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TA CUN - at-980424-(26-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at-980424-(26-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

VENDEDORES ESTACIONARIOS /RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO ¡DESALOJO

/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11,1 . - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980424

Solicitante: JOSE O. PRIETO C.

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JOSE O. PRIETO C., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor JOSE O. PRIETO dirige la acción de tutela contra los Señores

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Alcalde Local de Fontibón. Pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y, consecuencia¡ mente, los derechos de sus menores hijos previstos en el articulo 44 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita, de una parte, se disponga su permanencia en el lugar que, según afirma, ha venido2 Expediente AT-980424 ocupando desde hace varios años, y, de otra, se otorgue un plazo prudencial a la Administración Central y a la Local, para que ejecuten la partida de $250.000.000 destinada a la adquisición y construcción del centro comercial para los vendedores informales de la Localidad Novena de

prudencial a la Administración Central y a la Local, para que ejecuten la partida de $250.000.000 destinada a la adquisición y construcción del centro comercial para los vendedores informales de la Localidad Novena de Fontibón. 2.- Los hechos.- Como fundamento de la solicitud se aducen, en resumen, los siguientes hechos:

10. Que el peticionario de la tutela es vendedor estacionario, oficio que ha venido desarrollando desde hace varios años en la Localidad Novena de Fontibón de esta ciudad.

20. Que un número significativo de vendedores estacionarios crearon una Cooperativa para asumir el compromiso económico que implica desalojar el espacio público y seguir trabajando en forma honesta. Como comunidad organizada y con fundamento en el Decreto 425 de 1995, le presentaron a la Administración Distrital un proyecto de desarrollo local que les permitiera acceder a los recursos locales para adquirir un terreno donde pudieran construir un centro comercial y seguir trabajando. El proyecto se denominó "adquisición de terreno y construcción del Centro Comercial para los Vendedores del Comercio Informal" e incluía estudio sobre justificación, óbjetivos, inversión, término y aspectos como áreas de terreno y costo.

Y. Que la Junta Administradora Local debatió e incluyó el proyecto en legal forma dentro del Plan de Desarrollo Local "Renace una Esperanza" - Plan Plurianual de Inversiones 1996-1998, prioridad, Espacio Público, bajo la responsabilidad del Fondo de Desarrollo Local, representado legalmente por el Alcalde Mayor de la ciudad. Ese Plan fue aprobado mediante Acuerdo número 004 de¡ 5 de octubre de 1995.3 Expediente AT-980424

bajo la responsabilidad del Fondo de Desarrollo Local, representado legalmente por el Alcalde Mayor de la ciudad. Ese Plan fue aprobado mediante Acuerdo número 004 de¡ 5 de octubre de 1995.3 Expediente AT-980424

41. Que la nueva Administración Local inició el desalojo del espacio público que transitoriamente ocupan los peticionarios hasta que se materialice el derecho que, según el peticionario, adquirieron en virtud del Acuerdo 004 de 1995, diligencia que se suspendió dando un plazo perentorio de 8 días para ese efecto. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El Señor Prieto aduce la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo, así como los derechos de sus hijos menores contemplados en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Plantea que la Administración no ha ejecutado el proyecto No. 78 que hace parte del Plan de Inversiones 1996-1998, desconociendo el principio a la igualdad, pues dio tratamiento preferencial a otros proyectos de rango inferior dentro del orden o jerarquía de prioridades que señala el Decreto 425 de 1995. En relación con el derecho al trabajo sostiene que la Administración, a la luz de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia y la doctrina, está obligada a promover acciones en favor de las personas afectadas por la pobreza, pero, especialmente, a proteger sus formas de empleo. Consecuencialmente invoca la violación de los menores, especialmente los de sus hijos, pues para su desarrollo integral dependen del sustento diario que devengan padres y madres como vendedores estacionarios de la localidad de

Fontibón.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 13 de mayo del año en curso, dispuso

padres y madres como vendedores estacionarios de la localidad de Fontibón.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 13 de mayo del año en curso, dispuso que se pusiera en conocimiento de los Señores Alcalde Mayor de Santa Fe de

Bogotá, D.C. y Alcalde Local de Fontibón, la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarles información sobre las medidas que se adelantan para el desalojo de los4 Expediente AT-980424 vendedores estacionarios de la Localidad de Fontibón, y sobre las gestiones orientadas al cumplimiento del Plan de Desarrollo 1996-1988 de esa localidad. Al efecto el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de la ciudad dirigió a este Tribunal el escrito visible a folios 75 a 78 para referirse al concepto de espacio público, destacar la necesidad de la recuperación del mismo y aludir a las disposiciones constitucionales y legales que facultan a las autoridades distntales para adelantar actuaciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los habitantes de la ciudad, entre ellos, los que se ven afectados por la invasión ilegítima del espacio público. Igualmente se refiere a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la invasión del espacio público y el derecho que tienen los vendedores ambulantes a ser reubicados. Por su parte, el Alcalde y el Asesor Jurídico de la Localidad de Fontibón atendieron la solicitud de este Tribunal y, al efecto, suministraron la información requerida, hicieron precisiones sobre la actuación que en relación

reubicados. Por su parte, el Alcalde y el Asesor Jurídico de la Localidad de Fontibón atendieron la solicitud de este Tribunal y, al efecto, suministraron la información requerida, hicieron precisiones sobre la actuación que en relación con el caso planteado por el peticionario adelantó esa Alcaldía y allegaron fotocopia de los documentos que consideraron pertinentes

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio5 Expediente AT-980424 de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor JOSE O. PRIETO C., acude al mecanismo de la tutela para plantear la amenaza de sus derechos al trabajo, a la igualdad y, consecuencialmente, los derechos de sus menores hijos consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Esa amenaza la atribuye a los

la tutela para plantear la amenaza de sus derechos al trabajo, a la igualdad y, consecuencialmente, los derechos de sus menores hijos consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Esa amenaza la atribuye a los Señores Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y Alcalde Local de Fontibón, en cuanto no han ejecutado el proyecto número 78 del Plan de Desarrollo Local de Fontibón "Renace una Esperanza", Plan de Inversiones 1996-1998, relacionado con la "Adquisición de terrenos y construcción centro comercial para vendedores informales". Plantea que transitoriamente y hasta tanto se construya el aludido centro comercial, trabaja como vendedor estacionario, pero la Administración Local ya inició acciones de desalojo orientadas a la recuperación del espacio público. 4.- DeI análisis de los fundamentos de la solicitud, de la información suministrada por los funcionarios de la Alcaldía Local de Fontibón a solicitud de este Tribunal, así como de los documentos que obran en el expediente se desprende lo siguiente: a.- La Junta Administradora Local de Fontibón, mediante Acuerdo número 004 de 1995, adoptó el Plan de Desarrollo Local de Fontibón Renace una Esperanza 1996-1998. Dentro del Plan Plurianual de Inversiones contenido en ese Acuerdo -Segunda Parte, Título 1-, se incluyó como uno de los proyectos priorizados el distinguido con el número 78, denominado "Adquisición de Terrenos y Construcción Centro Comercial para vendedores Informales", asignándole una inversión local de $250.000.000.6 Expediente AT-980424 b.- Del informe rendido por los funcionarios de la Alcaldía Local de Fontibón se desprende lo siguiente en relación con el citado Proyecto:

para vendedores Informales", asignándole una inversión local de $250.000.000.6 Expediente AT-980424 b.- Del informe rendido por los funcionarios de la Alcaldía Local de Fontibón se desprende lo siguiente en relación con el citado Proyecto: Que en el año de 1997 se escucharon propuestas para la compra de un lote para ubicar a los vendedores ambulantes, sin resultados positivos, pues no se encontró un lote que, de una parte, permitiera ubicar a todos los vendedores y, de otra, que el precio fuese compatible con la necesidad en la localidad. Que el lote puesto a consideración del Departamento Administrativo de Catastro Distrital para avalúo no reunía las condiciones técnicas requeridas y exigidas por Planeación Distrital, pues tenía de frente 3,32 metros, y conforme al concepto técnico rendido por Catastro el 2 de diciembre de 1997, "... de las normas establecidas en el Decreto 325 de 1992, se desprende que siendo las dimensiones mínimas 3.00 metros y 3.50 metros para accesos peatonales y vehiculares, respectivamente (Art. 26y 27) el lote escogido debe contar con una dimensión mínima de 6.50 metros de frente". (Negrillas del informe). - Que en el Plan Operativo Anual Inversión PON 1998 se contempló el proyecto 3345-78 "Adquisición de terrenos y construcción centro comercial para vendedores ambulantes" con una asignación presupuestal de $200.000.000. Para la ejecución de ese proyecto se recibieron propuestas "... de diferentes lotes ubicados en la Localidad, delegándose en el Interventor del Fondo de Desarrollo Local de Fontibón la

presupuestal de $200.000.000. Para la ejecución de ese proyecto se recibieron propuestas "... de diferentes lotes ubicados en la Localidad, delegándose en el Interventor del Fondo de Desarrollo Local de Fontibón la facultad de inspeccionar técnicamente los lotes ofrecidos para que una vez cumplan con los requisitos técnicos proceder a la contratación pertinente, de conformidad a lo estatuido en el decreto 176 de 1998.".• c.- En agosto de 1995 la Alcaldía Local de Fontibón adelantó las querellas números 44, 45 y 50 contra los vendedores ambulantes ubicados sobre la carrera 100 entre calles 22 a 30, orientadas a la restitución del espacio público. Acumuladas esas querellas fueron decididas mediante Resolución número 01 del 21 de enero de 1997, en el sentido de7 Expediente AT-980424 declarar contraventores a los vendedores ambulantes ubicados en el citado sector -entre las personas mencionadas en el artículo primero de esa Resolución se encuentra el peticionario de la tutela-. Consecuencia¡ mente, dispuso la restitución del espacio público y concedió el término de diez (10) días para ese efecto, advirtiendo a los contraventores que en el evento de no llevarla a cabo por sus propios medios, se procedería a restituir a través de la fuerza pública y la Secretaría de Obras Públicas a costo del contraventor (folios 89 y 90). d.- La Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., conoció de esa Resolución en virtud del recurso de apelación interpuesto y mediante providencia del 12 de septiembre de 1997, la confirmó en todas sus partes (folios 99 a 114).

D.C., conoció de esa Resolución en virtud del recurso de apelación interpuesto y mediante providencia del 12 de septiembre de 1997, la confirmó en todas sus partes (folios 99 a 114). e.- El 12 de mayo del año en curso se dio cumplimiento a la citada Resolución 01 de 1997 de la Alcaldía Local de Fontibón y, en consecuencia, se restituyó "en forma total" el espacio público de la carrera 100 entre las calles 22 a la 30 de esta ciudad, (folios 118 a 120). 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela, la Sala advierte que para amparar la amenaza de violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así como los derechos de sus menores hijos, el peticionario pretende que como mecanismo transitorio se disponga su permanencia en el lugar de trabajo que ha venido ocupando desde hace varios años y que para ello se otorgue un plazo prudencial a la Administración Central y a la Local para que ejecute la partida destinada a la adquisición y construcción del Centro Comercial para los vendedores informarles de la Localidad Novena de Fontibón. Para la Sala esas pretensiones no se pueden satisfacer por las siguientes razones: a.- Como se desprende de lo informado por los funcionarios de la Alcaldía Local de Fontibón y de los documentos por ellos allegados al expediente, en este momento ya se produjo la restitución del espacio8 Expediente AT-980424 público comprendido entre las Calles 22 a 30, costados oriental y occidental, y de la Carrera 100, costados sur y norte, ocupados por vendedores estacionarios, entre ellos el peticionario de la tutela y, por

público comprendido entre las Calles 22 a 30, costados oriental y occidental, y de la Carrera 100, costados sur y norte, ocupados por vendedores estacionarios, entre ellos el peticionario de la tutela y, por tanto, éste ya fue desalojado de ese lugar. En efecto, presentada la solicitud de tutela el día 11 del presente mes, al día siguiente -el 12-, según el Acta de esa Alcaldía, se produjo esa restitución (folios 118 a 120). De consiguiente, esto descarta la posibilidad de que la tutela pueda utilizarse para ordenar que el peticionario permanezca en el lugar que, según él, venía ocupando desde hace varios años para realizar su actividad de vendedor estacionario, pues el hecho que se trataba de impedir ya se produjo. b.- El desalojo se produjo en cumplimiento de lo dispuesto en unos actos administrativos ejecutoriados y en firme -la Resolución 01 del 21 de enero de 1997 de la Alcaldía Local de Fontibón y la providencia del 12 de septiembre del mismo año del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá-, proferidos con ocasión de las querellas números 44, 48 y 50, promovidas por ocupación del espacio público. Y ocurre que en razón de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, estos resultan obligatorios, a menos que se anulen o suspendan provisionalmente. Es decir que en el presente caso, solo si se hubiera declarado la nulidad o se hubiese suspendido provisionalmente los mencionados actos, los vendedores ambulantes de la carrera 100 entre calles 22 y 30 de la Localidad de Fontibón hubieran podido continuar

declarado la nulidad o se hubiese suspendido provisionalmente los mencionados actos, los vendedores ambulantes de la carrera 100 entre calles 22 y 30 de la Localidad de Fontibón hubieran podido continuar ocupando el espacio público y, por su parte, solo de esa manera, las autoridades locales correspondientes se hubieran podido despojar de la obligación de velar por el cumplimiento de las previsiones contenidas en los mismos. Ahora, para obtener la nulidad o la suspensión provisional de las providencias distritales que ordenaron la restitución y evitar, de esa manera, la ejecución de los mismos, el peticionario disponía de otro medio de defensa judicial, pues para ese efecto pudo ejercer, ante la9 Expediente AT-980424 jurisdicción de lo contencioso administrativo y concretamente ante este Tribunal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., dentro del término de caducidad de la acción conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código, -cuatro meses contados a partir de la notificación-. Claro que ahora, ya ejecutados esos actos, no resultaría posible en restablecimiento del derecho dirigido a conseguir que el peticionario permanezca en el lugar en que ha ejercido su actividad. c.- Si bien es cierto que, aunque el Señor Prieto no es explícito, se puede entender que propone la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo evidente es que no alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se advierten los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo estructuran, tales como la inminencia, la urgencia y la

evidente es que no alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se advierten los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo estructuran, tales como la inminencia, la urgencia y la gravedad. Además, por lo ya anotado, es decir producido el desalojo del peticionario, se encuentran ejecutoriados los actos que dispusieron la restitución del espacio público y, por tanto, desaparecido el objeto de la tutela. En la situación actual el juez de la tutela no podría ordenar que el peticionario permaneciera en el lugar en donde venía ejerciendo su actividad de vendedor estacionario, pues ya no se encuentra en ese sitio y, en modo alguno, podría disponer que se deshiciera o retrotrayera o retrotraer la actuación adelantada por la administración en ejecución del acto y de conformidad con la ley. d.- La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha insistido en la obligación a cargo de las autoridades interesadas en recuperar el espacio público ocupado por vendedores informales, de diseñar y ejecutar programas de reubicación con el fin de garantizar el derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas con esas decisiones. Pero el derecho a esa reubicación solo lo ha contemplado para aquellos vendedores a quienes con anterioridad se les había autorizado ocupar el espacio público. Y, en el caso de estudio se encuentra establecido que el Señor José O. Prieto no se encontraba autorizado para ocupar el10 Expediente AT-980424 espacio público que, según afirma, venía ocupando desde hace varios años, pues, precisamente, mediante la Resolución 01 del 21 de Enero de 1997, la Alcaldía Local de Fontibón lo declaró contraventor y, en

espacio público que, según afirma, venía ocupando desde hace varios años, pues, precisamente, mediante la Resolución 01 del 21 de Enero de 1997, la Alcaldía Local de Fontibón lo declaró contraventor y, en consecuencia, le ordenó restituir el espacio indebidamente ocupado. e.- Es cierto que el proyecto contenido en el Plan de Desarrollo Renace una Esperanza 1996-1998 de esa localidad, relativo a la "Adquisición de terrenos y construcción centro comercial para vendedores ambulantes" aún no se ha ejecutado. Sin embargo, para la Sala resultan válidas las explicaciones que sobre el particular ofrecieron el Alcalde y el Asesor Jurídico de la Localidad de Fontibón, en el sentido de que se han escuchado propuestas para la compra del lote, pero no se ha encontrado uno que permita albergar a todos los vendedores, se encuentre dentro de las posibilidades presupuestales y, además, cumpla con las especificaciones técnicas exigidas en el Decreto 325 de 1992. Es decir que a pesar de que para este momento no se está ejecutando el proyecto, ese hecho no ha escapado de la preocupación de la Administración Distrital y, en consecuencia, se están adelantando las acciones orientadas a su realización. Además, este, Tribunal, como juez de tutela, no se encuentra facultado para otorgar plazos a la administración para que ejecute sus planes y programas, pues ello implicaría una intromisión en una actividad que, de manera autónoma, le corresponde adelantar. 6.- En esta forma, la Sala negará la solicitud de tutela formulada por el Señor José O. Prieto.

III. LA DECISION11 Expediente AT-980424

le corresponde adelantar. 6.- En esta forma, la Sala negará la solicitud de tutela formulada por el Señor José O. Prieto.

III. LA DECISION11 Expediente AT-980424

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JOSE O. PRITEO C. contra el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y el Señor Alcalde Local de Fontibón, según escrito recibido en este Tribunal el 11 de mayo de

1998.

20. Notifíquese esta providencia a los mencionados funcionarios mediante telegrama.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 039).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADO MAGISTRADO Ausente con excusa legalab

12 Expediente AT-980424

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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