derechos la atribuye al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, representado por el Alcalde Mayor y el Alcalde Local de Barrios Unidos y la sustenta, en lo principal, con los siguientes argumentos: a), Que la administración distntal, al expedir las Resoluciones números 612, 748 y 801 de 1997, le limita su derecho fundamental de difundir y expresar su candidatura al Concejo de la ciudad, y a informar a la ciudadanía sobre dicha candidatura; b). Que el Alcalde Local de Barrios Unidos expidió el 27 de septiembre del año en curso la Orden número 007, mediante la cual se ordena su comparecencia a fin de que6 Expediente AT-971 3 retire la valla ubicada en la Avenida Ciudad de Quinto No. 74-20, segundo piso, terraza, decisión que le fue comunicada sin las formalidades legales y sin haberle dado la oportunidad de controvertir las razones alegadas en su contra, vulnerándole, de esa manera, el derecho fundamental al debido proceso. 4.- La Secretaria de Gobierno del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá dirigió escrito a este Tribunal para referirse, de una parte, a la normatividad que regula la publicidad exterior con fines electorales en el Distrito CapitalDecreto 592 de 1997 y Resoluciones números 612, 748 y 801 de 1997-, y, de otra, para plantear que al expedir la Orden número 007 de 1997 el Alcalde Local de Barrios Unidos si adelantó actuación administrativa, por lo

Decreto 592 de 1997 y Resoluciones números 612, 748 y 801 de 1997-, y, de otra, para plantear que al expedir la Orden número 007 de 1997 el Alcalde Local de Barrios Unidos si adelantó actuación administrativa, por lo siguiente: a), Que al afectado se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa controvirtiendo los argumentos alegados en su contra, pues se ordenó su comparecencia dentro de los dos días siguientes a la notificación a fin de retirar la valla; b). Que en el escrito de tutela el peticionario deja ver que sabía que contra la citada Orden si existían recursos, "... por lo tanto debió ejercerlos en su momento, el de reposición ante el Alcalde Local y el de apelación ante el Consejo de Justicia . . .". Agrega que existen otros mecanismos para proteger el derecho fundamntal invocado, pues se refiere a un acto administrativo y la suspensión del mismo corresponde la jurisdicción contencioso administrativa. 5.- De lo anotado y del estudio de los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que aquella, en realidad, está orientada a cuestionar actos administrativos de diferente naturaleza, unos de carácter general e impersonal, y otro de carácter particular en concreto. En efecto, el primer cuestionamiento lo dirige contra las Resoluciones expedidas por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, números 0612 del 10. de Septiembre del año en curso, mediante la cual se declara en estado de estado crítico o de alerta naranja, por contaminación visual, las vías que en la misma se detallan; y 0748 y 801 del 4 de septiembre siguiente, por las cuales, en su orden, se

en curso, mediante la cual se declara en estado de estado crítico o de alerta naranja, por contaminación visual, las vías que en la misma se detallan; y 0748 y 801 del 4 de septiembre siguiente, por las cuales, en su orden, se aclara la Resolución 0612 y se suspende el registro de vallas en las vías7 Expediente AT-9713 declaradas en alerta naranja. Sin embargo esas Resoluciones, por su contenido, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela, pues sí lo señala expresamente el artículo 60., numeral 50., del Decreto 2591 de 1991. De manera que la tutela, en relación con esos actos de carácter general, de conformidad con la citada disposición, resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará. Para controvertir la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general existe un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela. Se trata de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que se puede ejercer ante los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas de competencia -Consejo de Estado o Tribunales Administrativos-. En el caso de estudio el peticionario podría ejercer esa acción ante este Tribunal para solicitar la nulidad de las citadas Resoluciones del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 1, del citado Código, a esta Corporación se encuentra asignado el conocimiento de los procesos de nulidad en que se controviertan actos administrativos expedidos por entidades del orden distrital.

numeral 1, del citado Código, a esta Corporación se encuentra asignado el conocimiento de los procesos de nulidad en que se controviertan actos administrativos expedidos por entidades del orden distrital. 7.- El segundo cuestionamiento se dirige contra la Orden número 007 del 27 de septiembre de 1997, expedida por el Alcalde Local de Barrios Unidos, mediante la cual se ordena al Señor Jorge Eliécer Pastrán Pastrán remover la publicidad exterior visual de contenido electoral, ubicada en la Avenida Ciudad de Quito con Calle 74, costado oriental de la ciudad. Y ocurre que para controvertir la legalidad de ese acto, el peticionario tiene a su alcance otro medio de defensa, pues para ese efecto se encuentra prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. que se puede ejercer mediante demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y concretamente ante este mismo Tribunal, dentro del término de caducidad de la acción, conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código, -cuatro meses contados a partir de la notificación-. De manera que, en principio, la acción de tutela, ante la8 Expediente AT-9713 existencia de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el artículo 6o., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991, resultaría improcedente. 8.- Pero como el Señor Pastrán Pastrán propone la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta necesario establecer si en este caso se reúnen o no los elementos que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requieren para el efecto. Dicha

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta necesario establecer si en este caso se reúnen o no los elementos que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requieren para el efecto. Dicha Corporación al declarar mediante Sentencia C-531 deI 11 de noviembre de 1993 la inexequibilidad del inciso segundo del numeral lo. del artículo 6o. M Decreto Ley 2591 de 1991, reiteró los planteamientos que sobre el particular había expresado en sentencia T-225193, así: "La Corte Constitucional ha definido el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances, en los siguientes términos que, a su juicio, perfilan nítidamente sus contornos y funcionalidad como categoría fáctica:. "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que figuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, las urgencias que tiene el sujeto de derecho por salir de este perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza

fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: a). El perjuicio a de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles; cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto9 Expediente AT-9713 continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. b). Las medida que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. c). No basta cuaiquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino solo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. d). La urgencia y gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, y que

cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. d). La urgencia y gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, y que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservacióny restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. ...".". 8.- De modo que aplicando la anterior tesis jurisprudencia¡, para la Sala se reúnen los elementos antes mencionados, los cuales, según la Corte Constitucional, se requieren para la configuración del perjuicio irremediable. Así, en primer término, el perjuicio es inminente, en cuanto está a punto de ocurrir, pues se debe tener en cuenta que la Orden de remoción de la valla se impartió mediante acto administrativo y, en consecuencia, una vez éste se encuentre ejecutoriado, en virtud de la fuerza ejecutoria del mismo, la

ocurrir, pues se debe tener en cuenta que la Orden de remoción de la valla se impartió mediante acto administrativo y, en consecuencia, una vez éste se encuentre ejecutoriado, en virtud de la fuerza ejecutoria del mismo, la autoridad, en caso de que el peticionario no la remueva, puede proceder a10 Expediente AT-971 3 hacerlo directamente. En segundo lugar, la medida que mediante la acción de tutela se puede adoptar es urgente, por cuanto, de una parte, debe producirse antes de que se proceda a la ejecución del acto administrativo que ordenó la remoción de la valla, dado que si ese retiro se produce antes de las elecciones del próximo 26 de octubre, inevitablemente el perjuicio se habrá causado, y, de otra, en consideración a que si la finalidad de la publicidad contenida en dicha valla es la de anunciar la candidatura del peticionario al Concejo de Santa Fe de Bogotá en las elecciones que se realizarán en la citada fecha, el mecanismo judicial que se podría utilizaracción de nulidad con solicitud de suspensión provisional-, por el corto lapso que hace falta, para ese evento electoral, resultaría ineficaz, en cuanto no alcanzaría a producirse una decisión judicial sobre la suspensión provisional antes del mismo. En tercer lugar, el perjuicio, en caso de producirse, sería grave, pues el peticionario resultaría afectado sensiblemente en su aspiración a ser elegido Concejal del Distrito Capital y, por ende, en el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional, pues perdería una opción que la misma ley se ha encargado de brindar a los candidatos a cargos de elección popular -Ley 130 de 1994-, como es la de realizar propaganda electoral con el fin de obtener apoyo de

Nacional, pues perdería una opción que la misma ley se ha encargado de brindar a los candidatos a cargos de elección popular -Ley 130 de 1994-, como es la de realizar propaganda electoral con el fin de obtener apoyo de los electores mediante la utilización, entre otros medios, de vallas que se pueden fijar en los sitios públicos autorizados por los Alcaldes, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, en cuanto al número que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las Corporaciones Públicas -artículos 28 y 29 de esa ley-. En cuarto lugar, por la urgencia y gravedad ya anotadas, la tutela resulta impostergable, pues ésta no admite aplazamiento alguno. 9.- Establecido que la ejecución de la decisión contenida en la Orden de remoción de la valla produce un perjuicio irremediable, en preciso establecer ahora si dicha decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso, como lo plantea el peticionario, pues solo si la respuesta es afirmativa, se podría acceder a la tutela como mecanismo transitorio. En este orden de11 Expediente AT-9713 ideas se tiene que, según el Señor Pastrán Pastrán, la violación de ese derecho fundamental se produjo en cuanto que, de un lado, la decisión se adoptó sin que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir las razones alegadas en su contra, y, de otro, sin que en la misma se hubiesen indicado los recursos que contra ella procedían y, además, en cuanto se le comunicó sin las formalidades legales. Para la Sala las afirmaciones del peticionario se deben tener por demostradas, por las siguientes razones: a). Para establecer la actuación

indicado los recursos que contra ella procedían y, además, en cuanto se le comunicó sin las formalidades legales. Para la Sala las afirmaciones del peticionario se deben tener por demostradas, por las siguientes razones: a). Para establecer la actuación que culminó con la expedición de la orden de remoción, se ordenó solicitar al Alcalde Local de Barrios Unidos el envío de fotocopia de los antecedentes administrativos y éstos, a pesar de haber sido solicitados, no se remitieron. Y si bien es cierto que la Secretaria de Gobierno Distrital alude al adelantamiento de actuación administrativa, lo cierto es que esa funcionaria no se expresa en el sentido de que previamente a la expedición de la orden se hubiese escuchado al afectado, ni tampoco que a éste se le hubiese indicado, en el momento de la notificación de ese acto, los recursos que procedían. De manera que ante el silencio del Alcalde Local de Barrios Unidos respecto de la remisión de los antecedentes administrativos, procede la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, se deben tener por ciertos los hechos, pues, además, del contenido de la Orden 007 de 1997, en cuanto en ésta no se alude al adelantamiento de actuación alguna, la Sala deduce que dicho acto se expidió sin que previamente se hubiese oído al interesado; b). Del texto del acto se desprende que no se indicaron los recursos que contra el mismo procedían, y como no hay constancia de la notificación, también se debe tener por establecido que al realizar esta diligencia no se le indicaron al afectado con la decisión los recursos legalmente procedentes, pues, además, como ya se anotó, la Secretaria de Gobierno Distrital tampoco afirma que se hubiese hecho esa indicación.

debe tener por establecido que al realizar esta diligencia no se le indicaron al afectado con la decisión los recursos legalmente procedentes, pues, además, como ya se anotó, la Secretaria de Gobierno Distrital tampoco afirma que se hubiese hecho esa indicación. Yocurre que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 140 de 1994, para ordenar la remoción de la valla se requería adelantar una actuación12 ExpedienteAT-9713 administrativa, la cual, por no estar regulada expresamente en cuanto a su procedimiento por esa ley, en aplicación del artículo 10. del Decreto 01 de 1984, se debía tramitar de conformidad con el procedimiento establecido en la primera parte del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones iniciadas de oficio (artículo 28), el cual contempla la oportunidad para que los interesados expresen sus opiniones. De consiguiente, encontrándose establecido que' la decisión se adoptó sin que previamente se hubiese dado al afectado con la medida de remoción de la valla la oportunidad para expresar sus opiniones, la conclusión que surge es la de que se vulneró el debido proceso. A esta misma conclusión se llega, igualmente, en relación con la falta de la indicación de los recursos que legalmente procedían contra esa decisión, pues, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 01 de 1984, en el texto de toda notificación se debe hacer esa indicación, así como la de las autoridades ante las cuales se pueden interponer los recursos y los plazos para hacerlo. Y de conformidad con el artículo 50 del mismo Decreto procedían los recursos de reposición y apelación, como la misma' Secretaria de Gobierno del Distrito lo admite en el informe que rindió a este Tribunal.

conformidad con el artículo 50 del mismo Decreto procedían los recursos de reposición y apelación, como la misma' Secretaria de Gobierno del Distrito lo admite en el informe que rindió a este Tribunal. 10.-En esta forma la Sala accederá a la tutela como mecanismo transitorio y, por consiguiente, dispondrá la suspensión de los efectos de la Orden número 007 de 1997 que dispuso la remoción de la valla a que se alude en este asunto, es decir que no se ejecutar. Esa medida, de conformidad con el artículo 81. del Decreto 2591 de 1991, permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para

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