TA CUN - AT-980282-(13-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-980282-(13-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD -Improcedencia ¡ACTO
DE CRACTER GENERAL ¡COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (E)y....TARJETA PROFESIONAL DE
PERIODISTA 1
Ce TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cr - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B'-
CID '.zt Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980282
Solicitante : HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Ortíz Lozano dirige la acción de tutela contra la Corte Constitucional. Mediante su ejercicio pretende que esta Corporación haga las siguientes exigencias a la Corte Constitucional:2 Expediente AT-980282 la. Revise, de manera inmediata, el fallo de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 y, además, respete la Constitución procediendo como lo ordena el artículo 241 de la Constitución Nacional; 2a No reforme el espíritu de la Constitución de fondo "... pues ello solo puede hacerse a través de un acto legislativo y cumpliendo lo ordenado
artículo 241 de la Constitución Nacional; 2a No reforme el espíritu de la Constitución de fondo "... pues ello solo puede hacerse a través de un acto legislativo y cumpliendo lo ordenado en los arts. 374 y s.s. de la C.N. por referendo.". Igualmente solicita se le amparen los derechos a la propiedad obtenida con justo título y a su usufructo. 2.- Los hechos: Como fundamentos de la solicitud el Señor Ortíz Lozano aduce que el 18 de marzo del año en curso escuchó por una cadena radial que la Ley 51 de 1975 había sido declarada inexequible en su totalidad. Señala que esa decisión le afecta directamente, pues su tarjeta profesional de periodista fue expedida bajo esa ley y con el cumplimiento de los requisitos legales. Ello, afirma, constituye un patrimonio inalienable que representa el derecho a la propiedad privada adquirida con justo título. Sostiene que si bien se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional admite su procedencia cuando los fallos se producen por las vías de hecho. De consiguiente considera que en este caso si procede la tutela, porque viola varios artículos de la Constitución Política, así:
10. El artículo 58, en razón a que su tarjeta profesional de periodista la • adquirió con justo título y con arreglo a las leyes civiles y ese derecho no puede ser desconocido por leyes o normas posteriores. Señala que es notorio el interés público dado que se pretende anular no una sino millares de tarjetas "... con un concepto o jurisprudencia que NO ES
SUPERIOR A LO ORDENADO POR LA CONSTITUCION POLITICA ..
(mayúsculas del escrito).3 Expediente AT-980282
millares de tarjetas "... con un concepto o jurisprudencia que NO ES
SUPERIOR A LO ORDENADO POR LA CONSTITUCION POLITICA ..
(mayúsculas del escrito).3 Expediente AT-980282 2°. El artículo 26, en cuanto la ley, de acuerdo con la Constitución y el derecho al trabajo, estableció títulos de idoneidad para el ejercicio del periodismo. Esta profesión no es de libre ejercicio sino que implica un riesgo social muy grande: el de investigar e informar. Considera arrebatado su derecho a ejercer la profesión de periodista con tarjeta obtenida con justo título.
31. El artículo 50., dado que su derecho a usufructuar su tarjeta es un derecho inalienable que armónicamente con el derecho a la propiedad privada o intelectual, no puede ser vulnerado por leyes posteriores, ni tampoco derogado o desconocido.
40. El artículo 30., de cuyo contenido se colige que el Congreso de la República, como representante del pueblo, plasmó la voluntad popular en la Ley 51 de 1975 que no fue declarada inexequible por el órgano competente en su momento debido a que el artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886 exigía, lo mismo que la de 1991, proteger la vida, honra y bienes de los colombianos. Y es obvio que el mayor bien o propiedad privada de una persona es su profesión, derecho inalienable que le producirá renta perpetua y le brindará un trabajo estable a raíz de su eficiencia y experiencia, respaldada por un certificado o título de idoneidad. Estima que al derogarse la Ley 51 de 1975 en su integridad, desaparece dicho certificado que es superior a un simple título universitario que no garantiza idoneidad profesional. Señala
certificado o título de idoneidad. Estima que al derogarse la Ley 51 de 1975 en su integridad, desaparece dicho certificado que es superior a un simple título universitario que no garantiza idoneidad profesional. Señala que privar a un profesional de treinta años de experiencia para darle paso a un aprendiz universitario es como prohibirle a un agricultor de treinta años de experiencia a que siempre la tierra porque no tiene título de agrónomo. Ello, en su opinión es discriminar a empíricos de universitarios, olvidándose que la universidad es tan solo un centro de acopio de empíricos.4 Expediente AT-980282 3..- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados..- El Señor Hildebrando Ortíz Lozano considera que el fallo de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 viola sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 58, principalmente, y los artículos 3, 5 y 26 de la Constitución Nacional, transgrediendo simultá- neamente los artículos 4, 241 y 121 ibídem.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 25 de marzo ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Presidente de la Corte Constitucional la existencia de la solicitud para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitaile autorizara la expedición y envío de fotocopia de la sentencia a la que alude el peticionario de la tutela.
Al efecto la Secretaria General de la Corte Constitucional dirigió a este Tribunal el oficio número 0197-98 para remitir fotocopia autenticada del auto
sentencia a la que alude el peticionario de la tutela. Al efecto la Secretaria General de la Corte Constitucional dirigió a este Tribunal el oficio número 0197-98 para remitir fotocopia autenticada del auto proferido por el Señor Presidente de esa Corporación el pasado 30 de marzo, así como de la sentencia C-87/98. El citado auto se expidió por el Señor Presidente de la Corte Constitucional con ocasión de la acción de tutela promovida por el Señor Hildebrando Ortíz Lozano para plantear la improcedencia de la misma con apoyo en los fundamentos que se resumen de la siguiente manera:
10. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543/92, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitía la acción de tutela contra las sentencias judiciales, dejando a salvo su procedencia para el evento de que el funcionario judicial hubiese incurrido en una vía de hecho.5 Expediente AT-980282
21. Las previsiones contenidas en el artículo 243 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 21 y49 del Decreto 2067 no permiten considerar que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda ser objeto de revisión por la misma Corte, bien sea para revocarse, suspenderse o dejarse sin efecto. 30 La Corte Constitucional en sentencia T-282/95 señaló que el fallo que define la constitucionalidad de una ley produce efectos erga-omnes; se trata de un control abstracto, como lo indicó esa misma Corporación en la sentencia C-496194. Ahora, el artículo 60. del Decreto 2591 de 1991
define la constitucionalidad de una ley produce efectos erga-omnes; se trata de un control abstracto, como lo indicó esa misma Corporación en la sentencia C-496194. Ahora, el artículo 60. del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto", características que son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad. Por esa razón también resulta improcedente la acción de tutela ejercida.
40. Aceptar que procede la revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela "... convertiría a esta acción en una especie de recurso de revisión a lo ya decidido, cuando esto no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la jurisprudencia, pues se atentaría contra la esencia del control constitucional ..." confiado por la
Carta Política a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.6 Expediente AT-980282 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado
de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, principalmente, y los artículos 3, 5 y 26 ibídem. Esa vulneración la deriva de la sentencia de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 proferida por la Corte Constitucional, la que conoció a través de los medios de comunicación. Plantea que la tarjeta profesional de periodista que exhibe fue expedida al amparo de esa ley y constituye un patrimonio inalienable que representa el derecho a la propiedad privada adquirida con justo título. Considera que al derogarse totalmente la Ley 51 desaparece ese certificado de idoneidad. De manera que la acción de tutela en estudio está orientada a cuestionar la sentencia 087/98, proferida por la Corte Constitucional el 18 de marzo del año en curso, mediante la cual se declaró inexequible la Ley 51 de 1975 "Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones". Esa decisión se adoptó con ocasión de las demandas de inconstitucionalidad que dieron lugar a los expedientes números D-1773, D1775 y D-1783.
la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones". Esa decisión se adoptó con ocasión de las demandas de inconstitucionalidad que dieron lugar a los expedientes números D-1773, D1775 y D-1783. Como ya se anotó, el Señor Presidente de la Corte Constitucional en respuesta dirigida a este Tribunal con motivo de la solicitud de tutela de que trata este asunto planteó varias razones para declarar su improcedencia. Una de ellas se apoya en la consideración ya dada por esa misma Corporación mediante sentencia T-282/95 (en realidad la T-282/96) en el7 Expediente AT-980282 sentido de que la sentencia que define la constitucionalidad de una ley produce efectos erga omnes, es un control abstracto y, por tanto, contra ella resulta improcedente si se tiene en cuenta que así lo establece el artículo 61. del decreto 2591 de 1991 en relación con los actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que esas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad. Ahora, en esa sentencia T-282/96 del 26 de junio de 1996 -Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballerola Corte Constitucional expresó lo siguiente: sí Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos "inter partes", pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos "erga omnes" y validez normativa general. Sería absurdo que por
ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos "inter partes", pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos "erga omnes" y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto "erga omnes" sino "inter partes" permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas si. 16 "5.Si lo que se cuestiona es una sentencia que define la constitucionalidad de una ley, debe tenerse en cuenta que el fallo de exequibilidad produce efectos ergaomnes, se trata de un CONTROL ABSTRACTO como ya lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C496/94: "Al respecto debe recordarse que tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio todas las autoridades. 1,1 'Sentencia C-496/94, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.8 Expediente AT-980282 "Ocurre que el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto", y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón
es enfático: no procede la tutela "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto", y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción.". De manera que ÇOn base en lo ya expresado por la Corte Constitucional, esta Sala del Tribunal considera que la tutela propuesta resulta improcedente, por cuanto se configura la causal consagrada en el numeral 51. del artículo 60. del Decreto 2591 de 1991, según el cual dicha acción no procede "cuando se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto"En verdad, esa causal de improcedencia, como se desprende del texto de esa norma, se presenta respecto de todos los actos que reúnan esas características, y, por tanto, es predicable de los actos administrativos, de los legislativos y de los judiciales. Esto lleva a la conclusión de qua causal se extiende a los actos administrativos con ese carácter -general, impersonal y abstracto-, a los legislativos -leyes y decretos con fuerza de leyy a los judiciales siempre y cuando en este último caso produzcan efectos erga omnes e implique, por consiguiente, un control abstracto, como ocurre, entonces, frente a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional para definir la constitucionalidad de una ley e, igualmente, en relación con las sentencias dictadas por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver sobre demandas instauradas en ejercicio de la acción pública de nulidad, dado que estas últimas también tienen esas características y producen esos efectos. Lo anterior indica que la tesis elaborada por la misma Corte Constitucional al
administrativa para resolver sobre demandas instauradas en ejercicio de la acción pública de nulidad, dado que estas últimas también tienen esas características y producen esos efectos. Lo anterior indica que la tesis elaborada por la misma Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias judiciales, en el sentido de que excepcionalmente procede dicha acción para el caso de que al expedir la providencia de que se trate se hubiese incurrido en una vía de hecho, no resulta aplicable respecto9 Expediente AT-980282 de las sentencias dictadas por esa Corporación al resolver sobre la constitucionalidad de las leyes o de decretos con fuerza de ley. En estos eventos la Corte Constitucional, encargada, según el artículo 241 de la Constitución Nacional, de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, profiere fallos, en ejercicio del control jurisdiccional, que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional -artículo 243 ibídem-. En esta forma, como la sentencia cuestionada por el peticionario de la tutela fue expedida por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad y mediante la misma se declaró inexequible una ley -la 51 de 1975-, por las razones expuestas, aquella se debe rechazar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION 'B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor
SECCION PRIMERA, SUBSECCION 'B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO contra la Corte Constitucional, según escrito recibido en este Tribunal el 20 de marzo de 1998. 2°. Notifíquese esta providencia al Señor Presidente de la Corte Constitucional, Doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, y al Señor Magistrado Doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ, quien actuó como ponente de la sentencia objeto de la acción de tutela -la C-087198-, mediante sendos oficios que serán10 Expediente AT-980282 entregados personalmente en sus respectivos Despachos, acompañados de fotocopia de la misma. 30• Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de la misma. En su defecto notifíquesele telegráficamente. 41• Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 020).