TA CUN - at-980142-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-980142-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A LA EDUCACION /RETENCION DE CERTIFICADOS ACADEMICOS /DERECHO
AL TRABAJO (E) Cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC - SECCION PRIMERA - -SUBSECCION 'B' -
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980142
Solicitante : ALLISON MARKOWE RAMIREZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora ALLISSON MARKOWE, invocando su condición de madre-acudiente de los jóvenes ANDREAS MARKAKIS MARKOWE y JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Colegio Militar Antonio Nariño. Mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos a la protección, a la formación integral y a la educación de sus hijos ANDREAS2 Expediente AT-9801 42
MARKAKIS MARKOWE y JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE. Al efecto solicita al Tribunal que se impartan las siguientes órdenes al citado establecimiento educativo: a.- Entregue los certificados de estudio de los grados 100. y 11., el acta de grado, el diploma de bachiller y la libreta militar del joven ANDREAS MARKAKIS MARKOWE; b.- Entregue los
órdenes al citado establecimiento educativo: a.- Entregue los certificados de estudio de los grados 100. y 11., el acta de grado, el diploma de bachiller y la libreta militar del joven ANDREAS MARKAKIS MARKOWE; b.- Entregue los certificados de estudios de los grados 81. y 9°. y el folio de cumplimiento de la fase militar del joven JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud la peticionaria aduce, en resumen, los siguientes:
10. Que durante los años de 1996 y 1997, sus hijos ANDREAS MARKAKIS MARKOWE y JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE adelantaron cursos regulares en el Colegio Militar Antonio Nariño, que incluyen instrucción militar.
20. Que a partir del segundo semestre de 1997 se vio aquejada por una enfermedad y, por consiguiente, le fue imposible cumplir con el deber de pagar la pensión mensual al Colegio. Señala que es madre cabeza de hogar, no recibe apoyo económico de ninguna persona y el sostenimiento de sus hijos depende únicamente de su trabajo.
30. Que ante el incumplimiento de su obligación algunos directivos del Colegio iniciaron una presión indebida para con sus hijos, quienes debieron soportar, por su culpa, toda clase de vejámenes, como atropellos, tratos indignamente discriminatorios y humillaciones, que no tuvieron fin ni siquiera cuando se acabó el año lectivo.
40. Que soportando estoicamente, sus hijos lograron terminar el año académico, pero ahora el Colegio se ha abrogado el derecho de retener
tuvieron fin ni siquiera cuando se acabó el año lectivo.
40. Que soportando estoicamente, sus hijos lograron terminar el año académico, pero ahora el Colegio se ha abrogado el derecho de retener indefinidamente la libreta militar, los certificados de los grados 100. y 11,3 Expediente AT-9801 42 el acta de grado y el diploma de bachiller de su hijo ENMANUEL ANDREAS MARKAKIS MARKOWE, impidiéndole, de esa manera, su ingreso a cualquier institución de educación superior, no obstante que la libreta militar es un documento que se paga al Ejército y el Colegio solamente es un intermediario para entregarla. Agrega que al retenerle la libreta, se le está negando el derecho al trabajo a su hijo, quien quiere ayudarle para aliviar la situación y pagar las sumas adeudadas al Colegio. 50 Que, igualmente, el Colegio ha retenido los certificados de estudio de los grados 80. y 90. de¡ Menor JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE y el folio de cumplimiento de la fase militar, razón por la cual no ha sido aceptado en ningún otro colegio. Plantea que mientras sus compañeros ya iniciaron clases, él permanece a la expectativa esperando que el colegio le expida sus papeles para poder gestionar un cupo en otro centro educativo, pues, además, le negaron el cupo este año.
60. Que para asegurar el pago, firmó con el representante legal del Colegio un 'Contrato de Prestación de Servicios Educativos' que conlleva un pagaré en blanco, una carta de instrucciones para llenarlo y que contempla el pago de intereses, sanciones por incumplimiento. Señala
un 'Contrato de Prestación de Servicios Educativos' que conlleva un pagaré en blanco, una carta de instrucciones para llenarlo y que contempla el pago de intereses, sanciones por incumplimiento. Señala que inmediatamente tenga la posibilidad, cancelará las sumas adeudadas. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria considera que en razón de la retención de los documentos académicos de sus hijos, el Colegio Militar Antonio Nariño le ha violado a éstos los derechos fundamentales a la protección, a la formación integral y a la educación, consagrados en los artículos 45 y 67 de la Constitución Nacional. Así mismo, en razón de la retención de la libreta militar de Andreas Markakis Markowe, se le ha vulnerado el derecho al trabajo.4 Expediente AT-9801 42
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 23 de febrero ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Director General Colegio Militar Antonio Nariño la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Así mismo dispuso solicitarle información sobre la deuda que la peticionaria tiene con ese Colegio, la retención de documentos académicos de los alumnos Andreas Markakis Markowe y Jhesus Alexandrous Markowe, la retención de la libreta militar del primero de los mencionados, y, en general, sobre los hechos planteados por la peticionaria como fundamento de la solicitud.
Al efecto el Señor Rector de la mencionada Institución Educativa dirigió a este Tribunal el escrito recibido el 2 de los corrientes, para suministrar la
la peticionaria como fundamento de la solicitud. Al efecto el Señor Rector de la mencionada Institución Educativa dirigió a este Tribunal el escrito recibido el 2 de los corrientes, para suministrar la información requerida, referirse a los fundamentos de la tutela y, además, acompañar los documentos que consideró pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado5 Expediente AT-9801 42 a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral II, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora ALISSON MARKOWE, invocando su condición de madre-acudiente de los jóvenes ANDREAS MARKAKIS MARKOWE y JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE, acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección del los derechos a la
condición de madre-acudiente de los jóvenes ANDREAS MARKAKIS MARKOWE y JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE, acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección del los derechos a la protección, a la formación integral y a la educación, previstos en los artículos 45 y 67 de la Constitución Nacional de los citados jóvenes. La violación de esos derechos la atribuye al Colegio Militar Antonio Nariño, en cuanto, como consecuencia del incumplimiento en el pago de pensiones, ese establecimiento educativo se niega a entregar los certificados académicos de sus hijos, necesarios para que puedan continuar sus estudios. Así mismo considera vulnerado el derecho al trabajo de su hijo Andreas, pues, según informa, igualmente le tienen retenida su libreta militar. Plantea que el mantenimiento integral de sus hijos depende de su trabajo y que a partir del segundo semestre de 1997 se ha visto aquejada por una enfermedad, lo cual le ha impedido cumplir con la obligación adquirida con el Colegio. Manifiesta que tan pronto esté en condiciones cancelará las sumas adeudadas. 4.- Le corresponde, pues, a la Sala, definir si en el caso propuesto por la Señora Alisson Markowe Ramírez, el Colegio Militar Antonio Nariño ha vulnerado a sus hijos ANDREAS MARKAKIS y JHESUS ALEXANDROUS los derechos fundamentales invocados. Del estudio de los fundamentos de la solicitud, así como de lo informado a solicitud de este Tribunal por el Rector del mencionado Colegio se establece que, efectivamente, la peticionaria adeuda a ese establecimiento una suma de dinero por concepto de pensiones y otros costos educativos de sus hijos,
solicitud de este Tribunal por el Rector del mencionado Colegio se establece que, efectivamente, la peticionaria adeuda a ese establecimiento una suma de dinero por concepto de pensiones y otros costos educativos de sus hijos, pues así lo admite aquella expresamente en la solicitud y se corrobora con lo manifestado por el Rector en el escrito dirigido a esta Corporación.6 Expediente AT-980142 Igualmente se encuentra acreditado, respecto del joven Andreas Markakis, que el Colegio se ha rehusado a entregarle el diploma y la libreta militar, "... porque no presentó paz y salvo de la Tesorería". Y, respecto del menor Jhesus Alexandrous Marinos, que ".. no tiene dificultades académicas ni disciplinarias, solo ponerse a paz y salvo los años de 1996 y 1997.". Sobre el particular cabe señalar que el Rector del Colegio manifiesta a este Tribunal que se entregarán "... los documentos a los jóvenes Markakis M,. y Markowe, cuando ellos presenten el paz y salvo reglamentario". Por su parte, la Señora Markowe Ramírez afirma que "... inmediatamente tenga la posibilidad . . .", cancelará al Colegio las sumas adeudadas. 5.- Como lo ha entendido la Corte Constitucional, la educación es un derecho fundamental, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia (artículo 67 de la Constitución Nacional). Ese derecho tiene especial importancia en relación con los niños y los jóvenes, pues, de una parte, el artículo 44 de la Constitución Nacional lo menciona, precisamente, como uno de los fundamentales y, de otra, el 45 de la misma Carta preceptúa que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral, así como que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa en los
de los fundamentales y, de otra, el 45 de la misma Carta preceptúa que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral, así como que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. 6.- Conforme al artículo 67 de la Constitución, la educación puede ser impartida por un establecimiento público o privado, generándose, en ambos casos, para el respectivo centro educativo, unos derechos y unas obligaciones a partir de la firma del contrato que se celebra en el momento en que un alumno se matricula. Así mismo, se generan unos derechos y obligaciones para los alumnos que se matriculan en un determinado colegio y para los padres, pues la familia es responsable de la educación de los hijos (artículo 67 de la Carta) y aquellos tienen derecho a escoger la educación de sus hijos menores (artículo 68 ibídem).7 Expediente AT-980142 7.- De otro lado se tiene que según el citado artículo 67 de la Constitución Nacional, la educación, además de ser un derecho de toda persona es un servicio público que tiene una función social. Por esa razón le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Además, según la misma norma, se debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. El aspecto que debe dilucidar la Sala gira alrededor de la facultad de que dispone el Colegio Militar Antonio Nariño para retener los documentos
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. El aspecto que debe dilucidar la Sala gira alrededor de la facultad de que dispone el Colegio Militar Antonio Nariño para retener los documentos académicos, la libreta militar y el folio de cumplimiento de la fase militar de los hijos de la peticionaria de la tutela como consecuencia de no encontrarse a paz y salvo por concepto de pago de pensiones y demás costos educativos. En este punto es preciso analizar si una actitud como la aludida excede los límites de lo razonable y afecta el derecho a la educación, en cuanto priva a un estudiante de la posibilidad de permanecer en el establecimiento educativo o de ingresar a otro por un motivo no académico que la mayoría de las veces se origina en un hecho no imputable al alumno directamente afectado, comoquiera, que, en principio, los padres de familia, como responsables de la educación de sus hijos, son los llamados a responder por los costos de pensiones y matrículas que se originen con ocasión de los servicios prestados por establecimientos educativos privados. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-017-95, dicha Corporación expresó: "Resulta incontrastable que, si la Constitución autorizó a los particulares para prestar el servicio público de la educación, concedió a éstos las posibilidades, reguladas por la ley y bajo la vigilancia de la administración, de cobrar por la prestación de sus servicios. Ello es legítimo y goza, por tanto, de protección constitucional siempre que los establecimientos educativos no incurran en abusos, sancionados por la nonnatividad que los rige.8 Expediente AT-980142 "Se genera, pues, en este campo una forma contractual que regula los derechos y
que los establecimientos educativos no incurran en abusos, sancionados por la nonnatividad que los rige.8 Expediente AT-980142 "Se genera, pues, en este campo una forma contractual que regula los derechos y obligaciones tanto de la institución docente como de quienes acuden a ella. Una de las obligaciones de quien contrata los servicios educativos consiste en cancelar puntualmente los valores pactados y la primordial del plantel radica en brindar al estudiante los beneficios de la educación, dentro de los programas mínimos legalmente previstos y gajo el control de las autoridades competentes. El servicio prestado no es, sinembargo, equiparable a cualquiera de los que se remuneran en los distintos mercados, pues la índole de su materia, que merece la especialísima protección del Estado, tiene la característica -bien importantede estar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educación. No estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones jurídicas se agoten en las relaciones de do ut des y de tracto sucesivo. Está de por medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en su núcleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniario. "Así las cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una académica, que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra económica, que se traba entre la institución y quien asume la responsabilidad de los costos que demandan el servicio. u "Por ello, aún en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas legítimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compañeros, ni la de negarle el grado.
legítimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compañeros, ni la de negarle el grado. "Si las expresadas conductas constituyeran formas validas de cobro, el sistema jurídico admitiría, contra la Constitución, el desconocimiento de derechos fundamentales como mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando así, por los fines perseguidos, los medios utilizados. Con idéntica filosofia, una clínica particular estaría facultada para permitir la muerte del paciente por no haber recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldría a la legitimación del crimen. "Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposición los medios jurídicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtención de aquello que se les adeuda.". Y en sentencia T-235/96, sostuvo: "En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a "recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios".9 Expediente AT-980 142 "Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempañada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se toma evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.
disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. "En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada. "Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.". 9.- Lo anterior permite a la Sala concluir que\i bien es cierto la Señora Markowe Ramírez adeuda una suma de dinero al Colegio Militar Antonio Nariño por concepto de pensiones y otros costos educativos, ello no constituye una causal válida para que el establecimiento educativo, como garantía de pago, retenga documentos académicos de sus hijos Emmanuel Andreas Markakis y Jhesus Alexandrous Marinos. Esa actitud, sin lugar a dudas, conlleva la vulneración del derecho a la educación de éstos, pues es evidente que impide que puedan continuar sus estudios. En efecto, como lo indica la peticionaria, la falta del acta de grado y del diploma de bachiller impide al primero de los mencionados ingresar a un establecimiento que le
evidente que impide que puedan continuar sus estudios. En efecto, como lo indica la peticionaria, la falta del acta de grado y del diploma de bachiller impide al primero de los mencionados ingresar a un establecimiento que le brinde la posibilidad de adelantar estudios de educación superior. Y al segundo la de continuar sus estudios de educación media vocacional en otro establecimiento educativo, pues los certificados que acreditan la aprobación de los grados octavo y noveno resultan indispensables para ello. Ahora la retención de la libreta militar de Emmanuel Andreas Markakis no le permite a éste acreditar la definición de su situación militar y, consecuencia¡ mente, le limita su derecho a acceder a un trabajo que, como se afirma, también10 Expediente AT-9801 42 desea. Además, Jhesus Alexandrous, igualmente tiene derecho a que se le certifique el cumplimiento de la fase de instrucción militar. \
10. De consiguiente, la Sala accederá a la tutela por violación del derecho a la educación y al trabajo de Emmanuel Andreas Markakis Markowe y a la educación de Jhesus Alexandrous Marinos Markowe. Por tanto, dispondrá que el Rector del Colegio Militar Antonio Nariño, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo pertinente a efectos de que se entreguen a los mencionado alumnos los certificados académicos requeridos para continuar sus estudios, así: a.- A EMMANUEL ANDREAS MARKAKIS MARKOWE, los certificados de estudios correspondientes a los grados décimo y undécimo, el acta de grado y su diploma de bachiller. Igualmente, le hará entrega de su libreta militar; b.-
A JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE, los certificados de
estudios correspondientes a los grados décimo y undécimo, el acta de grado y su diploma de bachiller. Igualmente, le hará entrega de su libreta militar; b.- A JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE, los certificados de estudios de los grados octavo y noveno y el folio de cumplimiento de la fase militar.
11. Para la Sala, es claro que el derecho que le asiste el Colegio Militar Antonio Nariño de recibir del pago por los servicios educativos prestados a los hijos de la peticionaria de la tutela no queda desamparado, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias parcialmente transcritas, para ese efecto tiene los medios jurídicos y las acciones judiciales previstas en la ley. Y, precisamente, la Señora Markowe Ramírez, al matricular a sus hijos para cursar el año lectivo de 1997, suscribió con el representante legal del plantel los Contratos de Servicios Educativos número 970597 y 970598
(folios 56, 57, 62 y 63), en virtud de los cuales, conforme a sus cláusulas octavas, otorgó facultad para, en caso de incumplimiento , "... iniciar la acción judicial sin los requerimientos establecidos en el Código Civil y con las consecuencias de ley determinadas para tal acción". Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula décima primera de esos contratos, firmó sendos pagarés en blanco y autorizó al Colegio para reportarla a COVINOC y/o COVIDATA como deudor moroso (folios 59, 60, 64 y 65). De otra parte, en el escrito que contiene la solicitud la Señora11 Expediente AT-980142 Markowe Ramírez se compromete a cancelar al Colegio las sumas
64 y 65). De otra parte, en el escrito que contiene la solicitud la Señora11 Expediente AT-980142 Markowe Ramírez se compromete a cancelar al Colegio las sumas adeudadas tan pronto como le sea posible.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION 'B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
11. Se accede a la solicitud de tutela formulada por la Señora ALISSON MARKOWE RAMIREZ invocando su condición de madre-acudiente de los
jóvenes EMMANUEL ANDREAS MARKAKIS MARKOWE y JEHSUS
ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE.
20. En consecuencia, para proteger los derechos a la educación y al trabajo de EMMANUEL ANDREAS MARKAKIS MARKOWE y el de la educación de JEHSUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE, el Rector del Colegio Militar Antonio Nariño, deberá entregar a la accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, los documentos y certificados académicos requeridos, así: a.- A EMMANUEL ANDREAS MARKAKIS MARKOWE, los certificados de estudios correspondientes a los grados décimo y undécimo, el acta de grado y su diploma de bachiller. Igualmente, le hará entrega de su libreta militar; b.- A JHESUS ALEXANDROUS MARINOS MARKOWE, los certificados de estudios de los grados octavo y noveno y el folio de cumplimiento de la fase militar.12 Expediente AT-980142 3°. La decisión que mediante esta sentencia se adopta no exime a la
estudios de los grados octavo y noveno y el folio de cumplimiento de la fase militar.12 Expediente AT-980142 3°. La decisión que mediante esta sentencia se adopta no exime a la peticionaria de la obligación de cancelar al Colegio Militar Antonio Nariño la suma adeudada por concepto de pensiones y demás costos educativos. 4°. Por la Secretaría tómese fotocopia de lo pertinente para efectos de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
50. Notifíquese esta sentencia al Señor Rector del Colegio Militar Antonio Nariño mediante oficio de manera personal en su oficina, acompañado de fotocopia de la misma.
60. Notifíquese personalmente esta providencia a la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegráficamente.
70. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 002).
ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADO MAGISTRADO
HERIBERTO REYES VARGAS
MA GIS TRADO
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