TA CUN - AT-980347-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-980347-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
D. TtiNSPORTE PUBLICO -Cambio de capacidad transportadora
DERECUO DE PETICION .4 co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC _ - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980347
Solicitante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES Y
CHOFERES DE TOCAIMA LTDA.
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JAIRO SUAREZ HUERTAS, invocando su calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima Ltda. -COOTRANSTOCAIMA-, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Transporte y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de2 Expediente AT-980347 petición y de un derecho adquirido. Al efecto solicita a este Tribunal que imparta, entre otras, las siguientes órdenes al Ministerio de Transporte: a.- Haga efectivo"... el cumplimiento a la solicitud de cambio de capacidad transportadora de camperos por microbuses y automóviles b.- Renueve las tarjetas de operación de los automotores clase microbus de
a.- Haga efectivo"... el cumplimiento a la solicitud de cambio de capacidad transportadora de camperos por microbuses y automóviles b.- Renueve las tarjetas de operación de los automotores clase microbus de placas SGE-1 17, TGM-010, SSE-018, SSG-320, WWA-070, TGM-034, SSG-324, SSG-316, SRC-714 y TGM-009; c.- Haga efectivo el cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución 0005929 de 1997 y ratificado por el Concepto MJ-001566 del 4 de febrero de 1998 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud el peticionario expone, en resumen, los siguientes:
10. Mediante Resolución número 038 del 5 de marzo de 1990, el extinto Instituto Nacional de Transporte -INTRA-, renovó la licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima Ltda. -COOTRANSTOCAIMA-, fijó su capacidad transportadora y las rutas y horarios. Así, en su artículo primero autorizó el radio de acción Departamental 1 Cundinamarca y como tipo de vehículos: Automóviles; en su artículo segundo, autorizó el cubrimiento del radio de acción Vereda¡, Zona del Tequendama y como clase de vehículos: Camperos y mixtos; y en el artículo tercero fijó una capacidad transportadora en automóviles mínima de 20 y máxima de 24, y en camperos y mixtos mínima de 37 y máxima de 48. Con base en esa Resolución el INTRA expidió las tarjetas de operación en el radio de acción vereda¡, Zona del Tequendama, a los automotores clase
camperos y mixtos mínima de 37 y máxima de 48. Con base en esa Resolución el INTRA expidió las tarjetas de operación en el radio de acción vereda¡, Zona del Tequendama, a los automotores clase microbus distinguidos con las placas SGE-117, TGM-010, SSE-018, SRC-713, SSG-320, WWA-070, TGM-034, SSG-324 y SSG-316.3 Expediente AT-980347 2°. Mediante Resolución número 00908 de la misma entidad, se autorizó la unificación de rutas, horarios y niveles de servicio, se fijó la capacidad transportadora y se derogaron los actos administrativos que otorgaron rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora a la Cooperativa Cootranstocaima Ltda.. En esa Resolución se excluyó la capacidad transportadora en la clase de vehículos camperos y mixto, en la cual figuraban los automotores antes mencionados, y el radio de acción vereda¡. Contra ese acto se interpuso recurso de reposición, resuelto el 13 de octubre de 1992 mediante Resolución 04188, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes.
30. La Cooperativa peticionaria, mediante escrito radicado el 17 de junio de 1997, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 00908 del 7 de febrero de 1992. Dicha solicitud fue resuelta por Resolución 005929 del 8 de octubre de 1997 revocando su artículo tercero, dejando vigente, en su lugar, la Resolución 038 de 1990, la que, por tanto, hace parte integral de la Resolución 0908 de 1992.
40. A partir del vencimiento de las tarjetas de operación de los vehículos
su lugar, la Resolución 038 de 1990, la que, por tanto, hace parte integral de la Resolución 0908 de 1992.
40. A partir del vencimiento de las tarjetas de operación de los vehículos clase microbus se han formulado varias solicitudes de renovación o de permiso provisional, entre otras, mediante escrito del 7 de abril de 1997, pero no se ha obtuvo respuesta. Así mismo, mediante radicados 003270 y 004261 del 29 de abril y 5 de junio de 1997, respectivamente, se reiteraron dichas solicitudes. Tampoco se ha obtenido respuesta.
50. El 8 de mayo de 1997, mediante escrito radicado bajo el número 03485, se solicitó certificación de la capacidad transportadora de la Zona del Tequendama. Por oficio ARC.TOP-091 del 20 de mayo siguiente la Asesoría Regional Cundinamarca certifica que dichos vehículos y otros mas aparecen registrados en el archivo del Ministerio, lo que significa que los mismos si tuvieron tarjeta de operación. Posteriormente, en oficio ARC.OJ-1110 la misma Asesoría Regional Cundinamarca niega haber expedido tarjetas de operación a esos vehículos. Lo anterior4 Expediente AT-980347 demuestra que el Ministerio está dilatando la renovación de las tarjetas de operación y, en consecuencia, violando un derecho ya adquirido y el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución
Nacional.
61. El 2 de diciembre de 1997 nuevamente se solicita la renovación de las tarjetas de operación. Con oficio número ARC.TOP-246 se contesta afirmando que solo se expedirán tarjetas a los vehículos que acrediten la modalidad, desconociendo que los automotores clase microbus si
tarjetas de operación. Con oficio número ARC.TOP-246 se contesta afirmando que solo se expedirán tarjetas a los vehículos que acrediten la modalidad, desconociendo que los automotores clase microbus si tuvieron tarjeta de operación.
71. El 10 de diciembre de 1997, con fundamento en la Resolución de revocatoria directa resuelta de manera favorable a la Cooperativa, se solicitó el cambio de capacidad transportadora de camperos y mixtos en el radio de acción vereda¡, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 64 del Decreto 1927 de 1991. Sin embargo, no se ha dado cumplimiento a los preceptos del C.C.A. ni del artículo 65 del citado Decreto. 8°. Mediante escrito del 23 de enero de 1998 -radicación 002041se solicitó concepto técnico jurídico a la Oficina Jurídica del Ministerio sobre la viabilidad del cambio de capacidad transportadora y la renovación de las tarjetas de operación. Ese concepto se emitió en forma favorable a la Cooperativa, según oficio M1001566 del 4 de febrero de 1998 y con apoyo en el mismo nuevamente se solicitó, mediante escrito del 23 de febrero de 1998 -radicación 001845la renovación de las tarjetas de operación. Hasta la fecha de presentación de la de tutela no se ha tenido respuesta por parte del Ministerio ni a la solicitud de renovación de las tarjetas de operación ni a la de cambio de la capacidad transportadora.
91. Desde que inició en el año de 1992 el viacrucis de las tarjetas de operación vencidas, la Cooperativa y los automotores de la misma ha5 Expediente AT-980347 venido siendo objeto de continuas aperturas de investigación por parte
transportadora.
91. Desde que inició en el año de 1992 el viacrucis de las tarjetas de operación vencidas, la Cooperativa y los automotores de la misma ha5 Expediente AT-980347 venido siendo objeto de continuas aperturas de investigación por parte del mismo Ministerio y de atropellos por parte de las autoridades de tránsito y de las empresas que cubren el mismo corredor. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima Ltda. considera que con la actitud asumida por el Ministerio de Transporte se le vulnera el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Igualmente invoca la vulneración de un derecho adquirido -la renovación de las tadetas de operación de los automotores tipo microbus antes relacionados-.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del pasado 20 de abril ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Ministro de Transporte la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información sobre las solicitudes a que alude la Cooperativa peticionaria de la tutela y el envío de los documentos que guardaran relación con las mismas.
Dicha solicitud fue atendida por la Asesora de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante oficio número ARC.OJ-535, recibido en este Tribunal el 24 de los corrientes.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los6 Expediente AT-980347
este Tribunal el 24 de los corrientes.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los6 Expediente AT-980347 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Cooperativa de Transportadores de Choferes de Tocaima Ltda. COOTRANSTOCAIMA-, por intermedio de su representante legal, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional, así como la de un derecho adquirido. Ese desconocimiento se atribuye al Ministerio de Transporte y se deriva de dos situaciones específicas: la primera por cuanto, según se informa, no ha ofrecido respuesta a las diferentes peticiones formuladas por la Cooperativa orientadas a obtener la renovación de las tarjetas de operación de los
situaciones específicas: la primera por cuanto, según se informa, no ha ofrecido respuesta a las diferentes peticiones formuladas por la Cooperativa orientadas a obtener la renovación de las tarjetas de operación de los automotores tipo microbus de placas SGE-117, TGM-010, SSE-018, SSG320, WWA-070, TGM-034, SSG-324, SSG-316, SRC-714 y TGM-009; la segunda en razón a que, en opinión de la peticionaria, ha omitido el cumplimiento de los preceptos del C.C.A. y del Decreto 1927 de 1991 en relación con la solicitud de cambio de la capacidad transportadora en el radio de acción vereda¡ -Zona del Tequendama-, de camperos y mixtos por automóviles y microbuses, formulada el 10 de diciembre de 1997 mediante escrito radicado bajo el número 010054. 4.- Procede la Sala, en consecuencia, al estudio de esos cuestionamientos, teniendo en cuenta para ello el análisis de los documentos allegados con la7 Expediente AT-980347 solicitud de tutela, así como la información suministrada por la Asesora Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte a solicitud de este Tribunal y los documentos remitidos con la misma. Respecto del primer cuestionamiento se advierte lo siguiente: a.- Mediante Resolución 038 del 5 de marzo de 1990, el Instituto Nacional del Transporte renovó la licencia de funcionamiento de la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima Ltda. (artículo primero); unificó los criterios de prestación de servicio en el radio de acción vereda¡ con el tipo de vehículos camperos y mixtos (artículo segundo); unificó la capacidad transportadora de la Cooperativa en el radio de acción
los criterios de prestación de servicio en el radio de acción vereda¡ con el tipo de vehículos camperos y mixtos (artículo segundo); unificó la capacidad transportadora de la Cooperativa en el radio de acción Departamental 1, con un máximo de 24 automóviles y en un mínimo de 20, y en el radio de acción vereda¡ con un máximo de 48 camperos y mixtos y un mínimo de 37 (artículo tercero). Así mismo, en su artículo quinto señaló que "La empresa está obligada a prestar el servicio de transporte únicamente con los tipos de vehículos y en los radios de acción autorizados en esta Resolución. ". (folios 28 a 30 y 68 a 70). b.- El 7 de febrero de 1992 el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito expidió la Resolución 00908 adoptando las siguientes medidas: 1). En su artículo 1°., autorizó a la Cooperativa servir las rutas, horarios y niveles de servicio descritos en ese artículo; 2). En su artículo 2. le fijó como capacidad transportadora para servir las rutas autorizadas en un mínimo de 20 automóviles y un máximo de 24; 3). Y en su artículo 3. derogó "... todos los actos administrativos que el Instituto de Transporte y Tránsito o cualquiera otra autoridad competente haya expedido con anterioridad a la expedición de esa Resolución autorizando rutas, horarios, niveles de servicio yfijando capacidad transportadora a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TOCAIMÁ -COOTRANSTOCAIMA". (folios 31 a 34). c.- Y mediante Resolución 005929 del 8 de octubre de 1997, el Ministerio de Transporte, al resolver una solicitud de revocatoria directa propuesta8 Expediente AT-980347
34). c.- Y mediante Resolución 005929 del 8 de octubre de 1997, el Ministerio de Transporte, al resolver una solicitud de revocatoria directa propuesta8 Expediente AT-980347 por la citada Cooperativa, revocó el artículo 30. de la Resolución número 00908 de 1992, declaró que se encuentra vigente el acto administrativo número 038 del 5 de marzo de 1990, y dispuso que éste forma parte integral de esa Resolución (folios 35 a 38). Ahora, se encuentra acreditado que la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima, inicialmente, mediante comunicaciones de fechas 7 y 29 de abril y 27 de octubre, todas de 1997 (folios 8, 7 y 14, en su orden), solicitó al Ministerio de Transporte la expedición de un permiso provisional para operar los vehículos clase microbus distinguidos con las placas SGE117, TGM-010, SSE-018, SSG-320, WWA-070, TGM-034, SSG-324, SSG316, SRC-714 y TGM-009, aduciendo para ello que sus respectivas tarjetas de operación se encontraban vencidas y no habían obtenido renovación de las mismas. Posteriormente, mediante comunicación del 2 de diciembre de 1997, radicada bajo el número 009765, una vez expedida la Resolución 05929 del 8 de octubre del mismo año antes citada, solicitó la renovación de las tarjetas de operación (folio 16), solicitud que se reiteró el 23 de febrero de 1998, según escrito radicado bajo el número 001845 (folio 26) Sin embargo para la Sala, en contrario a lo afirmado por la Cooperativa, el Ministerio de Transporte si ha ofrecido respuesta a dichas solicitudes, solo
1998, según escrito radicado bajo el número 001845 (folio 26) Sin embargo para la Sala, en contrario a lo afirmado por la Cooperativa, el Ministerio de Transporte si ha ofrecido respuesta a dichas solicitudes, solo que en sentido desfavorable a su pretensión. En efecto, sobre el particular obran en el expediente los siguientes oficios, dirigidos a la peticionaria por la Asesoría Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte: 10. El ARC.OJ-1110 del 8 de agosto de 1997, al que se acompaña fotocopia del memorando número ARC.TOP-078 dirigido por el Coordinador Tarjetas de Operación a la Oficina Jurídica, del cual se desprende que a los vehículos relacionados no se les ha expedido tarjetas de operación, pues éstas se han expedido únicamente "... a los vehículos que aparecen registrados en el parque automotor y que cumplieron con los requisitos exigidos para tal fin. ". (folios 11 a 13). 20. El ARC.TOP-246 del 22 de diciembre de 1997, expedido para atender la comunicación número 009765 del día 2 del mismo mes, en el que se informa que "... de acuerdo con la Resolución 038 de marzo 5 de 1990, el9 Expediente AT-980347 Ministerio de Transporte por intermedio de la Regional Cundinamarca solamente expedirá las tarjetas de operación a los vehículos que acrediten dicha modalidad, o sea camperos y mixtos, por lo tanto solicitamos allegar los documentos que cumplan los requisitos legales para la expedición de tarjetas de operación de los mismos—. (folios 18 y 62). 31. El ARC.TOP-043 del 21 de abril de 1998, expedido una vez se encontraba en trámite la tutela en estudio, mediante el cual se
(folios 18 y 62). 31. El ARC.TOP-043 del 21 de abril de 1998, expedido una vez se encontraba en trámite la tutela en estudio, mediante el cual se relacionan los oficios que se han remitido para atender las solicitudes de expedición de tarjetas de operación y, entre otros puntos, se aclara que se insiste en la expedición de aquellas para vehículos tipo microbus, modalidad en la cual la Cooperativa no tiene capacidad transportadora autorizada. De otra parte, la Asesora Regional Cundinamarca del Ministerio en el escrito dirigido a este Tribunal plantea que la Empresa Cootranstocaima Ltda. no tiene capacidad autorizada para microbuses y, por tanto, no resulta viable la expedición de tarjetas de operación para esa clase de vehículos (folio 53). De manera que, en realidad, el Ministerio de Transporte si ha ofrecido respuesta a las solicitudes de renovación de tarjetas de operación formuladas por la peticionario y, por consiguiente, por este aspecto, no se advierte la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional, dado que éste se entiende satisfecho con la respuesta que la autoridad ofrezca para resolver de fondo la solicitud que le ha sido propuesta, sin importar si la misma es favorable o desfavorable. 5.- Respecto del segundo cuestionamiento, se advierte lo siguiente: La peticionaria, mediante escrito radicado en el Ministerio de Transporte el 10 de diciembre de 1997 bajo el número 010054 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 1927 de 1991, solicitó cambio de la capacidad transportadora en la modalidad de camperos y mixtos por la de
de diciembre de 1997 bajo el número 010054 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 1927 de 1991, solicitó cambio de la capacidad transportadora en la modalidad de camperos y mixtos por la de automóviles y microbuses, acompañando para el efecto, según se anuncia, los documentos y la información requerida en esa disposición. En respuesta a esa solicitud la Asesora Regional Cundinamarca dirigió a la Cooperativa el oficio número ARC.TP-015 del 20 de enero de 1998 para informarle que la10 Expediente AT-980347 petición "... se está evaluando de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1927 de 1991, y, próximamente le informo: Si es viable atender lo solicitado." (folios 21 y 63). 6.- Ocurre que el artículo 64 del Decreto 1927 de 1991, "Por el cual se expide el Estatuto de Transporte Público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera", permite a las empresas dedicadas a esa actividad la posibilidad de solicitar el cambio de capacidad transportadora de una clase de vehículo o nivel de servicio a otro, exigiendo, para ese efecto, la presentación del estudio que se describe en esa disposición; así mismo dispone que una vez adelantado el trámite establecido en el artículo 65 siguiente, aquella se otorgará mediante Resolución motivada, en la cual se fijará la nueva capacidad transportadora por clase de vehículo y nivel de servicio y se modificarán los horarios, si a ello hubiere lugar. En este orden de ideas, de la confrontación de esas normas con la información y los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que, en realidad, el Ministerio de Transporte aún no ha adelantado el
modificarán los horarios, si a ello hubiere lugar. En este orden de ideas, de la confrontación de esas normas con la información y los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que, en realidad, el Ministerio de Transporte aún no ha adelantado el trámite previsto en el artículo 65 de¡ Decreto 1927 de 1991, ni ha adoptado una decisión que resuelva de fondo la petición que le fue propuesta por la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima Ltda.. En efecto, sobre el particular solo obra en el expediente el aludido oficio número ARC.TP-015 de¡ 20 de enero del año en curso, mediante el cual la Asesora Regional Cundinamarca del Ministerio hace saber a la peticionaria que se está evaluando la solicitud de acuerdo al citado Decreto y, posteriormente, se le informará si la misma es viable o no. Del contenido de los memorandos internos cruzados entre la Asesoría Regional Cundinamarca y la Oficina Jurídica del Ministerio -los distinguidos con los números 072 y 009327, del 9 de marzo y 6 de abril, respectivamente (folios 64 a 67), la Sala infiere que para esas dependencias no existe claridad sobre el procedimiento que se debe adelantar con ocasión de solicitudes de cambio de capacidad11 Expediente AT-980347 transportadora de clase de vehículo campero por microbus como la formulada por COOTRANSTOCAIMA, comoquiera que de esos memorandos se desprende que la Oficina Jurídica del Ministerio ha emitido conceptos contradictorios respectos de la viabilidad de la aplicación para ese efecto del artículo 64 del Decreto 1927 de 1991, pues mientras en el Memorando MJ 003875 del 28 de febrero de 1997 y MJ 001566 del 4 de
conceptos contradictorios respectos de la viabilidad de la aplicación para ese efecto del artículo 64 del Decreto 1927 de 1991, pues mientras en el Memorando MJ 003875 del 28 de febrero de 1997 y MJ 001566 del 4 de febrero de 1998 dicha Oficina emite concepto favorable, en el Memorando 007388 del 31 de marzo de 1997, el concepto es negativo. Cabe anotar que el oficio MJOOI 566 del 4 de febrero de 1998 fue emitido para absolver una consulta que sobre el particular le formuló el Gerente de la mencionada Cooperativa y peticionario de la tutela (folios 24 y 25). Sin embargo, ello, en modo alguno, justifica o releva a la administración de la obligación de disponer prontamente lo que corresponda en orden a emitir una decisión de fondo a la petición que le fue planteada. "ara la Sala, la actitud asumida por el Ministerio de Transporte frente a la petición de cambio de capacidad transportadora formulada por COOTRANSTOCAIMA LTDA. vulnera el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues ha transcurrido un término considerable desde la fecha en se presentó dicha solicitud -10 de diciembre de 1997-, sin que se hubiese imprimido trámite o adoptado una decisión sobre el particular, circunstancia que, además, es contraria a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, en particular los de la economía, celeridad y eficacia consagrados en el artículo 30. del C.C.A.17 7.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que, por este aspecto, se debe acceder a la solicitud de tutela formulada por la Cooperativa de
30. del C.C.A.17 7.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que, por este aspecto, se debe acceder a la solicitud de tutela formulada por la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima Ltda. y, en consecuencia, ordenará al Señor Ministro de Transporte que disponga lo pertinente a efectos de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, los funcionarios competentes de ese Ministerio dispongan lo que12 Expediente AT-980347 corresponda en orden a la adopción de una decisión de fondo respecto de la solicitud de cambio de capacidad transportadora que le fue planteada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Se accede a la tutela del derecho de petición formulada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES Y CHOFERES DE TOCAIMA LTDA. -COOTRANSTOCAIMA-, contra el Ministerio de Transporte, respecto de la solicitud formulada el 10 de diciembre de 1997, radicada bajo el número 010054, relativa al cambio de la capacidad transportadora autorizada.
21. En consecuencia, el Señor Ministro de Transporte impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, los funcionarios competentes de ese Ministerio dispongan lo que corresponda en orden a la adopción de una decisión de fondo respecto de la solicitud de cambio de capacidad transportadora que le fue planteada por la mencionada Cooperativa
notificación de esta providencia, los funcionarios competentes de ese Ministerio dispongan lo que corresponda en orden a la adopción de una decisión de fondo respecto de la solicitud de cambio de capacidad transportadora que le fue planteada por la mencionada Cooperativa mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 1997 bajo el número 010054.
30. Las decisiones que se adopten para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificarán a la Cooperativa peticionaria de la tutela y se pondrán en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata. 4°. Se niega la solicitud de tutela en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.13 Expediente AT-980347
51. Notifíquese esta providencia al Señor Ministro de Transporte mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
60. Notifíquese personalmente esta providencia al representante legal de la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima Ltda., Señor JAIRO SUAREZ HUERTAS, si comparece a la Secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha de esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle personalmente por la Secretaría, se comisiona para ese efecto al Señor Juez Civil Municipal de Tocaima, solicitándole, de manera encarecida, se sirva ordenar dicha notificación a la mayor brevedad posible y, una vez surtida la misma, así lo haga saber a este Tribunal, en lo posible vía fax. Por la Secretaría remítase el despacho comisorio con los insertos del caso y remítasele, igualmente, vía fax, con copia de esta providencia.
posible vía fax. Por la Secretaría remítase el despacho comisorio con los insertos del caso y remítasele, igualmente, vía fax, con copia de esta providencia.
70. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
80. Tómese fotocopia de las piezas pertinentes para el efectos de verificar el cumplimiento de la decisión que mediante este fallo se adopta.
COPI ESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 029).