TA CUN - AT-9778-(30-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9778-(30-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9778
Solicitante : CARLOS ESPINOSA DEDERLE Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor CARLOS ESPINOSA DEDERLE en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Espinosa Dederle dirige la acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad y por la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, de fechas 12 de marzo de 1997 y 17 de abril del mismo año, respectivamente, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela número2 Expediente AT-9778 123, promovida por él mismo contra la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá. Igualmente la dirige contra la Secretaría de Educación.
Pretende la protección de los derechos al debido proceso, al de petición y al trabajo. Solicita se dejen sin efecto y sin valor alguno dichas providencias y, en consecuencia, se ordene al Secretario de Educación reconocerle los siguientes pagos: a). Los dos quinquenios que considera le adeuda la 0
trabajo. Solicita se dejen sin efecto y sin valor alguno dichas providencias y, en consecuencia, se ordene al Secretario de Educación reconocerle los siguientes pagos: a). Los dos quinquenios que considera le adeuda la 0
administración, petición que ha sido reiterada mediante radicación número 11600 del 14 de mayo de 1997. b). El salario como Supervisor de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 20 del acuerdo 28 de 1991. Así como el retroactivo que por ese concepto corresponde a la prima de Navidad de 1995 y, a partir de enero de 1996 hasta la fecha por concepto de sobresueldo mensual y los excedentes causados por el efecto de este sobresueldo sobre los demás factores salariales. c). El sobresueldo del 20% como factor salarial integral de remuneración mensual. d). La indexación de todas las sumas adeudadas por los conceptos mencionados anteriormente desde el momento de su causación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente. 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así:
10. El Señor Carlos Espinosa Derdele, instauró acción de tutela contra la
Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C., pues, esa Secretaría, no le reconoció el pago de los dos quinquenios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 11 de abril de 1985 y 11 de abril de 1990 y entre el 11 de abril de 1990 y el 11 de abril de 1995, cuyas peticiones fueron radicadas con los números 811 de 1991, 1059 de 1995, respectivamente. Además porque le fue
1985 y 11 de abril de 1990 y entre el 11 de abril de 1990 y el 11 de abril de 1995, cuyas peticiones fueron radicadas con los números 811 de 1991, 1059 de 1995, respectivamente. Además porque le fue suspendido arbitrariamente el pago del sobresueldo del 20% establecido• 3 Expediente AT-9778 en el acuerdo 28 de 1991 en concordancia con el decreto 1242 de 1997, después de haberle sido reconocido.
21. El 4 de marzo de 1996, la Jefe de la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación, envío al peticionario por correo certificado el oficio número 411-588, mediante la cual le comunica que sus peticiones de pago de quinquenios radicados bajo los números 811 del 11 de abril de 1991 y 1059 del 29 de agosto de 1995 no son procedentes, por cuanto, le fueron otorgadas comisiones de estudio no remuneradas, entre el 1 de agosto de 1988 y el 17 de agosto de 1990. 3°. Igualmente, el Secretario de Educación mediante oficio número 200 del 3 de marzo de 1997, comunicó al Juez 39 Penal del Circuito que "respecto de los quinquenios no es procedente el pago de éstos, por cuanto a Espinosa Dederle se le otorgó comisión de estudio no remunerada..." y, agrega que, "respecto a la suspensión en el pago de los derechos de sobresueldo y ajuste de prima de alimentación, que fue declarado nulo el acuerdo 11 de 1989, el acuerdo 28 de 1991 perdió vigencia razón por la cual no se han efectuado los pagos contemplados allí a ningún docente".
los derechos de sobresueldo y ajuste de prima de alimentación, que fue declarado nulo el acuerdo 11 de 1989, el acuerdo 28 de 1991 perdió vigencia razón por la cual no se han efectuado los pagos contemplados allí a ningún docente".
40. El 2 de marzo de 1996, el Juzgado 39 Penal del Circuito tuteló el derecho de petición a favor del peticionario, no así con los derechos fundamentales del trabajo y de los derechos adquiridos.
50. El Señor Espinosa Derdele, impugnó el anterior fallo, pues consideró que el contenido de los oficios números 200 del 3 de marzo de 1997 y 411588 del 4 de marzo de 1997, es falso, por cuanto, según afirma, nunca ha disfrutado de comisión de estudios no remunerado. Agrega que, de conformidad con el Decreto números 704 de 1988 y las Resoluciones números 2497 de 1989 y 2802 de 1990, se encontraba desempeñando el cargo de Delegado del FER de Cundinamarca y, por tanto, nunca se4 Expediente AT-9778 desvinculó del servicio educativo. En el escrito de impugnación, aduce, que el pago del sobresueldo del 20% y el ajuste de la prima de alimentación establecidos en el Acuerdo 28 de 1991 en concordancia con el decreto 1242 de 1977, le fueron reconocidos desde su posesión como Supervisor en marzo de 1994 hasta diciembre de 1995, constituyéndose en esta forma en derechos adquiridos.
61. El fallo de segunda instancia confirmó el fallo impugnado y, por tanto, hasta la fecha, continúan vulnerados el derecho al trabajo y los
constituyéndose en esta forma en derechos adquiridos.
61. El fallo de segunda instancia confirmó el fallo impugnado y, por tanto, hasta la fecha, continúan vulnerados el derecho al trabajo y los derechos adquiridos, como consecuencia de la violación al debido proceso. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera vulnerados los siguientes derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional: a.- El del debido proceso, pues, el Juzgado 39 Penal del Circuito al proferir el fallo correspondiente a la tutela
por él promovida, y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., al confirmar ese fallo, lo hicieron con fundamento en información falsa, suministrada por la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., y, desconocieron normas vigentes como las contenidas en el Acuerdo 28 de 1991 y en el Decreto 1242 de 1977. Considera que de esta forma se incurrió en vías de hecho, pues las normas y actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido derogadas; y como esas disposiciones no han sido anuladas o suspendidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentran vigentes. b.- El de petición, por cuanto, no obstante de haber sido tutelado, no se ordenó ninguna orden a la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., resolviendo negativamente las peticiones del peticionario en relación con el pago de los dos quinquenios y el restablecimiento del sobresueldo del 20%, con base en premisas falsas y violación de normas legales. Además, porque la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., omitió la previsión
dos quinquenios y el restablecimiento del sobresueldo del 20%, con base en premisas falsas y violación de normas legales. Además, porque la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., omitió la previsión contenida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito,• 5 Expediente AT-9778 según el cual no puede incurrir nuevamente en las omisiones que son causa para conceder dicha tutela. Y, no ha dado respuesta, de un lado, a la solicitud presentada por el peticionario, en el sentido que rectificar la información falsa contenida en los oficios números 411-588 de 1997 y 200 de 1997 y, de otro, a la solicitud radicada bajo el número 20960 del 28 de agosto de 1997, en el sentido de reconocer el restablecimiento del sobresueldo del 20% establecido en el Decreto 1242 de 1977. c.- El del trabajo, pues surgen derechos subjetivos de contenido económico, como son los diferentes factores salariales, entre los cuales se encuentran, el restablecimiento del sobresueldo mensual del 20%, el pago de los quinquenios establecido en el numeral 10 del artículo 20 del decreto 796 de 1994. d.- Los derechos adquiridos, pues, como ya se anotó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%, fue reconocido y pagado al peticionario, desde marzo de 1994 hasta diciembre de 1995, por lo que adquiere un doble ámbito normativo, de protección, de una lado, como derecho adquirido y, de otro, como derecho fundamental.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 20 de octubre ordenó que se
adquiere un doble ámbito normativo, de protección, de una lado, como derecho adquirido y, de otro, como derecho fundamental.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 20 de octubre ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito, de los Señores Magistrados que integran la Sala Especial del Tribunal
Superior y, del Señor Secretario de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., la existencia de la solicitud para que, si lo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. No se presentó escrito alguno al respecto.
II. CONSIDERACIONES• 6 Expediente AT-9778 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.
a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor CARLOS ESPINOSA DERDELE acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al de petición y al trabajo. Esa vulneración la deriva de las providencias proferidas por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad y por la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, de fechas 12 de marzo de 1997 y 17 de abril del mismo año, respectivamente, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela número 123, promovida por él mismo. Considera que se incurrió en vías de hechos, pues dicho Juzgado al proferir el fallo correspondiente a la solicitud de tutela promovida por el peticionario y la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, D.C., al confirmar la anterior decisión, lo hicieron con fundamento en información falsa, suministrada por la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., desconociendo normas vigentes como las contenidas en el Acuerdo 28 de 1991 y en el Decreto 1242 de
1977. Además aduce que se presentó la vulneración al derecho de petición, pues, no obstante de haber sido tutelado, no se ordenó ninguna• 7 Expediente AT-9778
orden a la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., y se le negaron las peticiones en relación con el pago de los dos quinquenios y el
orden a la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., y se le negaron las peticiones en relación con el pago de los dos quinquenios y el restablecimiento del sobresueldo del 20%, con base en premisas falsas y violación de normas legales. Agrega que esos pagos al haber sido reconocidos y pagados constituyen derechos adquiridos. Por tanto, el no pago de ellos, representan una disminución en su patrimonio económico y, en consecuencia, vulneración del derecho al trabajo. 4.- Del estudio de la actuación procesal pertinente, acompañada en fotocopia con la solicitud de tutela, se desprende lo siguiente: a.- Que mediante sentencia del 12 de marzo de 1997, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad emitió falló en relación con la solicitud de tutela formulada por el Señor Carlos Espinosa Derdele -el mismo peticionario en el caso de estudiocontra la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá por violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo. Mediante esa sentencia se tuteló el derecho de petición. b.- Impugnada dicha sentencia, la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial dictó fallo el 17 de abril 1997, en el sentido de confirmar el fallo impugnado, con la aclaración concerniente al alcance del amparo otorgado al derecho de petición. c.- La Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional mediante auto del 13 de junio de 1997 excluyó de revisión los fallos de tutela antes mencionados. d.- Como fundamentos de hecho para promover la solicitud de tutela el Señor Espinosa Dederle adujo que los días 3 de mayo de 1991 y 29 de
mencionados. d.- Como fundamentos de hecho para promover la solicitud de tutela el Señor Espinosa Dederle adujo que los días 3 de mayo de 1991 y 29 de agosto de 1995 formuló peticiones ante la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá para que se le cancelaran los quinquenios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 11 de abril dea 8 Expediente AT-9778 1985 y el 11 de abril de 1990 y entre esta última fecha y el 11 de abril de 1995, sin que se le hubieran resuelto. Igualmente planteó que a partir del 31 de diciembre de 1995 le suspendieron injustificadamente el pago de los derechos adquiridos y reconocidos mediante el Acuerdo Distrital 28 de 1991, en su artículo 21 y su parágrafo. e.- La tutela propuesta ahora se dirige contra las decisiones adoptadas en o
otra solicitud de tutela que el mismo peticionario formuló sustentada alrededor de las mismas pretensiones de reconocimiento de unas reclamaciones salariales y prestacionales que en su condición de docente formuló ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital. 5.- De esta manera, analizados los fundamentos de la solicitud de tutela, la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a las decisiones adoptadas en las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito y por la Sala Especial del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., -de fechas 12 de marzo y 17 de abril de 1997-, a propósito de la solicitud de tutela formulada por el mismo peticionario, las cuales, tienen el carácter de judiciales. Y si bien es cierto que para ese
propósito de la solicitud de tutela formulada por el mismo peticionario, las cuales, tienen el carácter de judiciales. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento el peticionario invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional -el del debido proceso, petición y trabajo-, ello, por si solo, no le permitiría a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a• 9 Expediente AT-9778 un proceso, presentándose, entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La
jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entiende esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Pero como en el caso de estudio, precisamente, el peticionario aduce que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito y la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial al resolver sobre la solicitud de tutela que inicialmente formuló ante el primer despacho judicial, ha incurrido en vías de hecho, procede el estudio orientado a establecer si, efectivamente, en desarrollo de la actuación cuestionada, aquellas se configuraron o, por el contrario, la conclusión es la de que no se dan. Para la Sala no se configuran las vías de hecho por las siguientes razones: 1a La tutela se dirige contra unas sentencias que resolvieron otra solicitud de tutela formulada por el mismo peticionario, en cuanto no se encuentra conforme con la decisión adoptada, debido a que no considera suficiente que no se hubiera accedido a la protección del derecho de petición, pues, en su opinión, también se ha debido proteger el derecho al trabajo y los derechos adquiridos. Y las razones aducidas en esas sentencias para proteger únicamente el derecho de petición y no acceder a los otros invocados, no se pueden calificar de manifiestamente injurídicas o contrarias al ordenamiento jurídico, pues, por el contrario, muestran concordancia con
proteger únicamente el derecho de petición y no acceder a los otros invocados, no se pueden calificar de manifiestamente injurídicas o contrarias al ordenamiento jurídico, pues, por el contrario, muestran concordancia con la jurisprudencia que en materia de derecho de petición se ha elaborado. En• 10 Expediente AT-9778 efecto, ante unas peticiones formuladas a la Secretaria de Educación para que se le cancelaran unos beneficios laborales a los cuales cree tener derecho, sin que se hubiera dado respuestas a las misma por parte de esa entidad, los Jueces de la primera tutela protegieron el derecho de petición, para que en consecuencia aquella procediera a resolver, más no ordenaron que se decidiera en sentido favorable, tal como insinúo el peticionario ha debido hacerse. 2a El peticionario agotó los mecanismos jurídicos establecidos en el decreto 2591 para controvertir la sentencia que resolvió la solicitud de tutela, pues la impugnó, el superior resolvió la impugnación y remitida a la Corte Constitucional, esta Corporación no la seleccionó para su revisión. De modo que no puede ahora utilizar una nueva tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en otra solicitud de tutela que ya encuentran en firme. 3a Si en virtud de la sentencias de tutela se resolvieron negativamente las peticiones de reconocimiento a los beneficios salariales o prestacionales, el Señor Espinosa Dederle dispone de otros mecanismos distintos a la tutela para impugnar las decisiones administrativas que hubiera podido adoptar la Secretaria de Educación del Distrito Capital, pues, en primer lugar, puede interponer los recursos que procedan en la vía gubernativa y, agotada esta,
para impugnar las decisiones administrativas que hubiera podido adoptar la Secretaria de Educación del Distrito Capital, pues, en primer lugar, puede interponer los recursos que procedan en la vía gubernativa y, agotada esta, puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. La tutela resultaría improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, esa figura no es viable cuando la actuación cuestionada está contenida en un acto administrativo, respecto del cual, como ocurriría en este caso, se puede pedir la suspensión provisional (Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992; Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo). 11 Expediente AT-9778
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor
CARLOS ESPINOSA DERDELE.
20. Notifíquese esta providencia a los Señores Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad y Magistrados de la Sala Especial del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, Doctores AIDA RANGEL QUINTERO, ABELARDO RIVERA LLANO Y JAIRO OMAR TOBAR NIÑO mediante sendos oficios que serán entregados de manera personal en sus respectivos Despachos, acompañados de fotocopia de la misma. Igualmente, de la
ABELARDO RIVERA LLANO Y JAIRO OMAR TOBAR NIÑO mediante sendos oficios que serán entregados de manera personal en sus respectivos Despachos, acompañados de fotocopia de la misma. Igualmente, de la misma manera, notifíquese al Secretario de Educación de Santa Fe de Bogotá.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.
41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.• 12 Expediente AT-9778
COPI ESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 149).