TA CUN - AT-9774-(28-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9774-(28-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IUTELA CONTRA PERSONA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO -Procedencia ¡SERVICIO DE ACUEDUCTO -Racionamiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No. AT-9774
Demandante: CAMILO PINEDA BARRETO Y OTROS Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor CAMILO PINEDA BARRETO y las Señores LUZ AMPARO MORENO y NAYIBE MESA VARGAS, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, actuando en sus propios nombres y, según manifiestan, en representación de los miembros del Barrio Compartir de Soacha cuyas firmas acompañan.
1. ANTECEDENTES
LA PETICION
1Las pretensiones: Los peticionarios dirigen la acción de tutela contra la Fundación Privada Compartir y/o el Doctor Pedro Gómez Barrero. Pretenden la protección del• 2 Expediente No. AT-9774 derecho a la salubridad y a un ambiente sano. Al efecto solicitan se ordene a la mencionada Fundación y/o al Doctor Gómez Barrero, hagan las diligencias necesarias para que se construya un acueducto o se termine con la debidas técnicas el existente (pozo profundo) en el barrio Compartir del Municipio de Soacha, o, en su defecto se hagan los trámites necesarios
diligencias necesarias para que se construya un acueducto o se termine con la debidas técnicas el existente (pozo profundo) en el barrio Compartir del Municipio de Soacha, o, en su defecto se hagan los trámites necesarios ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad para la conexión de agua potable en ese barrio. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de la solicitud los peticionarios aducen, en resumen, los siguientes:
V. Que en el año de 1983 la Fundación Compartir inició la construcción de la urbanización 'Barrio Compartir' en el Municipio de Soacha, compuesta por apartamentos bifamiliares, comprometiéndose a entregarlo con todos los servicios básicos, como agua, luz y alcantarillado;
21. Que al adquirir las viviendas se manifestó a los compradores que tendrían el agua en forma provisional por el término de cinco años, la que se sacaba de un pozo colindante con la Urbanización, mientras se lograba la conexión definitiva del acueducto de la Empresa de Acueducto de Bogotá. Desde que se entregaron los apartamentos y hasta la fecha en que se presenta la solicitud de tutela, no se ha cumplido por parte de la Fundación Compartir la promesa de instalar el servicio de agua potable en forma permanente; al principio se suministraba agua dos veces al día: de 4:00 a 11:00 de la mañana y de las 6:00 de la tarde a las 10:00 de la noche, pero a medida que fue pasando el tiempo la fueron reduciendo hasta llegar ahora a obtener el servicio solamente de 4:00 a 7:30 de la mañana;
04 3 Expediente No. AT-9774
pasando el tiempo la fueron reduciendo hasta llegar ahora a obtener el servicio solamente de 4:00 a 7:30 de la mañana; 04 3 Expediente No. AT-9774
Y. Que ante la Fundación se han hecho todas las gestiones necesarias para que se ofrezca el servicio de agua de manera permanente, como corresponde por ley, pero los esfuerzos han sido infructuosos. El Doctor Pedro Gómez Barrero se ha limitado a delegar a funcionarios bajo su mando, sin que en los años ,transcurridos se haya dado solución al problema; 4°. Que durante los 13 años de existencia del barrio sus habitantes se han abastecido de un escaso servicio de un pozo, al parecer de propiedad de la Fundación, al cual no se le hace ningún mantenimiento técnico para que el agua pueda ser totalmente pura, no obstante lo cual mensualmente cancelan un servicio de agua que no se presta cabalmente. Señalan que con recibos de esos pagos que se acompañan se pretende demostrar, no solo que la Fundación Compartir administra el acueducto del barrio, sino que es responsabilidad de esa entidad responder por el problema que se presenta. Además, no se sabe a donde van a parar los dineros que se recaudan por un servicio prestado ineficientemente.
50. Que en el citado barrio habitan mas de 70.000 personas en grupos familiares compuestos por padre, madres e hijos, sin contar con los hermanos, tíos y abuelos que se anexan a ese núcleo. Los jefes de hogar, como gran cantidad de damas, laboran en entidades del Estado, en empresas privadas, públicas e independientes, y no son reinsertados de la violencia, ni de baja educación ni cultura, aunque,
hogar, como gran cantidad de damas, laboran en entidades del Estado, en empresas privadas, públicas e independientes, y no son reinsertados de la violencia, ni de baja educación ni cultura, aunque, respecto a la protección que solicitan por medio de la tutela, se les trata como a cualquier habitante de un barrio marginal.
60. Que, debido al grave problema que les aqueja, muchos de los habitantes del barrio, aburridos y desesperados por la falta de agua potable las 24 horas del día, han tenido que abandonar sus viviendas, y los que aún persisten en quedarse lo hacen con la esperanza de que 4 Expediente No. AT-9774 en un término prudencial se les de el servicio de agua del cual han carecido de manera permanente por espacio de trece años. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- Los peticionarios solicitan la protección de los derechos a la salubridad, a un ambiente sano y a la salud, pues señalan que por falta del servicio permanente de agua se han presentado varias epidemias, especialmente en la niñez, dado que es imposible mantener un aseo eficaz en los apartamentos que componen la Urbanización; y los baños y sifones expelen a diario olores poco agradables. Consideran que la tutela constituye el mecanismo de protección idóneo para la protección del derecho colectivo que denuncian. Aducen que si bien el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 60., numeral 3., establece la improcedencia de la tutela cuando se quieren proteger derechos colectivos, también hace una salvedad para aquellos casos en que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Y, precisamente, lo que se pretende en este caso es evitar un perjuicio irremediable, pues la
proteger derechos colectivos, también hace una salvedad para aquellos casos en que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Y, precisamente, lo que se pretende en este caso es evitar un perjuicio irremediable, pues la acción ya está consumada y continúan los actos violatorios del derecho.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente mediante auto del pasado 15 de octubre dispuso que se pusiera en conocimiento del Representante Legal de la Fundación Compartir y del Doctor Pedro Gómez Barrero la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitar al mencionado Representante Legal y al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, información relacionada con el acueducto del Barrio
Compartir del Municipio de Soacha. Al efecto, la Directora Jurídica de la citada Empresa, mediante oficio número 3220-9-2094 del pasado 21 de octubre, suministró la información solicitada. Por su parte, el Señor Gustavo Adolfo Pulecio Gómez, en su calidad de 5 Expediente No. AT-9774 Gerente General de la Fundación Empresa Privada Compartir, dirigió a este Tribunal escrito para referirse a los fundamentos de la solicitud y a la actuación adelantada por esa entidad en relación con el asunto planteado.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Deceto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor CAMILO PINEDA BARRETO y las Señoras AMPARO MORENO y NAYIBE MESA VARGAS, actuando, según lo manifiestan, en su propio nombre y como voceros de la mayoría de los habitantes del Barrio Compartir del Municipio de Soacha, acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales a la salubridad, al ambiente sano y a la salud. Dicha vulneración la atribuyen a la Fundación Empresa Privada Compartir y/o el Doctor Pedro Gómez Barrero, 'y se presenta en razón a que el citado barrio no cuenta con servicio permanente de agua, pues, en la actualidad, según lo6 Expediente No. AT-9774 informan, tan solo se presta de 4:00 a.m., a 7:30 a.m.., lo que ha incidido en
no cuenta con servicio permanente de agua, pues, en la actualidad, según lo6 Expediente No. AT-9774 informan, tan solo se presta de 4:00 a.m., a 7:30 a.m.., lo que ha incidido en que en la comunidad se hayan presentado epidemias, especialmente en la niñez, pues es imposible mantener los apartamentos, baños en sifones en estado de aseo eficaz. Afirman que cuando la'Fundación construyó y vendió las viviendas, se comprometió a entregar el servicio de acueducto, inicialmente, en forma provisional, por el término de cinco años, mientras se lograba la conexión definitiva por parte de la Empresa de Acueducto de Bogotá. 4.- De manera que la acción de tutela se dirige contra una entidad con el carácter de persona jurídica de derecho privado -la Fundación Empresa Privada Compartiry contra un particular -el Doctor Pedro Gómez Barrero-. Esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particuiares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud. 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991, Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones
omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991, Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Como los peticionarios dirigen la solicitud de tutela contra la Fundación Empresa Privada Compartir y/o contra el Doctor Pedro Gómez Barrero, en cuanto consideran que aquella adquirió el compromiso de hacer la conexión definitiva del servicio de acueducto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para el Barrio Compartir del Municipio de Soacha a fin de que sus habitantes tuvieran el servicio de agua potable de manera• 7 Expediente No. AT-9774 permanente, para la Sala el caso propuesto se ubica dentro de la causal 3a de procedencia de la tutela del citado artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues dicha Fundación en la actualidad está encargada de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en el mencionado Barrio. No ocurre lo mismo en relación con el Doctor Pedro Gómez Barrero, pues se encuentra acreditado que él no presta dicho servicio público domiciliario, sino que, conforme se desprende de la informaci6n suministrada por el Gerente General de la Fundación, respecto de ésta fue su promotor y fundador, aunque sin injerencia en el manejo operativo de la misma. De manera que la Sala considera que en el caso propuesto la acción de tutela si se puede dirigir contra la Fundación Empresa Privada Compartir.
aunque sin injerencia en el manejo operativo de la misma. De manera que la Sala considera que en el caso propuesto la acción de tutela si se puede dirigir contra la Fundación Empresa Privada Compartir. 6.- Pero ocurre que, como los mismos peticionarios lo plantean, mediante la acción de tutela se pretende la protección de los derechos a la salubridad, a un ambiente sano y a la salud de la población, los cuales son colectivos, la conclusión que surge es la de que, en principio, esos derechos solo se pueden proteger en ejercicio de las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, De modo que, precisamente, se configura la causal de improcedencia de la tutela consagrada en el numeral 30. del artículo 60. del Decreto 2591 de 1991, pues si bien es cierto ésta norma, en forma excepcional, prevé la posibilidad del ejercicio de la tutela cuando el titular ve amenazados o violados sus derechos en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable, esta figura no se da en el caso propuesto, pues no se reúnen los elementos que, según la Corte Constitucional, la estructuran (Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993). En efecto: a.- No se da la inminencia, pues no se demostró que las afecciones que, según los peticionarios, se presentan dentro de la comunidad y que padecen en especial los niños, en realidad, se estén presentando y, mucho menos, que éstas sean consecuencia directa del racionamiento o disminución en el servicio de acueducto en el citado Barrio. b.- De las tres medidas sugeridas por los peticionarios para el caso 8 Expediente No. AT-9774
presentando y, mucho menos, que éstas sean consecuencia directa del racionamiento o disminución en el servicio de acueducto en el citado Barrio. b.- De las tres medidas sugeridas por los peticionarios para el caso 8 Expediente No. AT-9774 de que prospere la tutela -diligencias necesarias para la construcción de un acueducto, la terminación con las debidas técnicas del pozo profundo en el Barrio Compartir, y los trámites necesarios ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la conexión de agua potable hacia ese barrio-, la que presenta una mayor posibilidad de ejecución en un menor plazo es la segunda, la cual, precisamente, se está ejecutando a instancias de la Fundación y con el apoyo del Municipio de Soacha, dado que, según los informes de dicha Fundación, los trabajos respectivos pueden estar concluidos hacia el mes de diciembre. Y con esa solución, si bien es cierto no se podría asegurar el suministro permanente del servicio de agua, si disminuirían considerablemente los períodos de racionamiento mientras se obtiene una solución distinta. c.- Por lo primeramente anotado, se descarta la posibilidad de la gravedad del perjuicio. Y esto encuentra su explicación en la conclusión que se puede extraer del escrito de los peticionarios, en el sentido de señalar una falla en el suministro del servicio de acueducto mas no una carencia de éste. d.- Como no se presenta la urgencia ni la gravedad, tampoco se configura la impostergabilidad. Las obras de construcción de un nuevo pozo se vienen adelantando con antelación a la formulación de la tutela y, por tanto, sin necesidad de acceder a ésta, existen elementos suficientes que le permiten concluir a la Sala que
construcción de un nuevo pozo se vienen adelantando con antelación a la formulación de la tutela y, por tanto, sin necesidad de acceder a ésta, existen elementos suficientes que le permiten concluir a la Sala que aquellas concluirán dentro de lo programado. No obstante la improcedencia de la tutela por las razones anotadas, la Sala considera pertinente hacer las siguientes acotaciones adicionales: a.- La Fundación Empresa Privada Compartir es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto, de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, son, entre otros, los de obtener, canalizar, manejar y coordinar recursos para fomentar actividades y programas de interés público y social para solucionar problemas originados por la falta o escasez de recursos de la población Colombiana de menores ingresos. En desarrollo de ese objeto puede realizar programas de vivienda popular, salud, empleo, educación, capacitación, asesoría técnica, económica, jurídica y social, y9 Expediente No. AT-9774 cualesquiera otro, tendiente a mejorar las condiciones de vida de las personas de escasos recursos en el país. b.- Dicha Fundación inició el programa Compartir en el Municipio de Soacha en el año de 1983 , aprobado mediante Resolución número 0802 del 27 de junio de ese año, expedida por la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca (folios 86 a 88, cuaderno 2). Mediante Resolución número ft
033 de 1987 la Oficina de Planeación del citado Municipio concedió licencia de construcción para la II etapa de la Urbanización, con 818 viviendas (folios 90a92). c.- Según lo informa el Representante Legal de la Fundación, el Barrio
033 de 1987 la Oficina de Planeación del citado Municipio concedió licencia de construcción para la II etapa de la Urbanización, con 818 viviendas (folios 90a92). c.- Según lo informa el Representante Legal de la Fundación, el Barrio Compartir del Municipio de Soacha cuenta con un acueducto permanente desde hace trece años, con planos aprobados por la Secretaría de Obras de Cundinamarca, División de Desarrollo Municipal el 27 de junio de 1983 (fotocopia de los cuales obra al cuaderno 2). La extracción de aguas se encuentra autorizada por la CAR, aunque sin garantizar servicio de 24 horas, ".... como fue de conocimiento de todos y cada uno de los compradores. Sobre el particular se manifiesta que desde el momento de la adjudicación se informó a los compradores que el Acueducto era de pozos y que se daba el servicio dentro de un racionamiento en dos jornadas al día: una por la mañana de 4:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. "...debido a la necesidad de extraer el agua del pozo profundo, llevarla a la planta de tratamiento para posterior bombeo y distribución en el barrio". Por tratarse de la prestación de un servicio diferente, se aduce que claramente se explicaba a los solicitantes ".... que se trataba de acueducto a base de pozo y con un horario restringido; por lo tanto, cada una de las personas que firmaban la escritura tenían el conocimiento y firmaban de común acuerdo". d.- Lo anterior se corrobora, de una parte, con manifestación expresa que sobre el particular hacen los peticionarios, cuando manifiestan que "Al
escritura tenían el conocimiento y firmaban de común acuerdo". d.- Lo anterior se corrobora, de una parte, con manifestación expresa que sobre el particular hacen los peticionarios, cuando manifiestan que "Al adquirir la vivienda mediante la respectiva promesa de compraventa se nos manifestó a todos y cada uno de los compradores que tendríamos el aguae 10 Expediente No. AT-9774 en forma provisional . .", y de otra, del contenido de la cláusula séptima de las varias escrituras de compraventa acompañadas en fotocopia por la Fundación, en la que, en lo pertinente, se consigna lo siguiente: "... El servicio de acueducto será prestado por la VENDEDORA, que para tal efecto ha construido tres (3) pozos profundos, de los cuales se obtienen aguas subterráneas, las cuales son tratadas debidamente. Dicho servicio se deberá cancelar de acuerdo con las tarifas y plazos estipulados por la VENDEDORA, ésta se reserva la facultad de ceder la prestación, la administración de éste servicio a una entidad pública y/o privada, según el criterio de la VENDEDORA. Los gastos que se ocasionen con la instalación definitiva del servicio de acueducto, y los gastos posteriores que se generen por éste servicio serán de cargo de la COMPRADORA. La VENDEDORA deja expresa constancia que no asume responsabilidad alguna por falta de agua, debido a caso fortuito o de fuerza mayor, tales como el agotamiento de las reservas naturales de los mencionados pozos. ... e.- De lo anotado se desprende que no existe prueba en el sentido de que la Fundación Empresa Privada Compartir hubiese adquirido para con los compradores de viviendas de interés social del citado Barrio, la obligación
e.- De lo anotado se desprende que no existe prueba en el sentido de que la Fundación Empresa Privada Compartir hubiese adquirido para con los compradores de viviendas de interés social del citado Barrio, la obligación de suministrar el servicio de acueducto de manera permanente, ni que se hubiese comprometido a prestar dicho servicio a través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como parecen entenderlo los peticionarios. Por el contrario, lo se aparece acreditado en el expediente es que, de una parte, en cláusula expresa de las escrituras públicas de compraventa aparece consignado que dicho servicio sería prestado por la Vendedora de las aguas subterráneas obtenidas de tres pozos profundos construidos para ese fin, las cuales son sometidas a debido tratamiento, y, de otra, que al momento de la adquisición de las viviendas se advirtió a los compradores que ese servicio sería suministrado en forma provisional. f.- De otro lado se encuentra acreditado que la Fundación Compartir ha adelantado gestiones tanto con el Municipio de Soacha como con la Empresa de Acueducto, orientadas a obtener una solución definitiva al problema, sugiriendo que sea la Empresa la encargada de suministrar el• 11 Expediente No. AT-9774 servicio "... para evitar futuros racionamientos". Ahora, de la información suministrada por la Directora Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP., a solicitud de este Tribunal, el Barrio Compartir del Municipio de Soacha se encuentra localizado por fuera del perímetro de servicios que esa entidad presta en el citado Municipio, definido por Resoluciones números 8 de 1975 y 047 de 1980. Esa situación se ha
Compartir del Municipio de Soacha se encuentra localizado por fuera del perímetro de servicios que esa entidad presta en el citado Municipio, definido por Resoluciones números 8 de 1975 y 047 de 1980. Esa situación se ha puesto en conocimiento de la autoridades municipales -oficios números 515203 del 30 de agosto de 1993, 5774455 del 14 de marzo de 1996así como de la Superintendencia de Servicios Públicos de Bogotá -oficio 585461 del 25 de junio de 1996 (folios 92 a 97), sugiriendo el procedimiento a seguir para superarla. Por su parte, con el objeto de contribuir a la solución del problema de acueducto del citado Barrio, se acreditó que entre la Fundación Compartir y la Alcaldía del Municipio de Soacha se suscribió el 3 de junio del año en curso un convenio orientado a mejorar la continuidad y calidad del servicio de agua potable que se presta a la comunidad del Barrio Compartir (foliosl32 a 134, cuaderno 2). De acuerdo con las consideraciones expuestas en dicho convenio, la Alcaldía de Soacha ha abierto licitación pública para la ampliación del acueducto de la Ciudadela, con el objeto de contratar la construcción de dos nuevos pozos profundos que den un caudal que permita dar un suministro menos racionado a los usuarios, la instalación de dos bombas sumergibles, la adecuación de las casetas de los pozos y la conexión de éstos a la planta de tratamiento existente. Significa lo anterior que en la actualidad se están adelantando gestiones orientadas al mejoramiento de la prestación del servicio de acueducto en el Barrio Compartir. 8.- Lo anterior indica que el problema del suministro del servicio de agua en el
existente. Significa lo anterior que en la actualidad se están adelantando gestiones orientadas al mejoramiento de la prestación del servicio de acueducto en el Barrio Compartir. 8.- Lo anterior indica que el problema del suministro del servicio de agua en el Barrio Compartir del Municipio de Soacha si ha llamado la atención de la Fundación Empresa Privada Compartir y del Municipio de Soacha, pues una y otro, conjunta y separadamente, están adelantando obras y gestiones orientadas a mejorar la situación de racionamiento que de dicho servicio tienen los habitantes del Barrio. 12 Expediente No. AT-9774 9.- En consecuencia, la Sala rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela promovida por habitantes del Barrio Compartir del Municipio de Soacha.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor Camilo Pineda Barreto y las Señoras Luz Amparo Moreno y Nayibe Mesa Vargas, quienes dicen obrar en nombre propio y en representación de gran parte de la comunidad perteneciente al Barrio Compartir del Municipio de Soacha, según escrito presentado en este Tribunal el 14 de octubre de
1997.
20. Notifíquese ésta providencia al Representante Legal de la Fundación Empresa Privada Compartir y al Doctor Pedro Gómez Barrero, mediante sendos oficios que serán entregados de manera personal en sus respectivas oficinas, acompañados de fotocopia de la misma.
20. Notifíquese ésta providencia al Representante Legal de la Fundación Empresa Privada Compartir y al Doctor Pedro Gómez Barrero, mediante sendos oficios que serán entregados de manera personal en sus respectivas oficinas, acompañados de fotocopia de la misma.
30. Notifíquese personalmente esta providencia a los peticionarios de la tutela si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama.13 Expediente No. AT-9774
41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 147).