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TA CUN - AT-9803002-(17-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-9803002-(17-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

it )ü±triA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980302

Solicitante: LUIS ENRIQUE HOYOS DUQUE Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor LUIS ENRIQUE HOYOS DUQUE en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá integrada por los Magistrados

Doctores EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO, con ocasión de la providencia proferida el 18 de febrero de 1997. Pretende la protección de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la paz personal y de2 Expediente AT-98302 su familia. Al efecto el Señor Hoyos Duque solicita se ordene a la citada Sala Civil de Decisión retrotraer el proceso número 24829A, ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Señor Jaime Rey Mosquera, a la etapa de sentencia y se profiera el fallo de segunda instancia "... reconociendo el imperio de la ley mediante la aplicación debida o correcta

hipotecario promovido en su contra por el Señor Jaime Rey Mosquera, a la etapa de sentencia y se profiera el fallo de segunda instancia "... reconociendo el imperio de la ley mediante la aplicación debida o correcta del inciso 20. del artículo 15 del Decreto 172 de 1992.....y pronunciando en forma precisa o expresa y clara las razones por las cuales no se accedió a 'las otras excepciones' que el demandado denominó 'falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo' e 'inexistencia del acto jurídico aceleratorio de la exigibilidad ...' . . 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así:

11. Que el Señor GUILLERMO VALENCIA SANCHEZ, cuando era propietario y poseedor del inmueble rural Las Delicias, Vereda Subia, del Municipio de Silvania, otorgó hipoteca abierta sobre ese inmueble a favor del Señor JAIME REY MOSQUERA, mediante escritura pública número 3447 de¡ 29 de noviembre de 1993 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2°. del artículo 15 de¡ Decreto 172 de 1992, el Señor Rey Mosquera integró a dicha escritura carta señalando el monto que garantiza la hipoteca, indicando que el monto inicial del préstamo ascendía a la suma de $2.000.000.

Posteriormente, el citado inmueble pasó a la propiedad y posesión del

Señor LUIS ENRIQUE HOYOS DUQUE

20. Que el acreedor hipotecario instauró demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía. El Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad admitió el

Señor LUIS ENRIQUE HOYOS DUQUE

20. Que el acreedor hipotecario instauró demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía. El Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad admitió el trámite de esa demanda y ordenó al demandado el pago de dos sumas de dinero de $5.000.000 cada una, representadas en dos pagarés del3 Expediente AT-98302 15 de diciembre de 1993, con vencimiento al 15 de febrero de 1995 y con fundamento en las cláusulas de la escritura pública número 3447. 30• Que el peticionario interpuso recurso de reposición contra esa orden de pago, iniciando así el agotamiento de los medios de defensa (se transcriben los argumentos expuestos como sustento del recurso). Y al contestar la demanda formuló las siguientes excepciones de fondo: 11• Falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo, como falta de presupuesto de la acción; 2. Inexigibilidad de las obligaciones; 3• Inexistencia del acto jurídico aceleratorio de la exigibilidad; 4a. Exceso ilegal de garantía hipotecaria.

40. Que el Juzgado del conocimiento, en sentencia del 14 de junio de 1996, acogió la excepción segunda y ante la prosperidad de ésta dejó de estudiar las otras excepciones propuestas. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de febrero de 1997, se apartó del análisis del a-quo y determinó que no había lugar a esa excepción. Así mismo se refirió a la excepción cuarta con declaraciones que constituyen vía de hecho y que además son "... inconsultas ante la calidad de la unidad

a-quo y determinó que no había lugar a esa excepción. Así mismo se refirió a la excepción cuarta con declaraciones que constituyen vía de hecho y que además son "... inconsultas ante la calidad de la unidad legislativa, obedecientes a la sola voluntad personal y no al principio democrático que impone el Estado Social de Derecho Colombiano, . . .". 4°. Que, por otra parte, sin ningún fundamento, la sentencia de segunda instancia omitió pronunciamiento respecto de las excepciones primera y tercera debidamente sustentadas por el demandado. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá vulnera los siguientes derechos fundamentales: a.- El del debido proceso, por la arbitrariedad en que se incurrió al no resolver con motivación ajustada4 Expediente AT-98302 a derecho y conformidad con las garantías constitucionales; b.- El de la propiedad, pues, mediante la subasta pública dispuesta en la sentencia, puede ser despojado del bien sobre una cuantía que el mismo no debe garantizar; c.- El de la paz personal y de su familia, "... porque de producirse la venta en subasta pública se le despojaría olímpicamente de la propiedad y posesión material pasando a pertenecer bajo la tradición inmobiliaria a otra persona.".

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del primero (1°.) de los corrientes, dispuso vincular a la actuación al Señor JAIME REY MOSQUERA, pues consideró que tenía interés en los resultados de la misma. Igualmente ordenó que se pusiera en conocimiento de los Señores Magistrados que integran la Sala de Decisión

vincular a la actuación al Señor JAIME REY MOSQUERA, pues consideró que tenía interés en los resultados de la misma. Igualmente ordenó que se pusiera en conocimiento de los Señores Magistrados que integran la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, así como del citado Señor Rey Mosquera, la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitar al Señor Juez Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad el envío de fotocopia de las piezas procesales que permitieran la adopción de una decisión respecto del caso propuesto. Al efecto el Magistrado Doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES dirigió a este Tribunal la comunicación visible a folios 46 y 47 para plantear las razones por las cuales considera que la acción de tutela no puede prosperar y solicitar que la misma sea denegada. Por su parte, el Secretario del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad dirigió a este Tribunal el oficio número 1014 del 14 de los corrientes para, de una parte, informar sobre el trámite adelantado en el proceso hipotecario al que alude el peticionario con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y, de otra, allegar fotocopia de parte de la actuación adelantada en dicho proceso.5 Expediente AT-98302

C. MEDIDA PROVISIONAL En capítulo especial de la solicitud, el Señor Hoyos Duque pidió, como medida provisional, que se ordenara al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito se abstuviera de continuar el trámite de la acción ejecutiva hipotecaria hasta

En capítulo especial de la solicitud, el Señor Hoyos Duque pidió, como medida provisional, que se ordenara al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito se abstuviera de continuar el trámite de la acción ejecutiva hipotecaria hasta tanto se decidiera en forma definitiva la acción de tutela. La Sala de la Subsección, mediante providencia del 10. de abril del año en curso, negó esa medida.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor LUIS ENRIQUE HOYOS DUQUE acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la paz personal y la de6 Expediente AT-98302 su familia. Esa vulneración la deriva de la sentencia proferida por el 18 de

mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la paz personal y la de6 Expediente AT-98302 su familia. Esa vulneración la deriva de la sentencia proferida por el 18 de febrero de 1997 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Señor JAIME REY MOSQUERA, en cuanto considera que, de un lado, se aplicó de manera indebida e incorrecta el inciso segundo del artículo 15 de¡ Decreto 172 de 1992 y, de otro, se omitió pronunciamiento respecto de las excepciones de 'Falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo' e 'Inexistencia del acto jurídico aceleratorio de la exigibilidad, por falta de escrito que lo crea a la presentación de la demanda', propuestas como medio de defensa en la contestación de la demanda. 4.- Del estudio de la sentencia cuestionada, así como de las demás piezas del proceso, remitidas en fotocopia a solicitud de este Tribunal, se desprende lo siguiente: a). Que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 14 de junio de 1996, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Señor JAIME REY MOSQUERA contra el Señor LUIS ENRIQUE HOYOS DUQUE, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas 'Inexigibilidad de las Obligaciones e Inexigibilidad del acto jurídico aceleratorio de la exigibilidad' y, en consecuencia, ante la prosperidad de éstas, se abstuvo de considerar las demás excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

Inexigibilidad del acto jurídico aceleratorio de la exigibilidad' y, en consecuencia, ante la prosperidad de éstas, se abstuvo de considerar las demás excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Igualmente, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, dispuso la terminación del proceso y el archivo del expediente (folios 141 147cuademo 2). b). Que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del peticionario de la tutela propuso como excepciones de fondo las siguientes: 1a Falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo, como falta de presupuesto de la acción; 2. Inexigibilidad de las obligaciones; 3a• Inexistencia del acto jurídico aceleratorio de la7 Expediente AT-98302 exigibilidad; 4a. Exceso ilegal de garantía hipotecaria (folios 107 a 112 vto.). c). Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá conoció de la sentencia antes mencionada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, Señor JAIME REY MOSQUERA. Y, mediante sentencia del 18 de febrero de 1997 la revocó y, en su lugar, adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: 11 Denegar las excepciones propuestas por la parte demandada; 21• Ordenar la continuación de la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago; 38• Disponer que previo avalúo del bien se haga pública subasta del mismo para que con su producto se satisfaga el crédito demandado (folios 3 a 12, cuaderno 2). d). Que, con posterioridad a dicha sentencia, se aprobó la liquidación del

avalúo del bien se haga pública subasta del mismo para que con su producto se satisfaga el crédito demandado (folios 3 a 12, cuaderno 2). d). Que, con posterioridad a dicha sentencia, se aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado del demandante, lo mismo que la liquidación de costas. Se practicó por peritos el avalúo del inmueble y se señaló el 14 de abril de 1998, a las 2:00 p.m. como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate (folio 200, cuaderno 2). 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a la sentencia proferida el 18 de febrero de 1997 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional ello, por si solo, no le permitiría a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que8 Expediente AT-98302 la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992Expedientes 0-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del

la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992Expedientes 0-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Pero como en el caso de estudio, precisamente, el peticionario aduce la ocurrencia de vías de hecho, procede el estudio orientado a establecer si, efectivamente, en la sentencia cuestionada, aquellas se configuraron o, por el contrario, la conclusión es la de que no se advierten. El Señor Hoyos Duque considera que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá con ocasión de la sentencia proferida el 18 de febrero de 1998 incurrió en las siguientes vías de hecho: a.- Sin ningún fundamento omitió emitir pronunciamiento respecto de las excepciones primera y tercera

Santa Fe de Bogotá con ocasión de la sentencia proferida el 18 de febrero de 1998 incurrió en las siguientes vías de hecho: a.- Sin ningún fundamento omitió emitir pronunciamiento respecto de las excepciones primera y tercera propuestas por el demandado en la contestación de la demanda; b.- Al referirse a la excepción cuarta el Tribunal, explicó un criterio abiertamente caprichoso y manifiestamente contrario al derecho. Plantea que los argumentos expuestos al respecto son manifestaciones inconsultas ante la claridad de la unidad legislativa, pues se aplicó de manera indebida e incorrecta el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 172 de 1992. Además, desnaturalizan toda la normatividad jurídica esgrimida al sustentar dicha excepción.9 Expediente AT-98302 En relación con el primer punto, se advierte que fueron cuatro las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada: 111 Falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo, como falta de presupuesto de la acción; 2. Inexigibilidad de las obligaciones; 3a. Inexistencia del acto jurídico aceleratorio de la exigibilidad; y 4• Exceso ilegal de garantía hipotecaria por el demandado. Ahora, mediante sentencia del 14 de junio de 1996 la Juez Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad declaró probadas las "... excepciones de mérito denominadas: 'INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES E INEXIGIBILIDAD DEL ACTO JURIDICO ACELERATORIO DE LA EXIGIBILIDAD'...", que corresponden a las identificadas como 21 y 3 1• anteriores. Posteriormente la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Fe

LIDAD DEL ACTO JURIDICO ACELERATORIO DE LA EXIGIBILIDAD'...", que corresponden a las identificadas como 21 y 3 1• anteriores. Posteriormente la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, se apartó de los argumentos que le permitieron al juez de primera instancia declarar probadas las aludidas excepciones y, en consecuencia, revocó la sentencia. Esa decisión conduce a la conclusión de que el juez de segunda instancia avocó, no solo el estudio de la segunda excepción, sino, igualmente, el de la tercera y, consecuencia¡ mente, emitió un pronunciamiento respecto de ambas. De otra parte, en cuanto a la primera excepción se tiene en cuenta que si bien es cierto en la sentencia del Tribunal Superior no se aludió expresamente a la misma, del contexto del proceso y de esa providencia se deduce que si hubo pronunciamiento sobre el punto que le sirvió de sustento al demandado al proponerla. En efecto, el demandado sustenta la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa con el argumento de que no se demandó al deudor de los pagarés a la orden, soporte de la acción ejecutiva hipotecaria. Pero ocurre que igualmente el demandado propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio en la parte pasiva por no comprender la demanda al litis consorcio necesario y se sustentó en la falta de citación del deudor de los pagarés base del ejecutivo10 Expediente AT-98302 (folios 17 a 22, cuaderno 2). Y en relación con las excepciones previas, específicamente respecto de la de "falta de integración del contradictorio en

(folios 17 a 22, cuaderno 2). Y en relación con las excepciones previas, específicamente respecto de la de "falta de integración del contradictorio en la parte pasiva", el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito se pronunció para declararla no probada con los siguientes argumentos: "En el caso concreto, se ha impetrado acción ejecutiva con acción hipotecaria con base en los pagarés base de la ejecución, con el propósito de obtener el pago el acreedor de la obligación, con el remate del bien hipotecado, dirigiéndose la acción contra el actual propietario del inmueble en acatamiento del inciso 3°. del art. 554 del C.P. C., acción que es procedente conforme al precepto antes anotado, sin que haya necesidad de citar a otra persona como demandada, por cuanto el actual propietario es el Señor LUIS ENRIQUE HOYOS DUQUE, no siendo de recibo los argumentos expuestos por la excepcionante en su escrito respectivo, por tratarse de un proceso ejecutivo con acción real, en los cuales se determina en forma expresa que se debe demandar a la persona que aparezca como propietaria del bien hipotecado sea cual fuere, ya sea el deudor inicial o el actual propietario. "En conclusión, considera el Juzgado que el medio exceptivo, debe negarse, en razón a la acción real ejercida por el acreedor en dirigir la acción contra el actual propietario, no habiendo lugar a citación alguna ". De manera que cuando el Tribunal Superior conoció en segunda instancia, procesalmente se encontraba definido que no resultaba necesario vincular al deudor de los pagarés base del ejecutivo hipotecario. No obstante lo anterior, dicha Corporación aludió implícitamente al punto relativo a la

procesalmente se encontraba definido que no resultaba necesario vincular al deudor de los pagarés base del ejecutivo hipotecario. No obstante lo anterior, dicha Corporación aludió implícitamente al punto relativo a la legitimación en la causa del demandado cuando expresó lo siguiente: "... es deplorable que un comprador de un bien hipotecado deba pagar las deudas asumidas por quien le vendió el inmueble, pero esa es la consecuencia de adquirir un bien sujeto a ese tipo de gravámenes. Dicho de otra manera quien hoy es demandado se expuso al daño patrimonial que está padeciendo, ya que por el derecho de persecución propio del gravamen hipotecario debe satisfacer las deudas creadas por el constituyente de la hipoteca. ". Lo anterior le permite concluir a la Sala que, en realidad, la mencionada Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá al proferir la providencia cuestionada no incurrió en la vía de hecho11 Expediente AT-98302 indicada por el peticionario, pues apoyada aquella en la consideración de que esa Corporación no emitió pronunciamiento respecto de dos de las excepciones de fondo propuestas, se tiene que respecto de una de ellas si hubo pronunciamiento expreso, y si bien en relación con la otra no ocurrió lo mismo, resulta que del contexto del proceso y de la providencia se deduce que lo hubo implícitamente, aparte de que en la resolutiva de la sentencia se dispone negar las excepciones propuestas por el demandado lo cual significa que, de esa manera, dicha excepción, lógicamente, también fue denegada. En relación con el segundo punto de las vías de hecho aducidas por el peticionario, se tiene que la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad

significa que, de esa manera, dicha excepción, lógicamente, también fue denegada. En relación con el segundo punto de las vías de hecho aducidas por el peticionario, se tiene que la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad no aceptó los argumentos expuestos por el demandado para sustentar la excepción que denominó 'Exceso ilegal de garantía hipotecaria y, en consecuencia, invalidar el cobro que ejecuta el actor que ascienda la suma de $2.000.000'. Pero para la Sala las consideraciones que el Tribunal Superior expuso al respecto no configuran la vía de hecho planteada por el peticionario, pues están apoyadas en una motivación y valoración que no se pueden considerar ostensiblemente injurídicas o contrarias a la ley. En efecto, esa Corporación adujo que el demandado soslayó la realidad que refleja la escritura, pues si bien el acreedor manifestó que el monto inicial del préstamo ascendía a dicha suma, lo evidente es que en "... varias ocasiones tanto el deudor como el acreedor aceptaron y declararon que la hipoteca tenía un carácter abierto, es decir que podría cubrir obligaciones futuras o servir de amparo a ellas, sin límite de cuantía. El texto de la escritura pública es pródigo en referencias a que la hipoteca era abierta y no tenía límite de cuantía ". Agregó que el citado artículo 15 del Decreto 172 de 1992 tiene propósitos fiscales pero carece de la virtud obstativa sobre el negocio jurídico, y que la regla aplicable al asunto es el artículo 2455 del Código Civil. Significa lo anterior que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y que el peticionario califica como

aplicable al asunto es el artículo 2455 del Código Civil. Significa lo anterior que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y que el peticionario califica como constitutivos de una vía de hecho, en realidad, implicaron el ejercicio12 Expediente AT-98302 autónomo de una atribución legal que no puede controvertirse por el juez de la tutela, pues el criterio y la decisión el juez del respectivo proceso adopte es el que debe prevalecer. 7.- Además, cabe anotar que se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 8.- En esta forma, de lo anotado se puede concluir que en la sentencia cuestionada por el peticionario no se advierte la ocurrencia de vías de hecho y, por consiguiente, la solicitud de tutela se debe negar.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSERCCION 8, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor LUIS ENRIQUE

SECCION PRIMERA, SUBSERCCION 8, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor LUIS ENRIQUE HOYOS DUQUE, según escrito presentado en este Tribunal el 27 de marzo13 Expediente AT-98302 de 1998, contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá integrada por los Magistrados Doctores EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO, con ocasión de la providencia proferida el 18 de febrero de 1997.

20. Notifíquese esta providencia a los Señores Magistrados antes mencionados mediante sendos oficios que serán entregados en sus respectivos Despachos por un empleado de la Secretaría, acompañados de fotocopia de la misma.

W. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. De la misma manera notifíquese

al Señor JAIME REY MOSQUERA.

41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 022).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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