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TA CUN - AT-98-584-(02-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-98-584-(02-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

, BoGOf 1). LJU11\RJiA DE CONDIJCCION -Inscripci6n de interesadoss en su elaboraci6n/ DERECHO DE PETIC:ON(E)#

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION

Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.T. No 039

Expediente No. AT-98-584

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: FABIO ALBERTO MONTOYA . PASSE EXPRESS Y CIA.

LTDA. Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por el señor Fabio Alberto Montoya en calidad de representante legal de la firma PASSE EXPRESS Y CIA.LIMITADA, en donde se aduce como violado el derecho de petición de parte del Ministerio de Transporte.

HECHOS: Se adujo que la sociedad actora había solicitado al Ministerio de Transporte expidiera el acto administrativo al que hace relación el artículo 8° de la Resolución 0000500 de febrero 16 de 1998 de dicho Ministerio, dado que la actora se había inscrito antes del 1° de abril de 1998, a fin de poder ser tenida en cuenta para efectos de la contratación de la fabricación de licencias de conducción.

Se informó igualmente que una vez recibida la documentación por el Ministerio del Transporte se enunciaron los documentos que a su juicio faltaban para poder decidir sobre la inscripción y que a pesar de haber cumplido en tiempo con lo allí informado tampoco se ha resuelto de fondo la solicitud.

ACTUACION PROCESAL.2

faltaban para poder decidir sobre la inscripción y que a pesar de haber cumplido en tiempo con lo allí informado tampoco se ha resuelto de fondo la solicitud.

ACTUACION PROCESAL.2

Expediente No 98-584 La acción ejercitada fue la de cumplimiento y una vez se ordenó acreditar el requisito de la renuencia la parte actora indicó que como había insistido en que se expidiera el acto administrativo al que alude el artículo 8° de la Resolución 0000500 de 1998,con tal insistencia debía tenerse por acreditado el requisito de renuencia. La Sala decidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°de la ley 393 de 1997 imprimir el trámite de la acción de tutela por considerar que se encontraba involucrado un derecho fundamental. Proferido el respectivo auto admisorio fue notificado en legal forma el Ministerio de Transporte y solicitada información sobre los hechos denunciados en el escrito inicial, se informó de parte de la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor que en relación con el interesado éste no había allegado en tiempo la totalidad de los requisitos a que alude la Resolución 0000500 y que de otra parte en el momento resultaba imposible decidir de fondo su solicitud por ausencia de equipos para realizar los ensayos a fin de determinar y calificar la calidad de las láminas sobre las que se deben fabricar las licencias de conducción. Anexó copias de algunas comunicaciones a cuyo contenido hará referencia la Sala más adelante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

más adelante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. De lo aportado deduce la Sala que la Resolución 0000500 de febrero 16 de 1998 "Por la cual se adopta la ficha técnica MT .003a de que tratan los artículos 5, 9 y 12 del Decreto 491 de 1996 , para la elaboración de las3 Expediente No 98-584 licencias de conducción" expedida por el Ministerio de Transporte, señala el contenido de la licencia de conducción acorde a la ficha técnica MT003a e igualmente los colores, materiales, condiciones de calidad y de seguridad del documento. En el artículo 21 preceptúa que los programas de computación deberán estar elaborados sobre herramientas que faciliten su transportabilidad, ofreciendo interfase amigable con el usuario final y una

003a e igualmente los colores, materiales, condiciones de calidad y de seguridad del documento. En el artículo 21 preceptúa que los programas de computación deberán estar elaborados sobre herramientas que faciliten su transportabilidad, ofreciendo interfase amigable con el usuario final y una autodocumentación completa. Luego se indican las condiciones del software y se señala como fecha de inscripción para los interesados con vencimiento el 1° de abril de 1998, indicando los documentos que se deben anexar y en el artículo 8° se establece que una vez inscrito el particular la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte expedirá un acto administrativo con el fin de certificar que cumple con los requisitos exigidos. Precisamente sobre la omisión en la expedición del acto administrativo a que se refiere el artículo 8° es que cimenta el accionante la acción de tutela considerando la Sala que se refiere como violado el derecho de petición ante la ausencia de una respuesta que defina el fondo del asunto. En efecto, el Ministerio de Transporte a través de la Directora General de Tránsito y Transporte Automotor respondió al requerimento formulado con ocasión de la acción de tutela, manifestando que si bien es cierto que el accionante en representación de la sociedad PASSE EXPRESS Y CIA. LIMITADA solicitó la inscripción de dicha empresa para la elaboración y fabricación de licencias de conducción de acuerdo a lo reglado en los artículos 5, 9 y 12 del Decreto 491 de 1996, no lo es menos que no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 500 de 1998, tal cual se le indicó en oficio TS -008887 de abril 30 de 1998, obteniendo respuesta el 7 de mayo del mismo año. Posteriormente el demandante

cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 500 de 1998, tal cual se le indicó en oficio TS -008887 de abril 30 de 1998, obteniendo respuesta el 7 de mayo del mismo año. Posteriormente el demandante allegó al Ministerio la comunicación radicada bajo el número 019829 del 22 de mayo de 1998 en la que manifiesta que "me permito anexar el documento que contiene la traducción en español de la certificación de los materiales firmada por un traductor oficial". Agregó que el derecho de petición enviado por el accionante en el sentido de que se expidiera el acto administrativo de que trata el artículo 8° de la Resolución 500 de 1998 fue respondido en junio 11 mediante oficio TS0012691, informándole que para efectos de determinar si se cumple o no con las condiciones de calidad de las licencias de conducción, es imprescindible contar con los lineamientos de tipo técnico que permitan determinar los métodos de ensayo aplicables a los materiales de ficha técnica MT 003a, para lo cual se están adelantando las diligencias necesarias con el Organismo Nacional de Normalización, Certificación y4 Expediente No 98-584 Metrología Colombiano y hasta tanto no se tengan claros los parámetros bajo los cuales debe efectuarse dicho trámite, resultaría carente de fundamento para el Ministerio proceder a expedir un acto administrativo certificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 500 de 1998. Así las cosas, encuentra la Sala que la Resolución 0500 de 1998 fue dictada por el Ministerio de Transporte en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 491 de 1996 que a su vez fue expedido a fin de reglamentar el

500 de 1998. Así las cosas, encuentra la Sala que la Resolución 0500 de 1998 fue dictada por el Ministerio de Transporte en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 491 de 1996 que a su vez fue expedido a fin de reglamentar el Capítulo XIII del Titulo II del Decreto 2150 de 1995 y en donde se dispuso que la obtención de la licencia de conducción por primera vez, la revalidación de las que vencieron antes del 5 de diciembre de 1995 y la recategorización, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, observando que no se incurra en exigencias innecesarias de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995. La obtención de la licencia por primera vez y la recategorización para servicio público, se elaborará de acuerdo a la nueva ficha técnica y características específicas expedidas por el Ministerio del Transporte. En el parágrafo del artículo 50 se dispuso que los titulares de una licencia de conducción cuya vigencia quedó indefinida por efecto de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 139 del Decreto 2150 de 1995 y que por circunstancias especiales desearen que en el texto de la licencia no aparezca fecha de vencimiento, deberán efectuar el trámite ante el organismo de tránsito respectivo, llenado los requisitos exigibles e incluyendo el certificado médico y cancelando los derechos causados. Los artículos 9° y 120 del Decreto 491 de 1996 establecen en su orden que la licencia de conducción y su diseño se ajustarán a las características que determine la ficha técnica expedida por el Ministerio del Transporte teniendo en cuenta las clases de servicio (público o particular ) y que los

la licencia de conducción y su diseño se ajustarán a las características que determine la ficha técnica expedida por el Ministerio del Transporte teniendo en cuenta las clases de servicio (público o particular ) y que los organismos de tránsito que lo deseen, podrán contratar con particulares la fabricación y la elaboración de las respectivas licencias de conducción, ateniéndose a lo estipulado en la ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamentan. Estos particulares dispondrán del software con elementos de seguridad homologados por el Ministerio del Transporte, para lo cual deberán presentar póliza a favor de dicho Ministerio por 500 salarios mínimos mensuales, con vigencia anual y reportarán mensualmente información de la producción efectuada a ese Ministerio a fin de cruzarla con la información reportada por los organismos de tránsito. De la expedición de la Resolución 0000500 del 16 de febrero de 1996 fue informada la Sección primera de este Tribunal dentro del trámite de la acción de cumplimiento instaurada por la misma parte accionante actora dentro de la presente actuación y en donde se solicitaba se ordenara al5 Expediente No 98-584 Ministerio de Transporte dar cumplimiento al Decreto 491 de 1996 en el sentido precisamente de que se definieran los parámetros del artículo 5° de dicho Decreto. Allí se solicitó la terminación anticipada por cuanto el acto administrativo se había expedido, petición a la que accedió la Sala mediante providencia de fecha febrero 19 de 1998, con ponencia del Dr. Rey Cantor ( expediente 98-274). Hoy en día cuando los interesados han presentado la solicitud de inscripción a tenor de lo dispuesto en la mencionada Resolución, encuentra

mediante providencia de fecha febrero 19 de 1998, con ponencia del Dr. Rey Cantor ( expediente 98-274). Hoy en día cuando los interesados han presentado la solicitud de inscripción a tenor de lo dispuesto en la mencionada Resolución, encuentra esta Sala que inicialmente se le dijo a la sociedad PASSE EXPRESS en relación con la documentación anexada que la póliza adolecía de falta de las condiciones generales de la misma y en cuanto al software, que debía describir la plataforma computacional en la cual operará el sistema, la herramienta de desarrollo y demás especificaciones técnicas, información que en su oportunidad fue suministrada. Ante la omisión en la expedición del acto administrativo al que alude el artículo 8° de la Resolución 0000500 optó por presentar la acción de cumplimiento que fue convertida en tutela mediante auto de fecha junio 11 de 1998. Analizadas las razones que da la Administración para no haber procedido a expedir el acto administrativo aludido, encuentra la Sala que alude ahora a la falta de determinación de las condiciones de calidad, las que deben estar debidamente certificadas por un organismo acreditado bajo los parámetros del Sistema Nacional de Normalización y Certificación Colombiano. Para demostrar la imposibilidad de expedir el acto administrativo que reclama la parte actora, el Ministerio del Transporte envió copia del oficio 0010581 de mayo 18 del presente año dirigido al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación en donde se aduce que debido a la urgencia para expedir la Resolución 0000500 no se establecieron en ella porcentajes ni parámetros para determinar la calidad de los materiales; por lo tanto se ha pensado que con la declaración del fabricante de los materiales, además de certificar la vida útil mínima de cinco ( 5) años,

porcentajes ni parámetros para determinar la calidad de los materiales; por lo tanto se ha pensado que con la declaración del fabricante de los materiales, además de certificar la vida útil mínima de cinco ( 5) años, debe especificar la resistencia a los siguientes efectos abrasión, flexión, intemperie, condiciones extremas de temperatura y extremas de humedad del aire. Sin embargo se considera fundamental que como mínimo un organismo debidamente acreditado certifique el cumplimiento de los requisitos, en cuanto tiene que ver con el hecho de ser resistente a los reactivos químicos que menciona. Y con respecto de los elementos descritos manifiesta que se hace necesario conocer los diferentes métodos de ensayo que pueden ser realizados para determinar el cumplimiento y de esta manera el Ministerio podrá elegir aquel que debe ser aplicado en dicho proceso.6 Expediente No 98-584 En respuesta a la anterior solicitud la División de Certificación Producto Dirección de Certificación del ICONTEC informó que de común acuerdo con el Ministerio del Transporte realizó una investigación normativa frente a la necesidad de establecer requisitos técnicos que deben cumplir las tarjetas de pase y citó: ISO 7810 ISO 10373

EAN/UCC 128

NCTTS 322 (NCITS B10.6) De acuerdo con lo anterior los únicos requisitos que Icontec podría verificar en el año de 1998 son: Dimensiones y específicamente largo, ancho, espesor, esquina, rebabas.

Código de barras: EAN UC 128.

Características fisicas ( ISO / TEC 7810): Inflamabilidad ( método mechero Bunsen) la tarjeta no debe generar llama. Toxicidad (límites permisibles mg/l) (NTC 539) y cita los mínimos de

Características fisicas ( ISO / TEC 7810): Inflamabilidad ( método mechero Bunsen) la tarjeta no debe generar llama. Toxicidad (límites permisibles mg/l) (NTC 539) y cita los mínimos de plomo, cadmio, mercurio, antimonio, arsénico y cobre.

Numeración base : La tarjeta debe presentar el código de licencia de conducción preimpreso.

Resistencia a químicos : la tarjeta no debe presentar defectos de flexión de laminación y cambio en las dimensiones en las dimensiones fisicas. ( método de ensayo ISO 10373) Pero en relación con la norma ISO / IEC 7810 establece otros requisitos de durabilidad en asocio con la norma NCITS 322 pero que a la fecha en el país no se pueden llevar a cabo los ensayos.

Pero aclaró que cabe anotar que se está haciendo un análisis de equipos que se deben comprar para instalar en los existentes y que permitirían llevar a cabo otros ensayos para la verificación de requisitos que debe cumplir el producto para asegurar la durabilidad. Está previsto el poder llevar a cabo ensayos en el primer semestre de 1999. Con base en la anterior información el Ministerio del Transporte mediante oficio 018-0013535 de junio 23 del presente año solicitó al ICONTEC ampliar el concepto emitido y en igual forma pronunciarse en cuanto a los requisitos mínimos que se pueden exigir en la declaración del fabricante7 Expediente No 98-584 de los materiales, además de la vida mínima útil de cinco ( 5) años en condiciones normales. En igual sentido se solicitó concepto a la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio del 19 de

de los materiales, además de la vida mínima útil de cinco ( 5) años en condiciones normales. En igual sentido se solicitó concepto a la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio del 19 de junio del año que avanza, inquiriendo se le informara al Ministerio sobre el procedimiento que se debe seguir o tener en cuenta para certificar el cumplimiento de requisitos de calidad cuando no existe en el país una institución ( laboratorio ) para realizar los métodos de ensayos a los materiales. Además indicar cuáles son los requisitos que se deben exigir en el evento de necesitar la declaración del fabricante. No figura respuesta a estas dos últimas solicitudes. De lo anotado deduce claramente la Sala que se expidió la Resolución 0000500 del 16 de febrero de 1998 adoptando la ficha técnica para la elaboración de licencias de conducción y señalando en el artículo 7° el día 1° de abril de 1998 como el del vencimiento del plazo para los particulares interesados en inscribirse, con la obligación de anexar póliza a favor del Ministerio de Transporte por 500 salarios mínimos legales mensuales y con vigencia anual, cuando previamente no se hicieron los estudios que tardíamente se están tratando de hacer con el inconveniente que hasta el próximo afio llegaran equipos necesarios para realizar los ensayos requeridos. ' De manera que no entiende la Sala que a los particulares que acataron el contenido del artículo 7° de la Resolución 0000500, que reguló el plazo para la inscripción, se les esté negando una decisión de fondo con el argumento de no haber cumplido a cabalidad con los requisitos de la misma, cuando la verdad de los hechos indica una imposibilidad actual de

para la inscripción, se les esté negando una decisión de fondo con el argumento de no haber cumplido a cabalidad con los requisitos de la misma, cuando la verdad de los hechos indica una imposibilidad actual de la Administración de ejecutar tal Resolución, pues no se tomó previamente la precaución de haberse adoptado el sistema para certificar el cumplimiento de las condiciones de calidad a que se refiere el texto del mencionado acto en relación con los pases de conducción y hoy en día no se puede hacer por los inconvenientes puestos de presente por el ICONTEC. >> Entretanto los interesados esperan que se resuelvan sus solicitudes, acorde a lo que establece la misma Resolución 0000500 y, lo más grave aún, observando como el tiempo de vigencia de las pólizas exigidas en favor del Ministerio del Transporte avanza irremediablemente sin que en la práctica exista o pueda existir en el futuro próximo obligaciones que garantizar, con evidente perjuicio de los tomadores de la misma.8 Expediente No 98-584 De otra parte encuentra la Sala de lo analizado que como resulta imposible dar cumplimiento en la actualidad al artículo 8° de la Resolución 0000500 por las razones ya expuestas en cuanto a la ausencia de equipos para los ensayos para determinar las condiciones de calidad que deben ostentar las láminas de licencias de conducción, es eso lo que debe responderse a los interesados que en su oportunidad se inscribieron, afrontando las consecuencias por los posibles perjuicios que se les están causando y no seguir dilatando injustificadamente una respuesta, que como se dijo no está en capacidad la Administración de darla en forma positiva. Todo lo anterior desdice de la eficiencia y eficacia con que debe actuar la

seguir dilatando injustificadamente una respuesta, que como se dijo no está en capacidad la Administración de darla en forma positiva. Todo lo anterior desdice de la eficiencia y eficacia con que debe actuar la Administración, en perjuicio de los administrados que hasta el momento no se han enterado que la propia Administración se encuentra en imposibilidad de resolver de fondo una solicitud por falta de previsión y estudio previo a la expedición de un acto administrativo que crea expectativas a los interesados y les impone ciertas cargas que cumplir. 15` Pero como resulta que en sentir de la Sala en verdad no puede darse cumplimiento a la inscripción de interesados y contratación de la elaboración de licencias de conducción, cuando las especificaciones técnicas no han sido definidas, no resulta procedente ordenar se responda de fondo a la solicitud de la accionante, pues tales documentos requieren de una serie de medidas de seguridad y de calidad para su elaboración, que al momento no existen y las cuales no pueden pasarse por alto, haciendo del todo inoperante por el momento y según lo informado tal vez hasta el próximo año, la expedición de la Resolución 0000500 de 1998. Pero como lo informado en el curso de esta actuación no ha sido comunicado a la sociedad que se inscribió en término , la tutela procederá en el sentido de que el Ministerio del Transporte a través de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, deberá informar al aquí accionante sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución 0000500 de 1998, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, sin amparar tal imposibilidad en causas imputables a la sociedad actora. —77 En mérito de lo expuestEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

Resolución 0000500 de 1998, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, sin amparar tal imposibilidad en causas imputables a la sociedad actora. —77 En mérito de lo expuestEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE.9

Expediente No 98-584

1. Tutelar el derecho de petición en favor de la Sociedad Comercial PASE EXPRESS Y CIA LTDA representada legalmente por el Doctor

FRANCISCO J. FONNEGRA MEGIA.

2. Para la efectividad de lo dispuesto en el punto anterior, se ordena a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor responder a la sociedad accionante en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia sobre las verdaderas causas de imposibilidad de aplicación de la Resolución 0000500 de 1998.

3. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

señor MINISTRO DE TRANSPORTE.

4. Tomar copia por la Secretaría del expediente para el control del cumplimiento de este fallo.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 052)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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