TA CUN - at-980408-(19-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-980408-(19-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
xtDITOS DEL FNA -Autorización de la información ¡DERECHO A VIVIENDA DIGNA ea cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - LC) 'j-J Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980408
Solicitante: ALBERTO GALVIS REYES Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JAIRO BELTRAN MORALES en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Pretensiones El peticionario dirige la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro y mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos a la igualdad y a la vivienda digna, consagrados en los artículos 13 y 51 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita se ordene a dicha entidad aplique de manera estricta, sin discriminación y en igualdad de condiciones, la tabla establecida2 (Exp. No.980408) para créditos directos de vivienda y, en consecuencia, le preste la suma de $40.000.000, suma que considera la corresponde teniendo en cuenta su salario, el tiempo de servicio al Estado y las cesantías consignadas en esa entidad. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se aducen, en lo principal, los siguientes:
$40.000.000, suma que considera la corresponde teniendo en cuenta su salario, el tiempo de servicio al Estado y las cesantías consignadas en esa entidad. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se aducen, en lo principal, los siguientes:
10. Que ha sido servidor público desde el 25 de octubre de 1991, sin interrupción alguna y actualmente presta sus servicios en el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI. En el año de 1994 presentó al Fondo Nacional de Ahorro solicitud de crédito directo para la adquisición de vivienda.
21. Que el año inmediatamente anterior, como lo hacía de costumbre, se acercó al Fondo para presentar certificado de actualización de salarios y le indicaron que no se requería porque automáticamente el Fondo actualizaba los valores correspondientes a salarios. En esa oportunidad solicitó que verificaran en pantalla el puntaje a su favor y el salario base para aplicar la fórmula para acceder a crédito de vivienda. En esa ocasión, como en las anteriores que se acercó al Fondo, pudo verificar que la información correspondía a la realidad. Señala que igual información le brindaron telefónicamente.
30. Que el 6 de marzo del año en curso presentó certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural FONDO-DRI, sobre su salario actual. El 19 de marzo siguiente aparece en el detalle del periódico como uno de los beneficiarios del crédito de vivienda. Al día siguiente se presenta en la Oficina de Atención al Afiliado del Fondo Nacional de Ahorro donde le informan que se le aprobó crédito por la suma de $26.956.000 y que el salario base para esa
crédito de vivienda. Al día siguiente se presenta en la Oficina de Atención al Afiliado del Fondo Nacional de Ahorro donde le informan que se le aprobó crédito por la suma de $26.956.000 y que el salario base para esa determinación fue el de $877.250.3 (Exp. No.980408)
41. Que según el Acuerdo número 901 de 1996 -Estatuto de Crédito-, numeral 3.7, cuando la persona deja de ser funcionario y no retira sus cesantías éstas se actualizarán cada año de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal vigente Y, según el numeral 5.1 del Acuerdo número 917 del 15 de mayo de 1997, "Las solicitudes para crédito directo únicamente podrán presentarse o actualizarse dentro de los primeros cuatro (4) meses del año y en las oficinas autorizadas por el Fondo.- Las solicitudes de crédito no aprobadas en la respectiva vigencia fiscal, cuya información no se actualice en la siguiente vigencia fiscal dentro del plazo aquí establecido, serán consideradas con base en la información que reposa en la entidad." (negrillas del peticionario). 5° Que su salario actual es de $1.491.370; en 1997 era de $1.196.997 y bonificación por compensación de $88.666; en 1966 era de $1.108.330: en 1995 era de $1.035.155, y en 1994 era de $877.250.. Informa que en el Fondo Nacional de Ahorro reposan sus cesantías desde 1992, las que ascienden a la suma de $7.516.71 7.00. Igualmente advierte que no posee vivienda y tiene dos hijos de 9 y 4 años de edad.
60. Que el 25 de marzo de 1998 solicitó al Director del Fondo Nacional de
ascienden a la suma de $7.516.71 7.00. Igualmente advierte que no posee vivienda y tiene dos hijos de 9 y 4 años de edad.
60. Que el 25 de marzo de 1998 solicitó al Director del Fondo Nacional de Ahora le aplicara la tabla establecida por esa entidad y se ajustara el préstamo otorgado a la suma de $40.000.000, suma que le corresponde teniendo en cuenta su salario. Dicha solicitud fue respondida mediante comunicación del 30 de abril, en el sentido de señalar que el crédito se ajustó a lo previsto en el Acuerdo 932 y a las políticas de crédito de la entidad y que, además, se encontraba agotada la partida presupuestal asignada. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El peticionario invoca la violación de los derechos a la igualdad y a la vivienda digna, consagrados en los artículos 13 y 51 de la Constitución Nacional. En relación con el primero de los derechos mencionados plantea que se constituyen los elementos requeridos para que se le conceda un préstamo4 (Exp. No.980408) equivalente a $40.000.000, según las tablas diseñadas por el mismo Fondo Nacional de Ahorro, que no contempla preferencias y trata a todos los afiliados por igual. Plantea que el otorgarle un préstamo por un monto inferior al que tiene derecho constituye violación de su derecho a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que el 6 de marzo de 1998 presentó certificación sobre su salado actual, aun cuando el Fondo manifestaba que no se requería porque ellos efectuaban los ajustes de manera automática, y ahora resulta que el corte se hizo con fecha 5 de marzo. Resulta absurdo y discriminatorio
su salado actual, aun cuando el Fondo manifestaba que no se requería porque ellos efectuaban los ajustes de manera automática, y ahora resulta que el corte se hizo con fecha 5 de marzo. Resulta absurdo y discriminatorio no tener en cuenta la citada certificación, cuando el Acuerdo 917 de 1997 sostiene que las solicitudes o actualizaciones de crédito deben presentarse durante los cuatro primeros meses de cada año. Informa que el 4 de mayo del año en curso el Fondo Nacional de Ahorro le devolvió la certificación sobre salario actual expresándole que no se puede tener en cuenta porque ya tiene un crédito aprobado, cuando debió tenerla en cuenta "... porque los afiliados teníamos plazo para presentarla hasta el 30 de abril de 1998 de una parte y de otra porque el préstamo aprobado tiene en cuenta una certificación de 1994 sin tener presente que en los archivos y de manera efectiva el FNA posee mis cesantías desde 1992 hasta la fecha y es un contrasentido considerar la tabla para créditos sobre un salario de 1994 ... "; además la reunión de la Junta Directiva fue el 11 de marzo y la certificación de salario fue presentada el 6 de marzo de 1998.
B. TRAMITE DE LA TUTELA.- El Magistrado Ponente, por auto del pasado 8 de mayo, dispuso que se oficiara al Director del Fondo Nacional de Ahorro a fin de que, silo tenía a bien, se refiriera a los hechos expuestos como fundamento de la solicitud.
Igualmente dispuso solicitarle información, principalmente, sobre el salario tenido en cuenta para efectos de la asignación del préstamo otorgado al peticionario, la obligación de actualizar la información, los criterios que determinan el puntaje y la cuantía máxima de crédito autorizada.
tenido en cuenta para efectos de la asignación del préstamo otorgado al peticionario, la obligación de actualizar la información, los criterios que determinan el puntaje y la cuantía máxima de crédito autorizada. La mencionada entidad, a través de la Subdirectora Jurídica y mediante oficio número 033063 del 14 de mayo del año en curso atendió dicha solicitud y remitió fotocopia de los documentos que consideró pertinentes.5 (Exp. No.980408)
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor ALBERTO GALVIS REYES acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la igualdad y a la vivienda digna. La vulneración de esos derechos la atribuye
3.- En el caso de estudio el Señor ALBERTO GALVIS REYES acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la igualdad y a la vivienda digna. La vulneración de esos derechos la atribuye al Fondo Nacional de Ahorro y la sustenta con el argumento principal de que la Junta Directiva de esa entidad, en sesión del 11 de marzo de 1998, le aprobó la solicitud de crédito directo para adquisición de vivienda tan solo por la suma de $26.956.000, cuando, en su opinión, tenía derecho a que se le prestara el monto máximo establecido en la tabla diseñada para ese efecto por el Fondo -$40.000.000-. Plantea que el Fondo Nacional de Ahorro incurrió en error al hacer la liquidación correspondiente dado que tuvo como base el sueldo que devengaba en el año de 1994 -$877.250y no el que devenga actualmente 41.491.370-, no obstante que dentro de la oportunidad prevista en el numeral 5.1. del Acuerdo 917 de 1997, esto es6 (Exp. No.980408) dentro de los cuatro primeros meses del año -el 6 de marzo de 1998-, aportó certificación orientada a actualizar la información que reposaba en esa entidad en relación con su salario actual. Aduce que teniendo en cuenta sus condiciones de salario, cesantías, tiempo de servicio, carencia de vivienda propia, dos hijos menores de edad, se constituyen los elementos para que la citada entidad le conceda el préstamo por el valor que, de acuerdo con la aludida tabla le corresponde. Afirma que lo contrario equivale a una discriminación, por cuanto sobre las mismas bases debe darse la misma aplicación. 4.- Ocurre que el Fondo Nacional de Ahorro fue creado por el Decreto 3118 de
acuerdo con la aludida tabla le corresponde. Afirma que lo contrario equivale a una discriminación, por cuanto sobre las mismas bases debe darse la misma aplicación. 4.- Ocurre que el Fondo Nacional de Ahorro fue creado por el Decreto 3118 de 1968 como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y constituido, entre otros, con los recursos de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se liquiden y consignen en esa entidad. Uno de sus objetivos, de acuerdo con el artículo 20., literal c), del mencionado Decreto, es el de contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado, pudiendo efectuar en favor de éstos operaciones financieras tendientes a la compra de vivienda o de solar para edificar, construcción de vivienda en solar del empleado o trabajador o de su cónyuge, mejora de vivienda propia del empleado o trabajador o de su cónyuge, y liberación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre la vivienda del empleado o de su cónyuge. Para estos fines y con sujeción a los programas y presupuestos aprobados por la Junta Directiva, el Fondo se encuentra facultado para otorgar préstamos a favor de empleados y de trabajadores oficiales, para celebrar contratos con entidades especializadas para la ejecución de planes de vivienda individual o multifamiliar para los mismos, así como para adelantar programas que permitan al empleado público o trabajador oficial recibir vivienda del Fondo o de la entidad que éste contrate para ese fin, con imputación al auxilio de cesantía causado o que en el futuro se cause. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, mediante Acuerdo número 901 del 30 de julio de 1996 adoptó el Estatuto de
contrate para ese fin, con imputación al auxilio de cesantía causado o que en el futuro se cause. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, mediante Acuerdo número 901 del 30 de julio de 1996 adoptó el Estatuto de Crédito vigente, modificado por el Acuerdo número 917 del 15 de mayo de
1997. Y mediante el Acuerdo número 932 del 16 de febrero de 1998, la7 (Exp. No.980408) mencionada Junta modificó el Acuerdo número 916 del 15 de mayo de 1997 "... en lo relacionado con las tablas para otorgamiento de crédito. ". 5.- Del estudio de la solicitud, de la información suministrada por la Subdirectora Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro a solicitud de este Tribunal, así como de los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: a.- Que, efectivamente, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, en sesión realizada el 11 de marzo de 1988, aprobó la solicitud de crédito formulada por el Señor Alberto Galvis Reyes por un monto de $26.956.000, decisión que le fue comunicada al interesado mediante
oficio número DC-1 8255 del 18 de marzo siguiente (folios 11 y 65). b.- Que el 25 de marzo del año en curso, el Señor Galvis Reyes dirigió comunicación al Director de la citada entidad para manifestar su inconformidad por el monto del crédito autorizado y solicitar la determinación del mismo aplicando la tabla establecida para ese efecto y teniendo en cuenta el salario que devenga en la actualidad. Como fundamento de su petición expuso los mismos argumentos que plantea en el escrito dirigido a este Tribunal (folios 30 a 33). Dicha comunicación
teniendo en cuenta el salario que devenga en la actualidad. Como fundamento de su petición expuso los mismos argumentos que plantea en el escrito dirigido a este Tribunal (folios 30 a 33). Dicha comunicación fue respondida en forma adversa a la pretensión del peticionario mediante oficio número 027910 suscrito por la Jefe de la División de Crédito del Fondo Nacional de Ahorro (folios 34 a 36 y 62 a 66). c.- Que, según la constancia expedida el 3 de marzo del año en curso por el Jefe de Personal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión RuralDRI-, el Señor Alberto Galvis Reyes devenga un sueldo de $1.491 .370.00 (folio 9). El peticionario manifiesta que el pasado 6 de marzo allegó al Fondo Nacional de Ahorro esa certificación con el fin de actualizar su información, pero, posteriormente, el 4 de mayo de 1998, le fue devuelta junto con los documentos que adjuntó para la solicitud de crédito, aduciendo que aquella no se puede tener en cuenta en razón a que el crédito ya se encuentra aprobado.8 (Exp. No.980408) d.- Que, como lo sostiene el peticionario de la tutela y se corrobora con la información suministrada por la Subdirectora Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, para la aprobación del crédito se tuvo como sueldo básico la suma de $877.250 que, de acuerdo con dicha información, "... corresponde al valor certificado por el Fondo de Financiación para la Inversión Rural -DRIy que reposaba en el expediente hasta la fecha en que se actualizó la información para las solicitudes consideradas en la mencionada reunión de la
corresponde al valor certificado por el Fondo de Financiación para la Inversión Rural -DRIy que reposaba en el expediente hasta la fecha en que se actualizó la información para las solicitudes consideradas en la mencionada reunión de la Junta Directiva, el cual pudo ser actualizado por el afiliado oportunamente en los términos y condiciones establecidos en el numeral 5.1 del Acuerdo 91 7del 15 de mayo de 1997. ". e.- Que el crédito en cuantía de $26.956.000 aprobado al peticionario, según lo plantea el Fondo Nacional de Ahorro "... corresponde según el Acuerdo 932 del 16 de febrero de 1998, a un afiliado con sueldo básico de $877.250.00 y tiempo de vinculación entre 5 y 10 años, datos que fueron tomados de la certflcación de sueldo y tiempo de servicio que reposaba en el expediente de crédito del citado afiliado hasta el día 5 de marzo del presente año, fecha hasta la cual se actualizó la información para las solicitudes consideradas en la reunión de Junta Directiva celebrada el 11 de marzo, ... ". 6.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud la Sala advierte que, evidentemente, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, para efectos de determinar el monto del crédito directo para adquisición de vivienda otorgado al Señor Galvis Reyes, no tuvo en cuenta el sueldo que actualmente devenga como Profesional Especializado del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -el de $1.491 .370.00-, sino el de $877.250.00. Sin embargo, para la Sala resultan válidas las explicaciones que sobre el particular suministró la Sudirectora Jurídica del Fondo Nacional
Cofinanciación para la Inversión Rural -el de $1.491 .370.00-, sino el de $877.250.00. Sin embargo, para la Sala resultan válidas las explicaciones que sobre el particular suministró la Sudirectora Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro en el sentido de que ese era el sueldo que aparecía en el respectivo expediente para el 5 de marzo del año en curso, fecha en la cual se actualizó la información para las solicitudes que fueron consideradas por la Junta Directiva de esa entidad en la sesión del día 11 del mismo mes. En9 (Exp. No.980408) efecto, en primer lugar se advierte que el peticionario no demostró que en su expediente figurase una información diferente y actualizada al respecto y, además, como el mismo lo plantea, en 1994, año en que radicó la solicitud de crédito, devengaba el sueldo mensual que precisamente tuvo en cuenta la Junta Directiva para determinar el monto del préstamo -$877.250.00-. Lo anterior conduce a concluir que en los archivos de la entidad no aparecía ninguna certificación ni información que permitiera la aplicación de la tabla establecida en el Acuerdo 932 del 16 de febrero de 1998 con base en un sueldo diferente. Ahora, si bien el peticionario alega que el 6 de marzo del año en curso aportó al Fondo certificación sobre el sueldo que actualmente devenga, lo evidente es que la misma no pudo ser considerada para efectos M otorgamiento del crédito que ahora se cuestiona, pues, de acuerdo con lo informado, un día antes -el 5 de marzose actualizó la información de las solicitudes consideradas por la Junta en la reunión del 11 de marzo siguiente. Y para la Sala resulta claro que la actualización de la información de las
informado, un día antes -el 5 de marzose actualizó la información de las solicitudes consideradas por la Junta en la reunión del 11 de marzo siguiente. Y para la Sala resulta claro que la actualización de la información de las solicitudes de crédito constituye una obligación a cargo del afiliado, pues así lo dispone expresamente el Estatuto de Crédito del Fondo Nacional de Ahorro vigente, contenido en el Acuerdo 901 de 1996, con la modificación introducida por el Acuerdo 917 de 1997, en cuanto en su numeral 5.1 señala lo siguiente: "Las solicitudes para crédito directo únicamente podrán presentarse o actualizarse dentro de los primero cuatro (4) meses del aíío y en las oficinas autorizadas por el Fondo. "Las solicitudes de crédito no aprobadas en la respectiva vigencia fiscal, cuya información no se actualice en la siguiente vigencia fiscal dentro del plazo aquí establecido, serán consideradas con base en la información que reposa en la entidad. ". 4 , - 7.- De esta manera la Sala concluye que al otorgarle el crédito al peticionario en la cuantía que este cuestiona, el Fondo Nacional de Ahorro no incurrió en10 (Exp. No.980408) vulneración del reglamento de crédito de esa entidad y, por tanto, de esa manera, desaparece la posibilidad de vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la igualdad del Señor Galvis Reyes, comoquiera que ésta se apoya en el desconocimiento que, según el peticionario, se presentó respecto de dicho reglamento. Además, cabe señalar que, conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, el derecho a
se apoya en el desconocimiento que, según el peticionario, se presentó respecto de dicho reglamento. Además, cabe señalar que, conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, el derecho a la vivienda digna de que trata el artículo 51 de la Constitución Nacional, hace parte de los derechos de segunda generación, no susceptibles de protección inmediata por vía de tutela, a menos que estén en conexidad con otros derechos, esos sí, fundamentalesY\sí entre otras sentencias, en la sentencia T-258197, esa Corporación sostuvo lo siguiente: "La Constitución de 1991 señaló en su artículo 51, el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho. "En este mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia T-251 del cinco (5) de junio de 1995, señaló lo siguiente "El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. En
artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrada por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para11 (Exp. No.980408) todos los colombianos en corto o mediano plazo. Por ello, el mismo artículo 51 dispone que el Estado "promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". "Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes sefialadas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin. "Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial
sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin. "Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal."". Y en este caso no se presenta la situación de que al desconocerse el derecho a la vivienda digna igualmente, por conexidad, se vulneren derechos fundamentales, pues el peticionario no lo planteó de esa manera y la Sala no la advierte. Además, el Fondo Nacional del Ahorro en definitiva, sí le otorgó préstamo destinado a la adquisición de vivienda y le ofrece al peticionario la posibilidad de que, previo desistimiento del crédito otorgado este año, presente nueva solicitud para ser considerada con cargo a la vigencia fiscal de 1999 y, de esa manera, obtener un crédito acorde con la certificación de sueldo actualizada. Tampoco se deduce la violación del derecho a la igualdad, por cuanto el Señor Galvis Reyes no planteó ni demostró que el Fondo Nacional de Ahorro hubiese ofrecido a otros afiliados ubicados en su misma situación un tratamiento diferente al que le ofreció a él, bien porque habiendo acreditado el mismo sueldo mensual les hubiese aprobado cupos de crédito superiores12 (Exp. No.980408) al que le fue otorgado o porque hubiese actualizado automática u oficiosamente los sueldos que hubieren servido de base para el otorgamiento de los mismos. 8.- En esta forma, la Sala concluye que la solicitud de tutela formulada por el
al que le fue otorgado o porque hubiese actualizado automática u oficiosamente los sueldos que hubieren servido de base para el otorgamiento de los mismos. 8.- En esta forma, la Sala concluye que la solicitud de tutela formulada por el Señor Alberto Galvis Reyes se debe negar, pues no se advierte la violación de ninguno de sus derechos fundamentales.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor ALBERTO GALVIS REYES contra el Fondo Nacional de Ahorro, según escrito presentado en este Tribunal el 6 de mayo de 1998.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Director del Fondo
Nacional de Ahorro.
30. Notifíquese personalmente al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifiquesele telegráficamente.13 (Exp. No.980408) 40• Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 037).