TA CUN - AT-980331-(29-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-980331-(29-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DbftECHO AL SERVICIO DE TELEFONO /LINEA TELEFONICA -Daño interno
TRIBUNAL ADMINISTRA TIVPE CUNDINAMA - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980331
Solicitante: MARIA INES LOPEZ DE ZAMBRANO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora MARIA INES LOPEZ DE ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición y a "... usufructuar el derecho al uso del servicio telefónico". Al efecto solicita que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de su derecho.2 Expediente AT-980331 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud la peticionaria aduce que desde el mes de noviembre de 1997 no disfruta del servicio telefónico correspondiente a la línea número 6 21 53 30, al que considera tener derecho en su calidad de suscriptora de la Empresa y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 1842 de 1991. Plantea que en reiteradas
correspondiente a la línea número 6 21 53 30, al que considera tener derecho en su calidad de suscriptora de la Empresa y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 1842 de 1991. Plantea que en reiteradas oportunidades y haciendo uso del derecho de petición, ha solicitado el restablecimiento del servicio con resultados negativos, así: a). El 23 de febrero de 1998, con respuesta el 2 de marzo siguiente del Coordinador William Lasprilla Salguero; b). El 16 de marzo de 1998, con respuesta el 3 de abril; c). El 6 de abril de 1998, mediante escrito radicado en el CADE de la Calle 90 No. 15-62, solicitando el cambio de línea telefónica, sin respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria invoca la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Igualmente plantea la vulneración de los derechos del usuario contemplados en el Contrato Uniforme para la Prestación de Servicios de Telefonía, "... adoptados mediante la Resolución del 25 de octubre de 1996 que deroga la Resolución 348 en su numeral noveno en lo que se refiere a FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO." (Mayúsculas de la solicitud).
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del 17 de los corrientes ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente3 Expediente AT-980331
pusiera en conocimiento del Señor Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente3 Expediente AT-980331 respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información respecto de las solicitudes formuladas por la peticionaria. Al efecto la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa dirigió a esta Tribunal la comunicación visible al folio 18, para suministrar la información y allegar los documentos que consideró pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el articulo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora MARIA INES LOPEZ DE ZAMBRANO acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de su derecho de
por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora MARIA INES LOPEZ DE ZAMBRANO acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de su derecho de petición y a disfrutar del servicio telefónico correspondiente a la línea 6 21 53 30, el cual considera vulnerado por la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad en razón a que no se ha ofrecido una solución definitiva a los constantes daños que presenta dicha línea.4 Expediente AT-980331 4.- Del contenido de los documentos acompañados con la solicitud, así como de los remitidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a solicitud de este Tribunal, se desprende que en relación con los daños presentados en la línea telefónica número 6 21 53 30, se han dirigido las comunicaciones y respuestas que a continuación se relacionan: Por parte de la peticionaria: - La radicada el 23 de febrero del año en curso bajo el número 07715, en la que se informa que la aludida línea ha presentado constantes daños desde el mes de noviembre de 1997, pues "... sirve dos días y vuelve a quedar incomunicada ..." y se solicita una solución definitiva al problema (folio 3). La radicada el pasado 16 marzo bajo el número 10867, mediante la cual se reitera la queja antes mencionada y se plantea la falta de la solución definitiva requerida. En esta comunicación se informa que los funcionarios acuden a atender el problema, revisan la línea, la arreglan por unas horas y el resto del mes queda incomunicada. Igualmente, se solicitó el cambio de la línea telefónica "... ya que con la actual no
funcionarios acuden a atender el problema, revisan la línea, la arreglan por unas horas y el resto del mes queda incomunicada. Igualmente, se solicitó el cambio de la línea telefónica "... ya que con la actual no ha sido posible dar con el daño" (folio 5). La radicada en el CADE CHICO, de fecha 6 de abril, en la cual se alude a los reclamos presentados y se reitera la queja. Así mismo, se solicita el cambio de línea telefónica, aduciendo que los continuos daños le han impedido gozar de un servicio permanente (folio 7).
Por parte de la Empresa: Respondida mediante oficios números 232807 del 2 de marzo, para manifestar que la solicitud se reportó al área correspondiente, "... donde se evaluará y responderá en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la E.T.B. ", y 240333 del día 12 siguiente, donde se informa a la peticionaria que "... su línea telefónica quedó funcionando correctamente, después de ser sometida a reparación."
(folios 4 y 26, respectivamente). Respondida, inicialmente, mediante oficio 0249159 del 25 de marzo en el sentido de informar que la solicitud se reportó al área correspondiente para su evaluación y respuesta (folio 25). Y, posteriormente, según oficio 0256550 del 3 de abril, suscrito por el Coordinador de la Dirección de Peticiones Quejas y Reclamos, en la que se informa a la peticionaria que "Después de realizar la respectiva revisión, su línea telefónica se encontró en buen estado de funcionamiento."
Coordinador de la Dirección de Peticiones Quejas y Reclamos, en la que se informa a la peticionaria que "Después de realizar la respectiva revisión, su línea telefónica se encontró en buen estado de funcionamiento." (folios 6 y 27). Respecto de esta solicitud la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa manifiesta que revisados los archivos no se encontró radicación alguna.5 Expediente AT-980331 5.- Ahora, de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, se desprende lo siguiente: a.- Que con ocasión de las quejas formuladas por la peticionaria, la Sección de Mantenimiento Correctivo III realizó las pruebas técnicas de rigor y, consecuencialmente, mediante oficios números 2400333 y 252550 se ofrecieron respuestas concretas y de fondo; b.- Que para atender solicitud de la Oficina Jurídica, la mencionada Sección de mantenimiento informó que "... la línea presenta fallas constantemente debido a que el strip telefónico (equipo ubicado dentro del inmueble y bajo el cuidado y cargo de los propietarios del mismo) se encuentra en un cuarto del edificio destinado a guardar los elementos de aseo, y que adicionalmente tiene humedad, circunstancias que generan inconvenientes ajenos a la Empresa, pues la humedad de la red interna impide el normal servicio". c.- Que, revisados los archivos, no se encontró radicación alguna en relación con la solicitud de cambio de número telefónico, razón por la cual se hace llegar "... formato de solicitud para cambio de número, el cual debe ser diligenciado y presentado en las Oficinas de Servicio al
radicación alguna en relación con la solicitud de cambio de número telefónico, razón por la cual se hace llegar "... formato de solicitud para cambio de número, el cual debe ser diligenciado y presentado en las Oficinas de Servicio al Cliente, Cades y otras autorizadas, para su estudio y posterior aprobación.". ' 6.! Ocurre que, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Nacional, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a los servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el régimen jurídico fijado por la ley en cuanto a las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de esos servicios, su cobertura, calidad, financiación y régimen tarifario, régimen que se fijó mediante la Ley 142 de 1994, aplicable, entre otros, al servicio de telefonía. El acceso a los servicios públicos domiciliarios se reafirma en el artículo Y. del Decreto 1842 de 1991, en cuanto preceptúa que toda persona o grupo de personas tiene derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Y ese mismo Decreto, en sus artículos 10. y 50 incluyen la telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, como uno de los servicios públicos domiciliarios, es claro que todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho al acceso al servicio telefónico. \ b ' !_6 Expediente AT-980331 7.- Visto lo anterior la Sala llega a la conclusión de que, en realidad, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá no ha vulnerado a la Señora María Inés López de Zambrano el derecho al servicio de telefonía, pues se encuentra establecido que tiene la calidad de suscriptora de la línea telefónica distinguida con el número 6 21 53 30. Ahora, es cierto que la
María Inés López de Zambrano el derecho al servicio de telefonía, pues se encuentra establecido que tiene la calidad de suscriptora de la línea telefónica distinguida con el número 6 21 53 30. Ahora, es cierto que la citada línea a presentado constantes fallas. Pero ello, en modo alguno permite concluir que la Empresa le ha desconocido el derecho a disfrutar de ese servicio, comoquiera que, de una parte, se encuentra acreditado que la Empresa ha atendido los reclamos que sobre el particular se han formulado, y, de otra, se han presentado razones de orden técnico que han impedido el normal funcionamiento de la línea telefónica en cuestión. En efecto, en el escrito dirigido a este Tribunal la Empresa suministra las razones técnicas por las cuales se presentan fallas constantes en la citada línea, señalando que las mismas obedecen "... a que el strip telefónico (equipo ubicado dentro del inmueble y bajo el cuidado y cargo de los propietarios del mismo) se encuentra en un cuarto del edificio destinado a guardar los elementos de aseo, y que adicionalmente tiene humedad ... ", circunstancias que, según se afirma, genera inconvenientes ajenos a la Empresa, pues la humedad de la red interna impide el normal servicio. IN resulta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento General de Suscriptores del servicio telefónico y servicios suplementarios, aprobado mediante Resolución número 3962 del 4 de octubre de 1989 del Ministerio de Comunicaciones, el mantenimiento de la red interna está a cargo de los suscriptores o usuarios. De manera que si bien la peticionaria soporta daños frecuentes en su línea telefónica, ello, de acuerdo a lo informado, obedece a daños en la línea interna ocasionados por la humedad
cargo de los suscriptores o usuarios. De manera que si bien la peticionaria soporta daños frecuentes en su línea telefónica, ello, de acuerdo a lo informado, obedece a daños en la línea interna ocasionados por la humedad del cuarto donde se encuentra ubicado el strip, cuya reparación corresponde al suscriptor o usuario y no a la Empresa prestadora del servicio27 8.- Para la Sala tampoco se presenta la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional.7 Expediente AT-980331 Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que, como lo admite la Señora López de Zambrano y se desprende de los documentos que obran en el expediente, la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad, por intermedio de los funcionarios correspondientes, atendió las reclamaciones formuladas por la peticionaria. Así, de acuerdo con la relación contenida en el numeral 4.- de esta providencia, se desprende que con ocasión de las peticiones formuladas el 23 de febrero y el 16 de marzo del año en curso, se realizaron las verificaciones y reparaciones que permitieron el restablecimiento del servicio hasta dejarlo en funcionamiento, actuaciones que fueron puestas en conocimiento de la peticionaria mediante los oficios indicados en ese numeral. La circunstancia de que los daños persistan no implica la vulneración del citado derecho, toda vez que, como se anotó, se han presentado fallas técnicas no atribuibles a la Empresa -las de la red interna -. Ahora, en cuanto al cambio de línea se observa que el escrito mediante el cual la peticionaria formula petición en ese sentido tiene fecha del 6 de abril M año en curso -aunque se desconoce la fecha en que efectivamente se radicó- y fue presentado en el CADE CHICO y no en la Empresa de
cual la peticionaria formula petición en ese sentido tiene fecha del 6 de abril M año en curso -aunque se desconoce la fecha en que efectivamente se radicó- y fue presentado en el CADE CHICO y no en la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, como si ocurrió con las anteriores peticiones. Esto conduce a la Sala a admitir como válida la explicación que en relación con esa petición plantea la Empresa en el escrito dirigido a este Tribunal, el en sentido de que "... revisados los archivos no se encontró radicación alguna .. .", comoquiera que es evidente que debe surtirse un trámite administrativo en la dependencia receptora para proceder a su envío a la Empresa destinataria -radicación, relación de remisión, etc.-. Además, admitiendo que dicha solicitud fue presentada el 6 de abril, se advierte en que entre esa fecha y la de presentación de la tutela en este Tribunal -15 de abril de 1998no transcurrió el término que el artículo 60. de¡ C.C.A., en armonía con el 90. ibídem, concede a las autoridades para resolver o contestar peticiones que se formulen en interés particular, lo cual, igualmente, descarta la violación del derecho de petición. En efecto, solo8 Expediente AT-980331 transcurrieron cuatro días hábiles -7, 8, 13 y 14 de abril-, pues deben descontarse el 10 y el 11 por corresponder a jueves y viernes Santo. De otra parte, para obtener el cambio de línea, como lo informa la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa, la peticionaria puede diligenciar el formato diseñado para ese efecto. 9.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela
Oficina Jurídica de la Empresa, la peticionaria puede diligenciar el formato diseñado para ese efecto. 9.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela formulada por la Señora MARIA INES LOPEZ DE ZAMBRANO se debe negar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora MARIA INES LOPEZ DE ZAMBRANO mediante escrito recibido en este Tribunal el 1 5de abril de 1998. 21'. Notifíquese esta providencia al Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá mediante oficio que será entregado en su Oficina por un empleado de la Secretaría, acompañado de fotocopia de la misma.9 Expediente AT-980331
30. Notifíquese personalmente esta providencia a la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente. 4°. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 029).