TA CUN - AT-9742-(21-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9742-(21-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MANDATO CIUDADANO POR LA PAZ, LA VIDA Y LA LIBERTAD ¡MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL ¡ACTO DE CARACTER GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9742
Solicitante : CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ propone acción de tutela contra el Señor Registrador Nacional del Estado Civil y mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la justicia, y a las libertades de conciencia, de culto, de expresión, de profesión y oficio, de reunión y manifestación pública,9 2 Expediente AT-9742 de asociación, de elegir y ser elegido. Al efecto solicita se ordene al Señor Registrador suspenda la convocatoria del voto "MANDATO POR LA PAZ, LA VIDA Y LA LIBERTAD" en las elecciones a realizarse el 26 de octubre del año en curso. 2.- Los hechos.-
Registrador suspenda la convocatoria del voto "MANDATO POR LA PAZ, LA VIDA Y LA LIBERTAD" en las elecciones a realizarse el 26 de octubre del año en curso. 2.- Los hechos.-
Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así:
10. Algunos sectores de la sociedad se encuentran promoviendo un mandato por la paz, la vida y la libertad. El Presidente de la República, mediante el Decreto 1729 del 27 de julio del año en curso, apoyó ese evento, y al autorizar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para coordinar su realización, crea un nuevo mecanismo de participación ciudadana llamado `MANDATO', mediante el voto para el día 26 de octubre.
20. En el numeral 20. del artículo 40 la Constitución Nacional autoriza al ciudadano a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democráticas. 3°. La Constitución Política ordena al Congreso de la República, y solo a él, a regular, mediante leyes estatutarias, las siguientes materias: Instituciones y mecanismos de participación ciudadana (artículo 152). En cumplimiento de ese ordenamiento constitucional, el Congreso expidió la Ley Estatutaria número 134 de 1994, sobre Mecanismos de Participación Ciudadana, en la cual consagra la consulta popular, la iniciativa popular, el referendum, el plebiscito, la revocatoria del mandato, entre otras formas de participación, entre las cuales no existe
`EL MANDATO'.3 Expediente AT-9742
40. Esa Ley prohibe la realización de eventos tales como la consulta popular
iniciativa popular, el referendum, el plebiscito, la revocatoria del mandato, entre otras formas de participación, entre las cuales no existe `EL MANDATO'.3 Expediente AT-9742
40. Esa Ley prohibe la realización de eventos tales como la consulta popular y el referendum, sobre temas que tengan que ver con los derechos fundamentales que impliquen reformas a la Constitución Nacional.
Además, predispone requisitos mínimos que deben cumplir los ciudadanos o el Presidente de la República para su realización, los cuales, como lo certifica la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se han cumplido. Someter tales derechos al escrutinio ciudadano implica que el elector primario modifique la Constitución Nacional. 50 Una votación que no logre la mitad mas uno del registro electoral implica por fuerza de la legitimación que se pretende el desconocimiento ciudadano a tales derechos fundamentales . . .", lo cual, según afirma el accionante, ni él, ni la mayoría de Colombianos está en condiciones de poner en entredicho. Un mandato que no logre la mayoría de electores implicaría delegar en personas o entidades que se desconocen, la negociación con quienes son amigos de la guerra, el secuestro, el tráfico de armas, el terrorismo, el asesinato, las masacres, etc., sin saberse a qué precio y en qué condiciones. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El ulnerados.- El peticionario pretende la protección de los, derechos a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la justicia, y a las libertades de conciencia, de culto, de expresión, de profesión y oficio, de reunión y manifestación pública, de asociación, de elegir y ser elegido. Al efecto cita
desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la justicia, y a las libertades de conciencia, de culto, de expresión, de profesión y oficio, de reunión y manifestación pública, de asociación, de elegir y ser elegido. Al efecto cita los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 22, 16, 18, 20, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 40. Considera que esos derechos estarían limitados por voluntad de unos pocos ciudadanos que solicitaron se le sometiera al voto popular, mecanismo que no existe en la Constitución Nacional ni en la ley, y que el Señor Presidente de la República inconstitucionalmente pretende desconocer.4 Expediente AT-9742
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 8 de octubre, dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Registrador Nacional del Estado Civil la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma.
Al efecto, dicho funcionario, por intermedio de apoderada, contestó los hechos
propuestos por el peticionario y manifestó su oposición a las pretensiones de la solicitud. Plantea que en la fecha señalada se realizará lo que se ha denominado el 'Mandato ciudadano por la paz, la vida y la libertad', el cual cuenta con el apoyo del Gobierno Nacional, en cumplimiento del principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado. En efecto, el Presidente de la República, considerando que algunos sectores de la Sociedad se encuentran promoviendo dicho mandato y aduciendo que, de conformidad
colaboración armónica entre los órganos del Estado. En efecto, el Presidente de la República, considerando que algunos sectores de la Sociedad se encuentran promoviendo dicho mandato y aduciendo que, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política, es un derecho de todo ciudadano tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, expidió el Decreto 1729 de 1997, como manifestación de la importancia que para el logro de la paz y la convivencia pacífica entre los Colombianos representa la participación activa de los diferentes sectores de la sociedad civil. Aclara que el próximo 26 de octubre no se llevará a cabo referendum, plebiscito, ni consulta popular alguna, porque para que la organización electoral proceda a desarrollar dichos mecanismos de participación es necesario que, previamente, se verifiquen las condiciones exigidas por la Ley 134 de 1994 (artículos 10 al 39, 50 al 57, y 77 a80).
C. INTERVINIENTES 1.- El Señor LUIS CARLOS RESTREPO, invocando su calidad de Coordinador Nacional Mandato Ciudadano por la Paz, la Vida y la Libertad, y los Señores FRANCISCO QUIAZUA y JUAN FRANCISCO MESA TORRES, intervinieron en la actuación. Señalan que su interés en los resultados de la tutela nace, de una parte, del alcance colectivo de la5 Expediente AT-9742 decisión sobre un mecanismo de participación ciudadana, y, de otra, como personas naturales y jurídicas convocantes al Mandato. En el escrito de intervención plantean, en primer lugar, algunos cuestionamientos respecto de la procedencia de la acción, los cuales, en
decisión sobre un mecanismo de participación ciudadana, y, de otra, como personas naturales y jurídicas convocantes al Mandato. En el escrito de intervención plantean, en primer lugar, algunos cuestionamientos respecto de la procedencia de la acción, los cuales, en lo fundamental, se resumen de la siguiente manera: a.- En el caso de estudio no es clara la procedencia de la acción en lo
referente a la posible vulneración que la realización del Mandato Ciudadano acarrearía para los derechos invocados por el Señor Galvis, por cuanto al ser ese Mandato la propuesta de un texto concreto, no implica el deseo de los Colombianos a renunciar a sus derechos a la paz, la vida y a la libertad, ni que los alegados por el peticionario serían puestos en entredicho, pues en el caso de que no existiera un apoyo mayoritario que superara la mitad del registro electoral, apenas significaría que el elector no apoya el mecanismo del mandato propuesto. Ahora, el texto de dicha tarjeta electoral no menciona, ni siquiera implícitamente, la posibilidad de que nueva instituciones o las convocantes al Mandato se apersonen ni representen a las parte involucradas en el conflicto para una eventual negociación del mismo. Por el contrario, su texto es claro y contundente al ordenar a los actores, entre los cuales se cuenta al Estado, la solución pacífica del conflicto armado, lo cual no necesariamente implica una negociación, "... aún cuando es la salida mas probable dentro de ese marco, pero siempre bajo el presupuesto de que cualquier negociación se debería hacer bajo los preceptos constitucionales y legales". b.- La procedencia de la acción tampoco es sostenible en la medida de que sus pretensiones no se refieren a un derecho particularmente
cualquier negociación se debería hacer bajo los preceptos constitucionales y legales". b.- La procedencia de la acción tampoco es sostenible en la medida de que sus pretensiones no se refieren a un derecho particularmente amenazado en cabeza del peticionario, por cuanto los derechos aducidos y que pueden tener alguna relevancia para el asunto, son de carácter colectivo. Es el caso del derecho a la paz mencionado en primer lugar y respecto del cual el numeral 3. del artículo 60. del Decreto 2591 de 1991 reza que "La acción de tutela no procederá ( ... ) 3. Cuando se pretenda6 Expediente AT-9742 proteger derechos colectivos, tales como la paz y los mencionados en el artículo 88 de la C.N. (...)". c.- Como el mismo peticionario lo menciona, la intención de fondo de la acción es la revisión de constitucionalidad del Decreto 1729 de 1997, por el cual la Presidencia de la República ordena la apropiación presupuestal pertinente para la realización del Mandato Ciudadano por parte de la
Registraduría. De consiguiente, la intención del accionante obedece mas a la naturaleza de una acción de revisión de constitucionalidad que a una tutela y, por tanto, opera la primera causal de improcedencia de la acción prevista en el artículo 6 de la Ley 2591 de 1991. d.- El demandante atribuye al Presidente de la República haber autorizado a la Registraduría Nacional del Estado Civil la realización del Mandato Ciudadano mediante el citado Decreto. Esta afirmación no es cierta, pues desconoce el concepto del Consejo Nacional Electoral del 26 de mayo de 1997, mediante el cual se considera jurídicamente viable la realización de ese evento "... por considerar que 'es muy meritoria la finalidad
desconoce el concepto del Consejo Nacional Electoral del 26 de mayo de 1997, mediante el cual se considera jurídicamente viable la realización de ese evento "... por considerar que 'es muy meritoria la finalidad pedagógica que se propone y que dentro del marco constitucional en su artículo 41 es posible apoyarla". Los intervinientes antes mencionados igualmente aluden, de una parte, a la Constitucionalidad del Mandato Ciudadano por la Paz, la Vida y la Libertad, para precisar que aquel no reforma la Constitución Política, y, de otra, a la Ley 134 de 1994, señalando que el artículo 10. de esa ley no impide el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la esfera política, distintas a las indicadas de manera taxativa en ese artículo, ni tampoco el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en el mismo. 2.- Los ciudadanos MARIA TERESA GAR CES LLOREDA y CAMILO GONZALEZ POZO, actuando en sus propios nombres y, según afirman, en representación de algunas organizaciones no gubernamentales que7 Expediente AT-9742 han contribuido al movimiento social denominado 'Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad', intervinieron en la actuación para impugnar la solicitud de tutela formulada por el Señor Galvis Muñoz. Plantean la improcedencia de dicha solicitud con argumentos que se pueden resumir así: a.- No hay derecho fundamental alguno del actor que se haya vulnerado o se encuentre amenazado, pues, además, el peticionario no precisa en qué consiste dicha violación; b.- El actor se refiere a la ilegalidad e
inconstitucionalidad del Decreto 1729 de 1997, cuya nulidad ha podido
encuentre amenazado, pues, además, el peticionario no precisa en qué consiste dicha violación; b.- El actor se refiere a la ilegalidad e
inconstitucionalidad del Decreto 1729 de 1997, cuya nulidad ha podido solicitar al Consejo de Estado, al mismo tiempo con su suspensión provisional, de conformidad con la Constitución y el C.C.A.; c.- Como el Decreto gubernamental no contiene decisión alguna que pudiera considerarse que atenta contra el derecho de algún ciudadano, si no hay un derecho vulnerado o amenazado con la votación por el mandato la inaplicación del Decreto no podría evitar un perjuicio irremediable. De otra parte señalan que el mandato ciudadano por la paz tuvo origen en varias organizaciones de la sociedad civil, a cuya iniciativa se unieron numerosas personas naturales y personas jurídicas no gubernamentales. El Gobierno, al dictar el Decreto 1729, lo único que hizo fue reconocer una iniciativa de la sociedad civil y por ello su texto se limita a respaldar las actuaciones que debe adelantar la Registraduría para contar el número de votos que voluntariamente depositen los ciudadanos en las urnas. Es decir que el protagonista de ese mecanismo de participación no es el Gobierno, sino de la sociedad civil. Así mismo, se refieren al contenido del tarjetón que se someterá a votación de los ciudadanos, y a los fundamentos constitucionales y legales del mandato.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los8 Expediente AT-9742 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los8 Expediente AT-9742 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la
Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ, acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de los derechos a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la justicia, y a las libertades de conciencia, de culto, de expresión, de profesión y oficio, de reunión y manifestación pública, de asociación, de elegir y ser elegido. La amenaza de esos derechos los deriva de la convocatoria al voto 'MANDATO POR LA PAZ, LA VIDA Y LA LIBERTAD' para el próximo 26 de octubre, realizada por algunos sectores de la sociedad. Plantea que el Presidente de la República al apoyar esa iniciativa mediante Decreto 1729 del 27 de julio
POR LA PAZ, LA VIDA Y LA LIBERTAD' para el próximo 26 de octubre, realizada por algunos sectores de la sociedad. Plantea que el Presidente de la República al apoyar esa iniciativa mediante Decreto 1729 del 27 de julio de 1997, y al autorizar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para coordinar su realización, crea un nuevo mecanismo de participación ciudadana, llamado 'EL MANDATO', el cual no existe ni en la Constitución ni en la ley. Señala que el Señor Presidente pretende ilegal e inconstitucionalmente desconocer los derechos fundamentales cuya protección solicita. Al efecto solicita que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil suspenda de la convocatoria para el 26 de octubre el aludido voto. 4.- Ocurre que el Señor Presidente de la República, invocando el ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la señalada en el artículo 188 de9 Expediente AT-9742 la Constitución Política, expidió el Decreto número 1729 del 7 de julio del año en curso "Por el cual se apoya la iniciativa ciudadana : "Mandato ciudadano por la Paz, la Vida y la Libertad". El artículo 10. de ese Decreto es del siguiente contenido: "El Gobierno Nacional respalda la iniciativa presentada por la sociedad civil y apoya, en cumplimiento del principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado, el desarrollo de las gestiones pertinentes que deban ser anteladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para culminar con éxito la iniciativa.". Y el texto del artículo segundo es el siguiente: "La Oficina del Alto Comisionado para la Paz realizará la coordinación interinstitucional y las acciones que se consideren
Estado Civil para culminar con éxito la iniciativa.". Y el texto del artículo segundo es el siguiente: "La Oficina del Alto Comisionado para la Paz realizará la coordinación interinstitucional y las acciones que se consideren necesarias para el adecuado desarrollo de la propuesta ciudadana". 5.- De manera que aunque el peticionario dirige la acción de tutela contra el Señor Registrador Nacional del Estado Civil con el objeto de que este Tribunal le ordene a dicho funcionario la suspensión de la convocatoria del voto por la paz, la vida y la libertad, para el día 26 de octubre de este año, lo evidente para la Sala es que aquella está orientada a controvertir, por inconstitucionalidad o ilegalidad, el Decreto 1729 de 1997, en cuanto mediante ese acto el Gobierno Nacional respalda la iniciativa de la convocatoria del voto denominado Mandato por la paz, la vida y la libertad y apoya el desarrollo de las gestiones que adelante la Registraduría Nacional del Estado Civil para culminar con éxito la iniciativa, así como en cuanto dispone que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz realice la coordinación interinstitucional y las acciones que se consideren necesarias para el adecuado desarrollo de la propuesta ciudadana. Es decir que la actuación que, según el Señor Galvis Muñoz, vulnera sus derechos fundamentales, está contenida en un decreto expedido por el Presidente de la República y, por tanto, comd lo plantean los intervinientes, la acción de tutela propuesta, según los numerales 10. y 50. del artículo 60 . del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, pues, de una parte, existe otro medio de defensa judicial, y, de otra, ese decreto tiene rango de acto
del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, pues, de una parte, existe otro medio de defensa judicial, y, de otra, ese decreto tiene rango de acto administrativo y, por su alcance, es de carácter general. En efecto, el medio10 Expediente AT-9742 de defensa judicial de que dispone el peticionario es la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la cual, según el'artículo 237, numeral 2, de la Constitución Nacional, por razones de inconstitucionalidad, se puede ejercer, inclusive con solicitud de suspensión provisional, ante el Consejo de Estado, e, igualmente, ante esa Corporación, por razones de ilegalidad y con fundamento en el artículo 128, numeral 1, del C.C.A., pues se trata de un acto administrativo del orden nacional. Y además, respecto de los actos
administrativos de carácter general el Decreto 2591 de 1991 consagra una causal especial de improcedencia. De otro lado, cabe señalar, como lo hacen los intervinientes María Teresa Garcés Lloreda y Camilo González Pozo, y se desprende de lo consignado en los considerandos del Decreto cuestionado, la convocatoria al "Mandato ciudadano por la paz, la vida y la libertad", para el día de las elecciones locales y regionales, no se produjo mediante ese acto del Gobierno Nacional, pues aquella es de la iniciativa de algunos sectores de la sociedad civil. El Gobierno mediante dicho decreto simplemente la respalda y dispone que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz realice la coordinación interinstitucional y las acciones que se consideren necesarias para el adecuado desarrollo de la propuesta ciudadana. 6.- En esta forma la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela
que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz realice la coordinación interinstitucional y las acciones que se consideren necesarias para el adecuado desarrollo de la propuesta ciudadana. 6.- En esta forma la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela formulada por el Señor Ciro Alfonso Galvis Muñoz.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,11 Expediente AT-9742
FALLA: lo. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ según escrito presentado en este Tribunal el 6 de octubre de 1997. 2o. Se reconoce a la Doctora LILIA CASTRO SANDOVAL como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder visible al folio 19.
31. Téngase al Señor LUIS CARLOS RESTREPO, en su calidad de Coordinador Nacional 'Mandato Ciudadano por la Paz, la Vida y la Libertad', y a los
Señores FRANCISO QUIAZUA, JUAN FRANCISCO MESA TORRES, MARIA TERESA GARCES LLOREDA Y CAMILO GONZALEZ POZO, como intervin ientes en esta actuación.
40. Notifíquese esta providencia al Señor Registrador Nacional del Estado Civil, mediante oficio que será entregado personalmente en su Oficina, acompañado de fotocopia de la misma.
50. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si
mediante oficio que será entregado personalmente en su Oficina, acompañado de fotocopia de la misma.
50. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.
60. Notifíquese a la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los intervinientes por estado.12 Expediente AT-9742
71. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 142).