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TA CUN - at-980235-(25-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at-980235-(25-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO QUE CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO /TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia

00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980235

Solicitantes: RUBEN DARlO RODRIGUEZ GOMEZ MANUEL ANTONIO DURAN RUEDA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por los Señores RUBEN DARlO RODRIGUEZ GOMEZ y MANUEL ANTONIO DURAN RUEDA, obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1.- Las pretensiones: Los Señores RUBEN DARlO RODRIGUEZ GOMEZ y MANUEL ANTONIO DURAN RUEDA, invocando sus condiciones de conductor y propietario del vehículo de placas FBJ-047, respectivamente, dirigen la acción de tutela2 Expediente AT-980235 contra la Dirección de Tránsito y Transportes de Cundinamarca. Mediante su ejercicio pretenden la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa. Al efecto solicitan se decrete la nulidad del acto administrativo proferido por esa entidad el 24 de noviembre de 1997 proferido por la mencionada entidad, mediante el cual se revocó la Resolución 043 del 17 de

defensa. Al efecto solicitan se decrete la nulidad del acto administrativo proferido por esa entidad el 24 de noviembre de 1997 proferido por la mencionada entidad, mediante el cual se revocó la Resolución 043 del 17 de abril de 1997. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

1. Que el vehículo automotor de placas FBJ-047 se vio involucrado en accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 1996, pero solo hasta el 19 de septiembre siguiente se practicó diligencia de descargos.

20. Que la Unidad Regional de Tránsito y Transportes de Zipaquirá, con ocasión de la solicitud formulada por el Señor Alfonso Gutiérrez Méndez, citó a las partes del aludido accidente el 17 de febrero de 1997 para que rindieran descargos o ampliaran los mismos. En desarrollo de la audiencia pública se dispuso citar al Señor Pedro Verdugo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Auxiliar del Señor Rubén Darío Rodríguez y, en consecuencia, se suspendió la diligencia para el 3 de marzo del mismo año. Llegada esa fecha, se recibió el testimonio del Señor Verdugo, quien por tener la calidad de incapaz relativo por su edad, se presentó acompañado de su progenitora, pero nuevamente se suspendió la diligencia para continuarla el 17 de abril. En esa fecha se terminó la audiencia pública y el Despacho mediante Resolución número 043-97 se pronunció ordenando a cada conductor hacerse cargo de los gastos de sus respectivos vehículos.

31. Que si bien los peticionarios no compartían esa decisión, pues, según

se terminó la audiencia pública y el Despacho mediante Resolución número 043-97 se pronunció ordenando a cada conductor hacerse cargo de los gastos de sus respectivos vehículos.

31. Que si bien los peticionarios no compartían esa decisión, pues, según informan, fueron agredidos por la parte trasera dela automotor en un sitio donde existen señales sobre la prohibición de adelantar, no hicieron3 Expediente AT-980235 uso de los recursos de ley que se les otorgaron. Por el contrario, el Señor Alfonso Gutiérrez Méndez si hizo uso de esos recursos. 40 Que el 24 de noviembre de 1997 fueron notificados de la Resolución de segunda instancia de esa misma fecha, mediante la cual se revocó la Resolución 043 del 17 de abril de 1997, se endilgó la responsabilidad a Rubén Darío Rodríguez Gómez y se le ordenó cancelar al Señor Gutiérrez la suma de $2.027.128.00 por concepto de los daños ocasionados a su vehículo, no obstante haber sido el directo responsable de los hechos. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- Los peticionarios consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Consideran que del análisis de la actuación se desprenden "... serios indicios de actitud amañada por parte de los Abogados Sustanciadores de la segunda instancia del Departamento Legal de la Dirección de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, tendientes a favorecer a quien es el verdadero culpable de los hechos .. .".

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 12 de marzo ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Director de Tránsito y Transportes de

favorecer a quien es el verdadero culpable de los hechos .. .".

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 12 de marzo ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Director de Tránsito y Transportes de Cundinamarca la existencia de la solicitud para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma.

Al efecto el citado funcionario dirigió a este Tribunal el oficio número 000774 del pasado 19 de marzo (recibido vía fax) para, de una parte, referirse a los fundamentos de la solicitud y hacer un recuento sobre las etapas que se surtieron en el proceso contravencional de tránsito adelantado con ocasión del accidente al que aluden los peticionarios, y, de otra, para rechazar y calificar4 Expediente AT-980235 de tendenciosas las aseveraciones de los peticionarios "... al dejar en entre dicho la conducta y honorabilidad de los profesionales del derecho que integran la Oficina Jurídica .." de esa Dirección de Tránsito y Transportes de Cundinamarca. De otra parte, con apoyo en lo previsto en el artículo 252 del Código Nacional de Tránsito, plantea que los peticionarios tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus derechos.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio los Señores RUBEN DARlO RODRIGUEZ GOMEZ, aduciendo su calidad de conductor del vehículo de placas FBJ-047, y MAUEL ANTONIO DURAN RUEDA, invocando su condición de propietario M mismo, acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso y al de defensa. El desconocimiento de esos derechos lo derivan de la providencia proferida el 24 de noviembre de 19975 Expediente AT-980235 por la Dirección de Tránsito y Transportes de Cundinamarca dentro del proceso adelantado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 1996 entre los vehículos de placas ZIK-31 1 Y FBJ-074, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Señor Alfonso

agosto de 1996 entre los vehículos de placas ZIK-31 1 Y FBJ-074, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Señor Alfonso Gutiérrez Méndez, conductor del primero de ellos, en el sentido de revocar la Resolución 043 del 17 de abril de 1997 de la Inspección de Tránsito y Transporte de Zipaquirá y, en su lugar, declarar como contraventor de las normas de tránsito al Señor Rubén Darío Rodríguez, condenándolo, además a pagar los daños causados. 4.- Del estudio de los documentos acompañados con la solicitud de tutela se desprende lo siguiente: a.- Según el informe de tránsito número 93-0134203, el 31 de agosto de 1996 en el Municipio de Zipaquirá colisionaron la camioneta marca Chevrolet Cheyene con placas ZIK-31 1, conducida por su propietario, Señor Alfonso Gutiérrez Méndez, y la camioneta marca Dodge 100 con placas FBJ-074, conducida por el Señor Rubén Darío Rodríguez y de propiedad del Señor Manuel Durán Rueda (folio 5). b.- La Unidad Regional de Tránsito y Transportes de Zipaquirá conoció de ese hecho y en audiencia pública realizada el 17 de abril de 1997 profirió la Resolución número 043, adoptando las siguientes decisiones: 11• Declaró contraventor de las normas de tránsito al Señor Alfonso Gutiérrez Méndez; 21• Exoneró de toda responsabilidad contravencional al señor Rubén Darío Rodríguez Gómez; 31• Ordenó "...que cada uno de los conductores realizara las reparaciones por los daños ocurridos a

Gutiérrez Méndez; 21• Exoneró de toda responsabilidad contravencional al señor Rubén Darío Rodríguez Gómez; 31• Ordenó "...que cada uno de los conductores realizara las reparaciones por los daños ocurridos a cada uno de sus automotores.". Contra esa Resolución, según lo consignado en su artículo cuarto, procedían los recursos de reposición y de apelación. (folios 31 a 35). c.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Señor Alfonso Gutiérrez Méndez, la Dirección de Tránsito y Transporte de6 Expediente AT-980235 Cundinamarca revocó en todas sus partes la Resolución 043 del 17 de abril de 1997 y, en su lugar, declaró contraventor de las normas de tránsito al Señor Rubén Darío Rodríguez, condenándolo, además, a cancelar al Señor Alfonso Gutiérrez Méndez la suma de $2.027.128.00 Así mismo declaró agotada la vía gubernativa (folios 44 a 46). 5.- De esta manera y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a la decisión adoptada por la Dirección de Tránsito y Transportes de Cundinamarca mediante la cual se declaró al peticionario Rubén Darío Rodríguez contraventor de las normas de tránsito y se le condenó a pago de los daños causados. Esa decisión está contenida en una providencia proferida por una autoridad de tránsito en virtud de la competencia que le fue transferida por los artículos 18, 19 y 20 de la ley 23 de 1991, que

los daños causados. Esa decisión está contenida en una providencia proferida por una autoridad de tránsito en virtud de la competencia que le fue transferida por los artículos 18, 19 y 20 de la ley 23 de 1991, que modificaron, en su orden, los artículos 236, 251 y 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. De modo que si, atendiendo lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1991 se entiende que la Resolución que impone el pago de perjuicio por daños causados con motivo de un accidente de tránsito es acusable ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, tal como lo indica el Director de Tránsito y Transporte de Cundinamarca en escrito dirigido a este Tribunal, los peticionarios de la tutela tendrían otro medio de defensa judicial, pues podrían ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante este Tribunal hasta tanto no se produzca la caducidad de la acción -que es de cuatro meses contados a partir de la notificación de la Resolución-. Y ante la existencia de ese medio de defensa judicial la acción de tutela resultaría improcedente, de conformidad con el artículo 61., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. 6.- Ahora, si se considera que la mencionada Resolución que condenó al pago de perjuicios causados en el accidente de tránsito implica el ejercicio de una función judicial, pues ésta se dictó con fundamento en una competencia que inicialmente tenían los jueces civiles y que mediante la ley 23 de 1991 le fue transferida a las autoridades de tránsito y, por tanto, no podría ser7 Expediente AT-980235 demandada ante el Tribunal Administrativo, dado que la jurisdicción de lo

inicialmente tenían los jueces civiles y que mediante la ley 23 de 1991 le fue transferida a las autoridades de tránsito y, por tanto, no podría ser7 Expediente AT-980235 demandada ante el Tribunal Administrativo, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentra establecida para controlar las decisiones judiciales, la conclusión es la de que dicha Resolución es una providencia judicial. Y de esa manera la tutela también resultaría improcedente, por cuanto los artículos 11 y 4 del Decreto 2591 de 1991 que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia del 10. de octubre de 1992 -Expedientes D-056 y D-092-. 7.- Lo anterior lleva a la conclusión de que, de todas maneras, la acción de tutela promovida por los Señores RUBEN DARlO RODRIGUEZ GOMEZ y MANUEL ANTONIO DURAN RUEDA resulta improcedente y, por tanto, la Sala la rechazará.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lO. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por los Señores RUBEN DARlO RODRIGUEZ GOMEZ y MANUEL ANTONIO DURAN RUEDA según escrito presentado en este Tribunal el 10 de marzo de 1998.8 Expediente AT-980235

Señores RUBEN DARlO RODRIGUEZ GOMEZ y MANUEL ANTONIO DURAN RUEDA según escrito presentado en este Tribunal el 10 de marzo de 1998.8 Expediente AT-980235 2°. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Director de Tránsito y Transportes de Cundinamarca.

30. Notifíquese personalmente esta providencia a los peticionarios de la tutela si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto notifíqueseles telegráficamente.

41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 013).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MA GIS TRADO

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