TA CUN - AT-980300-(17-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-980300-(17-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A LA SALUD ¡INTERNO -Intervención quirúrgica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION Bsi
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980300
Solicitante: JHON FREDY RAMIREZ GALLEGO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JHON FREDY RAMIREZ GALLEGO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy mediante su ejercicio pretende la protección del derecho a su salud. Al efecto solicita se ordene a dicha entidad le practique la cirugía que requiere.2 Expediente AT-980300 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, el Señor RAMIREZ GALLEGO manifiesta que se encuentra privado de la libertad, condenado a la pena de 27 años y ocho meses. Señala que en el mes de noviembre de 1996 fue trasladado de la Penitenciaría Nacional El Barne de Tunja a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota en Santa Fe de Bogotá para efectos de que se le practicara una cirugía por desprendimiento de la retina y ofrecerle el
trasladado de la Penitenciaría Nacional El Barne de Tunja a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota en Santa Fe de Bogotá para efectos de que se le practicara una cirugía por desprendimiento de la retina y ofrecerle el tratamiento requerido. Plantea que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, el Estado por medio del INPEC no ha hecho absolutamente nada y, con secuencia¡ mente, su estado de salud empeora cada vez mas, al punto de que está en peligro de quedar totalmente ciego. Reitera que su traslado no se originó de manera caprichosa sino que obedeció a unas circunstancias especiales y con el fin de ofrecerle mejores garantías a su derecho a la salud, y, sin embargo, la administración ha adoptado una posición de indiferencia frente a su problema. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera vulnerado su derecho a la salud.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del 10. de los corrientes ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información sobre el motivo que dio origen al traslado del peticionario y su estado de salud. Así dispuso solicitarle información sobre las razones por las cuales no se ha practicada la cirugía a la que alude el Señor JHON FREDY RAMIREZ GALLEGO.
Dicha solicitud fue atendida mediante oficio número DIG-7102-371-TUT,
información sobre las razones por las cuales no se ha practicada la cirugía a la que alude el Señor JHON FREDY RAMIREZ GALLEGO. Dicha solicitud fue atendida mediante oficio número DIG-7102-371-TUT, suscrito por el Coordinador de Tutelas de ese Instituto. Posteriormente, el3 Expediente AT-980300 Magistrado solicitó una información adicional, suministrada por el mismo funcionario con oficio número DIG-7102-380-TUT del pasado 15 de abril.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor JHON FREDY RAMIREZ GALLEDO acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de su derecho a la salud.
La vulneración de ese derecho la deriva de la actitud omisiva que, en su
3.- En el caso de estudio el Señor JHON FREDY RAMIREZ GALLEDO acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de su derecho a la salud. La vulneración de ese derecho la deriva de la actitud omisiva que, en su opinión, ha incurrido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por cuanto no obstante haber ordenado en el mes de noviembre de 1996 su traslado de la Penitenciaría Nacional El Barne a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota con el fin de que se le hiciera intervención quirúrgica por desprendimiento de la retina, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela la cirugía requerida no se ha practicado; consecuencia¡ mente, su situación ha empeorado y se encuentra en peligro de quedar totalmente ciego.4 Expediente AT-980300 4.- De manera que en el caso de estudio le corresponde a la Sala definir si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha incurrido en violación o amenaza del derecho a la salud del interno JHON FREDY RAMIREZ GALLEGO, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota. Del contenido de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por el Coordinador de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como de los documentos remitidos con la misma, se desprende lo siguiente: a.- Que el Director General del mencionado Instituto, mediante Resolución número 5557 del 5 de noviembre de 1996, ordenó trasladar de la Penitenciaría Nacional El Bame en Tunja a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota en Santa Fe de Bogotá al Señor "RAMIREZ
número 5557 del 5 de noviembre de 1996, ordenó trasladar de la Penitenciaría Nacional El Bame en Tunja a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota en Santa Fe de Bogotá al Señor "RAMIREZ GALLEGO JHON FREDY. Para tratamiento médico e intervención quirúrgica" (folios 28y 29). b.- Que en los 'Formatos de Remisión Hospitalaria' de la Sección de Sanidad de la Penitenciaría Nacional El Barne, visibles a folios 29 y 30 del expediente, se hace constar que el Señor Ramírez Gallego presenta desprendimiento de retina en ambos ojos y se recomienda remitirlo a Bogotá. Según la información contenida en el oficio número 130 del 7 de abril de 1998, suscrito por el Médico Jefe de la Sección Sanidad de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, al citado Señor se le practicó examen físico de ingreso el 13 de noviembre de 1996 y se le ha prestado la atención y el tratamiento médico pertinente hasta el 10 de noviembre de 1997, como consta "... en las remisiones adjuntas .. .". Su .estado de salud no ha empeorado, al examen oftalmológico se encuentra en iguales parámetros...". Que la cirugía está aplazada debido a que el INPEC no tiene contrato con ningún hospital (folio 20). c.- Que la cirugía al Señor Ramírez Gallego se le practicará "... una vez que el INPEC haya celebrado el convenio correspondiente con el Hospital o Clínica Especializada". Al efecto, el Jefe de la División Salud del Instituto5 Expediente AT-980300
el INPEC haya celebrado el convenio correspondiente con el Hospital o Clínica Especializada". Al efecto, el Jefe de la División Salud del Instituto5 Expediente AT-980300 en el oficio 1602 (folio 43), informa que "el Convenio Inter-administrativo entre el Hospital Universitario La Samaritana y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentra en la fase final para la firma de los respectivos Directores, quedando pendiente la consecución por parte del INPEC de una Póliza de Responsabilidad Civil frente a Terceros, esta División calcula que en el término de mas o menos quince a veinte (15-20) días estará firmado el contrato. ". d.- Que el Director General del Hospital Universitario de San Ignacio, mediante comunicación dirigida el 8 de abril de 1998 al Jefe División Salud del INPEC, confirma cita oftalmológica para el Señor Jhon Fredy Ramírez Gallego para el viernes 8 de mayo de 1998 (folio 42). Ahora, el mencionado funcionario público -el jefe de la División de Salud-, en el oficio citado en el literal anterior señala que "... Si cuando se realice la valoración del interno MON FREDY RAMIREZ GALLEGO se le programa la cirugía y el contrato con la Samaritana no ha sido firmado, está se podrá realizar en el Hospital Universitario San Ignacio donde se le va a realizar la valoración ... Es importante resaltar que hasta no tener la valoración oftalmológica del interno no es posible determinar cuando se va a realizar la Cirugía." (folio 43). 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que si bien al Señor Ramírez Gallego se le ha ofrecido el tratamiento médico pertinente, lo evidente es que hasta
Cirugía." (folio 43). 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que si bien al Señor Ramírez Gallego se le ha ofrecido el tratamiento médico pertinente, lo evidente es que hasta la fecha no se ha practicado la intervención quirúrgica que motivó su traslado de la Penitenciaría Nacional el Barne a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota. Para poder practicada, de acuerdo con lo informado, se requiere la legalización del Convenio Interadministrativo que se adelanta entre el Hospital Universitario La Samaritana y el INPEC y que, de acuerdo con lo informado, se encuentra en la fase final, calculando que en 15 o 20 días estará firmado. Y, para la Sala esa explicación resulta válida, comoquiera que es evidente que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no está en condiciones de practicar directamente las intervenciones quirúrgicas6 Expediente AT-980300 que requieran los internos de las distintas cárceles con sede en esta ciudad y, por consiguiente, para ese efecto, debe suscribir un contrato con un centro hospitalario o clínico con capacidad de asumir esa responsabilidad. Ahora, para la celebración del respectivo contrato, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, se requiere de la inversión de unos recursos públicos que exige la asignación de unas partidas en el correspondiente presupuesto y el adelantamiento de unos trámite legales que impiden que tos mismos se perfeccionen con la celeridad deseada. De otra parte, como se anotó, el Jefe de la División Salud del INPEC afirma que si el Hospital Universitario de San Ignacio con ocasión de la valoración que practicará al peticionario el próximo 8 de mayo, le programa cirugía y
De otra parte, como se anotó, el Jefe de la División Salud del INPEC afirma que si el Hospital Universitario de San Ignacio con ocasión de la valoración que practicará al peticionario el próximo 8 de mayo, le programa cirugía y para esa época el aludido convenio interadministrativo no está firmado, ésta se podrá realizar en ese Hospital. 6.- De esta manera la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela propuesta por el Ramírez Gallego se debe negar, pues, de lo informado por el INPEC, se deduce que el problema de salud que plantea ha sido tratado por la Sección de Sanidad de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota y la cirugía requerida, si bien no se 'le ha practicado por las razones ya anotadas, próximamente se le practicará.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 7 Expediente AT-980300
10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JHON FREDY RAMIREZ GALLEGO mediante escrito recibido en este Tribunal el 27 de marzo de 1998.
20. Notifíquese esta providencia del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC mediante oficio que será entregado en su Despacho por un empleado de la Secretaría, acompañado de fotocopia de la misma.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela. 40• Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela. 40• Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 022).