TA CUN - AT-9767-(30-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9767-(30-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA —Improcedencia A CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARdA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9767
Solicitantes: GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Doctor GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ y firmada además por él Doctor LAUREANO SAENZ SUAREZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION Del contenido de la solicitud inicial, en armonía con el escrito de su corrección realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 14
de octubre, se desprende lo siguiente: 1.- Las pretensiones:2 Expediente AT-9767 El peticionario dirige la acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, integrada por los Magistrados Doctores RODOLFO MORA MORA, MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO. Pretende la protección de los derechos al debido proceso y al de la igualdad procesal de las partes. 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así:
SANABRIA MELO. Pretende la protección de los derechos al debido proceso y al de la igualdad procesal de las partes. 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así: lO. Que dentro de proceso reivindicatorio adelantado por el Señor Alfredo Albán Chávez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad condenó al Doctor Gregorio Rodríguez Vásquez a restituir a aquel el apartamento 202 de la calle 21 No. 3-14, sin ordenar contraprestación alguna por el precio pagado y las mejoras hechas al inmueble.
20. Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó en su totalidad las determinaciones del Juzgado, igualmente sin proveer nada en cuanto al precio que pagó el Doctor Rodríguez Vásquez, ni en relación con las mejoras hechas, los impuestos y la valorización por él pagados. No fue posible tramitar recurso de casación por razón de la cuantía fijada pericialmente en segunda instancia.
30. Que el Doctor Rodríguez Vásquez no firmó la promesa de compraventa del citado inmueble sino la Señora Nancy Portela de Otálora, no obstante haber sido el verdadero promitente comprador, por cuanto se necesitaba que el Banco Central Hipotecario aceptara la subrogación de la hipoteca y ella cumplía los requisitos exigidos para ese efecto. Así se convino con el promitente vendedor Albán Chávez.
Sin embargo, después de que recibió el precio, éste resolvió no cumplir o• 3 Expediente AT-9767 el contrato, no otorgar la escritura pública a que estaba obligado y para
Sin embargo, después de que recibió el precio, éste resolvió no cumplir o• 3 Expediente AT-9767 el contrato, no otorgar la escritura pública a que estaba obligado y para eludir las consecuencias de su incumplimiento optó por demandar la nulidad de la promesa por vicios de forma. Esa demanda la dirigió contra la Señora Nancy Portela de Otálora y al proceso no fue citado el Doctor Rodríguez Vásquez. En sentencia definitiva obtuvo la nulidad M citado documento y aquella fue condenada a restituir el apartamento y a pagar los frutos del mismo. Simultáneamente el Señor Albán fue condenado a restituir el precio del apartamento pero sin corrección monetaria de un dinero entregado en 1976. (A continuación los peticionarios se refieren a hechos ocurridos en el trámite del citado proceso de nulidad de promesa de compraventa y en la actuación adelantada con el fin de cumplir la sentencia, de los cuales deriva la ocurrencia de vías procesales de hecho. Teniendo en cuenta que dicha actuación no constituye objeto de esta tutela, pues en el escrito de corrección de la solicitud aquel se concretó a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario de Alfredo Albán Chávez contra Gregorio Rodríguez Vásquez, solo se aludirá a ellos en cuanto resulte necesarios). 40• Que el Señor Albán Chávez, en lugar de restituir los dineros recibidos, instauró acción reivindicatoria contra el Doctor Rodríguez Vásquez. Este, al contestar la demanda, manifestó la realidad: que el apartamento lo recibió en promesa de venta, que pagó el precio convenido, que canceló las hipotecas e hizo mejoras al inmueble. No
Este, al contestar la demanda, manifestó la realidad: que el apartamento lo recibió en promesa de venta, que pagó el precio convenido, que canceló las hipotecas e hizo mejoras al inmueble. No obstante la evidencia de ese hecho, no controvertido por las partes y, por el contrario, confesado expresamente por todos los litigantes procesales, el Juzgado del conocimiento y el Tribunal lo consideraron no probado. Esto llevó al Tribunal "... a plasmar en su fallo unas consideraciones que carecen de fundamento objetivo y razonable, que obedecen a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de Gregorio Rodríguez Vásquez". Cada una de las consideraciones que se hacen en la• 4 Expediente AT-9767 sentencia -y que se mencionan-, desconoce la afirmación juramentada de las tres personas vinculadas al trámite del contrato, de las cuales solo Albán Chávez recibió beneficios indebidos, pues recuperó el apartamento libre de hipotecas, recibió tres millones de pesos por concepto de frutos y tiene embargada y secuestrada una casa de Rodríguez Vásquez para pagarse de perjuicios y costas procesales. 50 Que ni el Juzgado Civil del Circuito ni la Sala Civil del Tribunal Superior reconocieron derecho alguno del Doctor Rodríguez Vásquez, razón por la cual se solicita la protección a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues en ninguno de los procesos adelantados ha recuperado el dinero que pagó a Albán, ni el valor de las hipotecas que canceló para liberar el inmueble. Con sarcasmo el Tribunal afirma que si aquel tiene algo que reclamar lo haga en otro proceso distinto aunque previamente ha dicho que no es acreedor de
las hipotecas que canceló para liberar el inmueble. Con sarcasmo el Tribunal afirma que si aquel tiene algo que reclamar lo haga en otro proceso distinto aunque previamente ha dicho que no es acreedor de dichos dineros dado que ni negoció el apartamento ni lo recibió de Albán Chávez. Esa Corporación lo trató no solamente como si hubiera sido un poseedor de mala fe, un físico invasor, sino como un ciudadano de segunda o tercera categoría que no tenía derecho a pedir la devolución de lo que pagó, patrocinando, de esa manera, un enriquecimiento sin causa y favoreciendo a una de las partes.
61. Que en la sentencia que se impugna, el Tribunal se puso en el terreno de las vías de hecho, pues aquella carece de fundamento objetivo, desconoce que Albán bajo juramento admitió haber recibido de manos de Rodríguez el valor pactado y sin embargo no lo condena a devolver nada . Eso es llegar a la mas palpable arbitrariedad judicial. Al Doctor Rodríguez no solo se le despoja de derechos económicos; se le infiere una ofensa porque se lo trata desigualmente en una sociedad democrática. 70• Que al desconocer las pruebas del proceso se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues de nada sirve seguir las pruebas0 5 Expediente AT-9767 procesales si en el momento culminante las pruebas se desconocen totalmente. De qué sierva que bajo juramento Rodríguez afirme haber dado un dinero en virtud de un contrato, y que Albán acepte haber celebrado dicho contrato y haber recibido el dinero si la sentencia dice "RODRIGUEZ debe restituir el apartamento a Albán, RODRIGUEZ no
dado un dinero en virtud de un contrato, y que Albán acepte haber celebrado dicho contrato y haber recibido el dinero si la sentencia dice "RODRIGUEZ debe restituir el apartamento a Albán, RODRIGUEZ no es acreedor a nada". Lo anterior son vías de hecho, equivale a resolver por capricho y de acuerdo a la sola voluntad del juez. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- En el escrito que contiene la solicitud se considera que las providencias cuestionadas vulneran los derechos al debido proceso y a la igualdad del Doctor Gregorio Rodríguez Vásquez. Igualmente se invocan los artículos 20., 90., 13,83,86,90 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 20 de octubre ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y de los Señores Magistrados que integran la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se solicitara fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso al que alude el peticionario y de la actuación procesal adelantada con posterioridad a las mismas.
Dicha solicitud fue atendida por la Señora Juez Primera Civil del Circuito.
II. CONSIDERACIONES 6 Expediente AT-9767 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la solicitud la formula el Doctor GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ, aunque igualmente la suscribe el Doctor LAUREANO SAENZ SUAREZ. Sin embargo del contenido del escrito se deduce que el legitimado para actuar en este caso es el Doctor RODRIGUEZ VASQUEZ, pues la violación de los derechos fundamentales que invoca se predican respecto de él. Se acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Esa vulneración la deriva de las sentencias proferidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de esta ciudad dentro del proceso ordinario adelantado por Alfredo Albán Chávez contra Gregorio Rodríguez
Juez Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de esta ciudad dentro del proceso ordinario adelantado por Alfredo Albán Chávez contra Gregorio Rodríguez Vásquez, en cuanto considera que se desconocieron las pruebas practicadas en el proceso, lo que permitió que se favoreciera a aquel. Considera que de esa manera se incurrió en vías de hecho, pues las sentencias carecen de fundamento objetivo, lo que equivale a resolver por capricho y de acuerdo a la sola voluntad del juez.7 Expediente AT-9767 4.- Ocurre que mediante sentencia del 26 de septiembre de 1988, proferida dentro del proceso ordinario promovido por el Señor Alfredo Albán Chávez contra el Doctor Gregorio Rodríguez Vásquez, la Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad declaró en favor del demandante el dominio o propiedad plena del apartamento 202 de la calle 21 No. 3-14 de esta ciudad, condenando al demandado a restituir dicho inmueble y al pago de frutos (folios 1 a 13, cuaderno 2). Recurrida en apelación dicha sentencia, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante sentencia del 10 de septiembre de 1991, la confirmó en todas sus partes. 5.- Ahora, analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a las mencionadas sentencias judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior la Sala Jurisdiccional. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional -el de la
de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior la Sala Jurisdiccional. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional -el de la igualdad y el del debido proceso-, ello, por si solo, no le permitiría a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del lo. de octubre de 1992Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejércicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a lao 8 Expediente AT-9767 jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La
jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Pero como en el caso de estudio, precisamente, el peticionario aduce la ocurrencia de vías de hecho, procede el estudio orientado a establecer si, efectivamente, en desarrollo' de la actuación cuestionada, aquellas se configuraron o, por el contrario, la conclusión es la de que no se advierten. En este orden de ideas, se tiene que el Doctor Rodríguez Vásquez considera que el Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad en la mencionada Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho, en cuanto en las sentencia de primera y segunda instancias, de fechas 26 de septiembre de 1988 y 10 de septiembre de 1991, no obstante encontrarse demostrado que él recibió el mencionado apartamento en promesa de venta, que pagó el precio convenido, que canceló las hipotecas e hizo mejoras al inmueble, no se consideraron probados esos hechos, ni se reconoció derecho alguno, presentándose, entonces, la situación de que en ninguno de los procesos adelantados a recuperado el dinero que pagó al demandante Albán Chávez, ni el valor de las hipotecas que canceló para liberar el
derecho alguno, presentándose, entonces, la situación de que en ninguno de los procesos adelantados a recuperado el dinero que pagó al demandante Albán Chávez, ni el valor de las hipotecas que canceló para liberar el inmueble. Para la Sala no se configuran las vías de hecho planteadas por el peticionario, pues las sentencias cuestionadas están apoyadas en una motivaciones y valoraciones que no se pueden considerar ostensiblemente injurídicas o contrarias a la ley. En efecto, es verdad que en las sentencias no se le reconoció ningún derecho al demandado Doctor Rodríguez Vásquez, pues, por el contrario, se le condenó a restituirle el inmueble al demandante Alfredo Albán Chávez y al pago, por concepto de frutos, de la suma de $1.685.371.076, inclUida su corrección monetaria, ya liquidada para el 11 de noviembre de 1987. Pero examinadas en conjunto las doslo 9 Expediente AT-9767 sentencias se puede apreciar que para llegar a esas decisiones se consideró, de una parte, que las razones de defensa aducidas por el demandado Doctor Rodríguez Vásquez no se podían aceptar, y de otra, que se reunían los requisitos de la reivindicación y, en consecuencia, se debía acceder a las peticiones de la demanda. Y las razones de defensa y excepciones no fueron aceptadas bajo la consideración principal de que en relación con el mismo inmueble se había adelantado con antelación otro a
proceso promovido por el mismo demandante Albán Chávez contra la Señora Nancy Portela de Otálora, en el que, mediante sentencia que es cosa juzgada, de un lado, se declaró la nulidad del contrato celebrado entre
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proceso promovido por el mismo demandante Albán Chávez contra la Señora Nancy Portela de Otálora, en el que, mediante sentencia que es cosa juzgada, de un lado, se declaró la nulidad del contrato celebrado entre ellos, se ordenó, a cargo de la demandada, la entrega del inmueble al demandante y a éste a devolverle a aquella la suma de $75.000 entregados como parte del precio, más los intereses y las sumas de dinero que ella canceló a las obligaciones hipotecarias, y, de otro, que al practicarse la entrega del inmueble, en cumplimiento de la sentencia, el Doctor Rodríguez Vásquez se opuso como tercero poseedor y resultó triunfante en el incidente respectivo. Y la existencia de ese proceso llegó a dos consideraciones que incidieron desfavorablemente en la defensa planteada por el demandado: Una, que al aparecer como tercero en el citado proceso, el Doctor Rodríguez Vásquez implícitamente estaba negando cualquier relación contractual con las partes en aquel proceso y, por tanto, no podía alegar en ese nuevo proceso la existencia de un contrato con Albán; la otra, que el Doctor Rodríguez no podía cobrar los dineros a Albán, cuando mediante sentencia ejecutoriada se dispuso que éste los debía pagar a una persona diferente, como es la Señora Nancy Portela de Otálora. Ahora, este Tribunal como Juez de tutela no encuentra argumentos sólidos que permitan afirmar como las motivaciones de las sentencias estén en desacuerdo con la realidad procesal y el ordenamiento jurídico, pues, por el contrario, el peticionario en su escrito alude a la existencia del mencionado proceso en el que se apoyaron dichas providencias y, además, afirma que el
desacuerdo con la realidad procesal y el ordenamiento jurídico, pues, por el contrario, el peticionario en su escrito alude a la existencia del mencionado proceso en el que se apoyaron dichas providencias y, además, afirma que el contrato de promesa de venta del inmueble de que trató dicho proceso, aunque firmado por la Señora Nancy Portela de Otálora, en realidad, se• 10 Expediente AT-9767 celebró entre él y el Señor Alfredo Albán Chávez. Además, cabe anotar que se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo a
código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 7.- En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela se debe rechazar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. Se rechaza, por improcedente, la solicitud detutela formulada por el Doctor
GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ.
Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. Se rechaza, por improcedente, la solicitud detutela formulada por el Doctor
GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ.
20. Notifíquese esta providencia a la Señora Juez Primera Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y a los Señores Magistrados de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada• 11 Expediente AT-9767
por los Magistrados Doctores RODOLFO MORA MORA, MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO mediante sendos oficios que serán entregados de manera personal en sus respectivos Despachos, acompañados de fotocopia de la misma. 3°. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama.
41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 149).