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TA CUN - at-980404-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at-980404-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ALCALDE MUNICIPAL -Periodo ¡ALCALDE MUNICIPAAL °Elecci6n ¡MEDIO

DE DEFENSA JUDICIAL 00 o,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980404

Solicitante : JOSE ORLANDO ROJAS REY Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JOSE ORLANDO ROJAS REY, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Señor Presidente del Consejo Nacional Electoral. Pretende la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 25, 40 y 85 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita que se ordene a dicho funcionario2 Expediente AT-980404 convoque, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, a elecciones para Alcalde del Municipio de Granada (Cundinamarca), las que deberán realizarse en un término no mayor de dos meses. 2.-Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que no obstante que la

del Municipio de Granada (Cundinamarca), las que deberán realizarse en un término no mayor de dos meses. 2.-Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que no obstante que la elección del actual Alcalde del Municipio de Granada (Cundinamarca) se realizó el 4 de febrero de 1996, su período culminó el 31 de diciembre de 1997, pues los períodos de los Alcaldes, de acuerdo con reiterados planteamientos del Consejo de Estado, son institucionales y no personales. Señala que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de convocar a elecciones en el Municipio de Granada en el debate electoral realizado el 26 de octubre de 1997 y que, si bien corresponde al Gobernador del Departamento convocar a la elección, el respectivo acto administrativo no puede ser viable hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no autorice la elección. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario de la tutela aduce que el artículo 40 de la Constitución Política consagra como fundamental el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Plantea que el derecho a la igualdad y los demás derechos contemplados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25 y 85 de la Carta se le han vulnerado al no permitirle el acceso al principal cargo de dirección administrativa del Municipio de Granada (Cundinamarca) por la falta de la convocatoria para la respectiva elección.3 Expediente AT-980404

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 5 de los comentes, dispuso que se

Granada (Cundinamarca) por la falta de la convocatoria para la respectiva elección.3 Expediente AT-980404

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 5 de los comentes, dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Presidente del Consejo Nacional Electoral la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información en relación con la convocatoria a elección de Alcalde para el Municipio al que alude el peticionario.

Al efecto, el Asesor de esa Corporación dirigió a este Tribunal el escrito visible a folios 64 a 69, para, de una parte, suministrar la información requerida y, de otra, hacer algunos planteamientos sobre los fundamentos de la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el

Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.4 Expediente AT-980404 3.- En el caso de estudio el Señor JOSE ORLANDO ROJAS REY acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a participar en la conformación y ejercicio del poder político, y a acceder al desempeño del principal cargo de dirección administrativa del Municipio de Granada (Cundinamarca). La vulneración de esos derechos la atribuye al Señor Presidente del Consejo Nacional Electoral, en cuanto considera que no ha autorizado la convocatoria a elección de dicho cargo. Plantea que, dado que los periodos de los Alcaldes son institucionales y no personales, el del actual Alcalde del citado Municipio culminó el 31 de diciembre de 1997, no obstante lo cual no se convocó para las elecciones del 26 de octubre de ese año. 4.- Del contenido de la información suministrada por el Asesor del Consejo Nacional Electoral a solicitud de este Tribunal, se desprende lo siguiente:

1. Que, efectivamente, no se convocó a elección de Alcalde para el Municipio de Granada (Cundinamarca) en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1997, en razón a que el actual Alcalde de ese Municipio, Señor Jairo Santamaría Dimas, fue elegido el 4 de febrero de 1996 para

Municipio de Granada (Cundinamarca) en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1997, en razón a que el actual Alcalde de ese Municipio, Señor Jairo Santamaría Dimas, fue elegido el 4 de febrero de 1996 para el periodo de 1996 a 1999.

20. Que la declaración de elección se encuentra contenida en el Formulario E-26 AG, acto administrativo expedido el 6 de febrero de 1996 por la Comisión Escrutadora Municipal, en el que consigna que la elección se hizo para el mencionado período. Al efecto se acompaña fotocopia de dicho acto (folio 71). 30 Que dentro del calendario de la Dirección Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la elección de nuevo Alcalde para el Municipio de Granada se encuentra programada para el 17 de Enero de 1999.5 Expediente AT-980404 5.- Analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que el cuestionamiento del peticionario gira en tomo al argumento según el cual el periodo de los Alcaldes Municipales, de conformidad con reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, es institucional y no personal y, en consecuencia, a pesar de que el funcionario que actualmente desempeña ese cargo en el Municipio de Granada (Cundinamarca) fue elegido el 4 de febrero de 1996, su periodo concluyó el 31 de diciembre de 1997. Y con apoyo en ese planteamiento solicita a este Tribunal que se ordene al Señor Presidente del Consejo Nacional Electoral convoque, dentro del término impostergable de cuarenta y ocho horas, la elección respectiva. Pero ocurre que no es a través del mecanismo de la tutela como el peticionario puede

Presidente del Consejo Nacional Electoral convoque, dentro del término impostergable de cuarenta y ocho horas, la elección respectiva. Pero ocurre que no es a través del mecanismo de la tutela como el peticionario puede pretender que se dirima la controversia jurídica que plantea, pues, para ese efecto tuvo, o tendría, a su alcance otro mecanismo judicial. En efecto, se encuentra acreditado en el expediente que la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 AG del 6 de febrero de 1996, declaró la elección del Señor JAIRO SANTAMARIA DIMAS como Alcalde del Municipio de Granada (Cundinamarca) "PARA EL PERIODO 1996 - 1999 11. Significa lo anterior que, como lo plantea el Asesor del Consejo Nacional ElectoralTl periodo del actual Alcalde de ese Municipio quedó definido en un acto administrativo. Y ocurre que en razón de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, estos resultan obligatorios, a menos que se anulen o suspendan provisionalmente. Es decir que, en el presente caso, solo si se hubiese declarado la nulidad o se hubiese suspendido provisionalmente ese acto administrativo, en cuanto señaló el aludido período, las autoridades electorales hubieran podido convocar a los habitantes del Municipio de Granada para que elijan a su nuevo Alcalde Popular. Y para obtener esa declaración de nulidad se requería o se requiere el ejercicio de la acción de nulidad ante el juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa. 6.- Es esta forma, independientemente de que la falta de convocatoria a elección de Alcalde para el Municipio de Granada (Cundinamarca) hubiese

nulidad ante el juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa. 6.- Es esta forma, independientemente de que la falta de convocatoria a elección de Alcalde para el Municipio de Granada (Cundinamarca) hubiese podido vulnerar o amenace alguno de los derechos fundamentales6 Expediente AT-980404 invocados por el Señor José Orlando Rojas Rey, para la Sala, lo evidente es que se presenta la causal de improcedencia de la tutela prevista en el artículo 6o., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991 que conduce al rechazo de la solicitud, pues, como se anotó, aquel tuvo, o tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para exponer los planteamientos que plantea como fundamento de la tutela y llegado el caso obtener mediante sentencia favorable a la nulidad del acto que, al declarar la elección del actual Alcalde de ese Municipio, señaló como período de ese funcionario el de 1996 - 1999. Y solo en cuanto se remueva ese obstáculo jurídico, derivado de la existencia del acto administrativo, el peticionario podría conseguir la convocatoria para la elección del nuevo Alcalde. -77

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor JOSE ORLANDO ROJAS REY contra el Señor Presidente del Consejo Nacional Electoral, según escrito presentado en este Tribunal el 4 de mayo de 1998. 2°. Notifíquese telegráficamente al Señor Presidente del Consejo Nacional

JOSE ORLANDO ROJAS REY contra el Señor Presidente del Consejo Nacional Electoral, según escrito presentado en este Tribunal el 4 de mayo de 1998. 2°. Notifíquese telegráficamente al Señor Presidente del Consejo Nacional Electoral.7 Expediente AT-980404 30• Notifíquese personalmente esta providencia al Señor apoderado del peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPI ESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 036).

ERNESTO REY CANTOR DA RIO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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