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TA CUN - at-980452-(03-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at-980452-(03-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PARTICULARES -Procedencia ¡ESTADO DE INDEFENSION ¡DERECHO

DE PETICION (T)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. - SECCION PRIMERA -

-SUBSECCION'B'-

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980452

Solicitante: HELMAN CHAVEZ ZULUAGA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor HELMAN CHAVEZ ZULUAGA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Señor Gerente de la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza Carlos E. Restrepo 'COOPERE', Señor HELI ZAMORA PEÑA, y contra la Señora Presidenta del Consejo Directivo de esa entidad, Señora ALICIA SAENZ. Pretende la protección del derecho de petición.2 Expediente AT-980452 2.- Los hechos: Como fundamento de hecho el peticionario aduce que el pasado 12 de mayo solicitó al Señor Gerente de la mencionada Cooperativa el cumplimiento de las leyes Colombianas, así como información en relación con algunas reclamaciones por él presentadas desde el año de 1996 y que,

mayo solicitó al Señor Gerente de la mencionada Cooperativa el cumplimiento de las leyes Colombianas, así como información en relación con algunas reclamaciones por él presentadas desde el año de 1996 y que, según informa, afectan su patrimonio y el de su familia. Señala que el día 13 siguiente, dirigió solicitud a la Señora Presidenta del Consejo de Administración de la misma Cooperativa, para que se le informara sobre las gestiones adelantadas y las previsiones adoptadas ante la "...inminente sanción expedida por el DANCOOP a 14 funcionarios de Coopere por omisiones en sus cargos, . . .", así como para pedirle que diera cumplimiento a los Estatutos de la misma, ".... haciendo efectiva la destitución del Gerente Hely Zamora Peña, por constantes conflictos de orden administrativo y personal . . .". Plantea que en respuesta a su solicitud el Señor Gerente le remitió un memorando el 12 de mayo y una carta el día siguiente, documentos que, en su opinión, atentan contra su dignidad humana, pues lo tratan como trastornado mental y, además, son amenazantes e intimidatorios. De otra parte informa que, ante su petición, la Señora Presidente asumió una actitud violenta, pues rompió los documentos que contenían sus peticiones e incurrió en agresiones verbales y, además, lo intimidó. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El ulnerados.- El peticionario invoca la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del pasado 20 de mayo ordenó que se pusiera en conocimiento del Gerente de la Cooperativa Multiactiva Unión de

fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del pasado 20 de mayo ordenó que se pusiera en conocimiento del Gerente de la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes de la Plaza Carlos E. Restrepo, así como de la Presidenta del Consejo Directivo de la misma, la existencia de la solicitud de tutela para que,3 Expediente AT-980452 silo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarles información sobre las respuestas ofrecidas al Señor Chavez Zuluaga con ocasión de las peticiones a las que alude la solicitud de tutela.

Al efecto, los mencionados funcionarios de la Cooperativa 'Coopere', dirigieron a este Tribunal el escrito visible a folios 22 a 25 para referirse a la situación planteada por el peticionario y remitir fotocopia de los documentos que consideraron pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado

de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor HELMAN CHAVEZ ZULUAGA acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo atribuye al Señor Gerente de la Cooperativa4 Expediente AT-980452 Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza Carlos E. Restrepo 'COOPERE', y a la Señora Presidenta del Consejo de Administración de la misma, en cuanto esos funcionarios no han ofrecido respuesta de fondo a sendas solicitudes que les formuló los días 12 y 13 de mayo del año en curso y, por el contrario, han asumido una actitud violenta e intimidatoria. 4.- De manera que como la acción de tutela se dirige contra el Gerente y la Presidenta del Consejo de Administración de una entidad con el carácter de persona jurídica de derecho privado -la Cooperativa 'Coopere' la Sala, en primer término, debe adelantar el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello

propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud. 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991-. Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Como el peticionario dirige la solicitud de tutela contra el Gerente y la Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza Carlos E. Restrepo, entidad de derecho privado que, dada su organización y estructura, se encuentra en una posición de superioridad frente a él, para la Sala se dan las causales de procedencia de la tutela 4• y 9a. del citado artículo 42 del Decreto 2591 de

1991. En efecto, el Señor Chavez Zuluaga se encuentra en situación de indefensión respecto de COOPERE, comoquiera que la relación que mantiene con ella se deriva de su calidad de asociado como comerciante de5 Expediente AT-980452 esa Plaza de Mercado. Además, no dispone de ningún otro mecanismo que le permita obtener satisfacción a sus peticiones.

De manera que como en el caso propuesto, la acción de tutela si se puede

esa Plaza de Mercado. Además, no dispone de ningún otro mecanismo que le permita obtener satisfacción a sus peticiones. De manera que como en el caso propuesto, la acción de tutela si se puede dirigir contra los mencionados funcionarios de la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza Carlos E. Restrepo, procede la Sala al estudio del asunto. 6.- Del estudio de los fundamentos de la solicitud,, de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por el Gerente y por la Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza Carlos E. Restrepo, así como de los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que, en realidad, se presenta un deterioro en las relaciones interpersonales entre los mencionados funcionarios de la Cooperativa -especialmente el Gerentey el Señor Helman Chavez Zuluaga, arrendatario de los puestos 130405 y 130428 de esa Plaza de Mercado, originado por el cobro de unas sumas de dinero que éste adeuda a la Cooperativa, de una parte, por concepto de unos préstamos personales que la entidad le hizo tanto a él como a su señora, y, de otra, por el servicio de energía a cuyo pago se encuentran obligados todos los comerciantes de la Plaza, situación que se ha ido agravando al punto que ha dado lugar al cruce de escritos, peticiones y respuestas en términos ofensivos, desobligantes e irrespetuosos. Lo anterior se desprende del escrito que contiene la solicitud que el Señor Chavez Zuluaga formuló al Gerente de la Cooperativa y que, precisamente, ante la falta de respuesta de fondo, constituye el objeto de la tutela (folio 4), y de las comunicaciones que

del escrito que contiene la solicitud que el Señor Chavez Zuluaga formuló al Gerente de la Cooperativa y que, precisamente, ante la falta de respuesta de fondo, constituye el objeto de la tutela (folio 4), y de las comunicaciones que con ocasión del mismo emitió dicho funcionario los días 12 y 13 de mayo (folios 5 a 7). La Sala no entrará a detallar los términos de esas comunicaciones, comoquiera que, en realidad, aquellos no influyen en la decisión que respecto del caso propuesto -violación del derecho de peticiónse deba adoptar. Sin embargo considera del caso consignar que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional, los escritos dirigidos en ejercicio del derecho de petición a cualquier autoridad o6 Expediente AT-980452 funcionario público o privado, deben contener solicitudes respetuosas, desprovistas, por tanto, de términos ofensivos hacia la persona de la cual se pretende la satisfacción de la correspondiente petición. Y, recíprocamente, las respuestas ofrecidas a una petición, igualmente se deben emitir sin agravios u ofensas. La circunstancia de que el escrito que contiene una petición sea ofensiva o irrespetuosa no habilita a la autoridad o al funcionario para ofrecer una respuesta tanto o mas ofensiva o agraviante. 7.- De los documentos acompañados con la solicitud de tutela, así como de los remitidos con la respuesta ofrecida por los funcionarios de Coopere, se desprende lo siguiente: a.- Que, efectivamente, el 12 de mayo del año en curso el Señor Chavez Zuluaga dirigió un escrito al Gerente de la Cooperativa para formularle varias peticiones, así: 11• Que cumpla las leyes Colombianas en el

a.- Que, efectivamente, el 12 de mayo del año en curso el Señor Chavez Zuluaga dirigió un escrito al Gerente de la Cooperativa para formularle varias peticiones, así: 11• Que cumpla las leyes Colombianas en el manejo de la Plaza Carlos E. Restrepo; 21• Que le explique las razones por las cuales ha desconocido los requerimientos sobre "... las anomalías efectuadas en el cobro de altas tasas de interés, sobreinterés y cobro de servicios . . ." que, según el peticionario, nunca usufructuó; 3a Que comunique a todos los comerciantes de la plaza sobre los procesos y las sanciones que afronta y cite a una Asambleas Extraordinaria para elegir Junta de Vigilancia y Consejo de Administración (folio 4). Inicialmente, el Gerente de Coopere dirigió al peticionario un memorando del mismo 12 de mayo y una comunicación del 13 siguiente. Y aunque en los mismos hace referencia a la solicitud en cuestión, lo evidente es que no ofreció respuesta de fondo a las peticiones que le fueron propuestas (folios 5 a 7). b.- Que, mediante comunicación del 20 de mayo -recibida por el peticionario cuando ya la tutela se encontraba en trámite-, el Gerente atendió la solicitud contenida en el escrito del 12 de mayo y, consecuencia¡ mente, informó al Señor Chavez Zuluaga sobre los valores adeudados por concepto del servicio de energía correspondiente a los locales 130405 y7 Expediente AT-980452

130428. Así mismo le plantea que si tiene pruebas en su contra por la comisión de algún hecho punible, las ponga en conocimiento de la autoridad competente (folio 27). c.- Que, por su parte, la Presidenta del Consejo de Administración de

130428. Así mismo le plantea que si tiene pruebas en su contra por la comisión de algún hecho punible, las ponga en conocimiento de la autoridad competente (folio 27). c.- Que, por su parte, la Presidenta del Consejo de Administración de COOPERE dirigió dos comunicaciones al Señor Chavez Zuluaga, igualmente recibidas por éste cuando se encontraba en trámite esta actuación, así: La primera, según su referencia, en respuesta al oficio del 13 de abril de 1998, en la que se le informa que hasta tanto no se tenga un pronunciamiento definitivo sobre las investigaciones que adelantan en contra del Gerente de la Cooperativa la Fiscalía 212 de Santa Fe de Bogotá y el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se puede suspenderlo del ejercicio de su cargo. Así mismo le manifiesta la imposibilidad de convocar a Asamblea Extraordinaria en el mes de abril de 1998, dado que el día 30 de marzo anterior se había realizado Asamblea Ordinaria anual, oportunidad en la que pudo exponer sus inquietudes si se hubiera habilitado para ese efecto. En esa comunicación la Señora Presidenta solicita al Señor Chavez se sirva identificar los delitos, los procesos y los despacho judiciales donde cursan las investigaciones, advirtiéndole que, de lo contrario, "... sus acusaciones son simples comentarios sin fundamento que perjudican la imagen de la Cooperativa y el buen desarrollo de la Administración de la Plaza de Mercado... ". (folios 28 y 29).

La segunda, emitida en respuesta al oficio del 13 de mayo de 1998, en la que informa al peticionario que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no ha expedido ningún acto administrativo ni decisión final respecto de la investigación que adelanta desde el año de

La segunda, emitida en respuesta al oficio del 13 de mayo de 1998, en la que informa al peticionario que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no ha expedido ningún acto administrativo ni decisión final respecto de la investigación que adelanta desde el año de 1996 contra el Gerente, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Revisor Fiscal de la Cooperativa. Además, se le reiteran los planteamientos expuestos en la comunicación anterior respecto de la8 Expediente AT-980452 suspensión del Señor Hely Zamora Peña como Gerente de la Cooperativa, y se le solicita allegar información sobre los delitos cometidos por dicho funcionario en el ejercicio de su cargo (folios 30 y 31). 8.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, ni el Gerente ni la Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza Carlos E. Restrepo, habían ofrecido respuesta para atender de fondo las solicitudes formuladas por el Señor Helman Chavez Zuluaga, lo evidente es que durante el trámite de la misma, aquellas se produjeron. Es decir que, para este momento, el objeto de la acción de tutela ya ha sido satisfecho, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad o el funcionario ofrezca al ciudadano para resolver de fondo la solicitud que le ha sido propuesta. 9.- De esta manera, la Sala concluye que no se presenta la violación actual del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional e invocado por el peticionario, dado que, además, se encuentra acreditado que

propuesta. 9.- De esta manera, la Sala concluye que no se presenta la violación actual del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional e invocado por el peticionario, dado que, además, se encuentra acreditado que el pasado 23 de mayo recibió las respectivas respuestas. Por consiguiente, la solicitud de tutela se debe negar.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,9 Expediente AT-980452

FALLA:

10. Se niega la solicitud de tutela promovida por el Señor HELMAN CHAVEZ ZULUAGA contra el Señor Gerente y la Señora Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza Carlos E. Restrepo, COOPERE, mediante escrito recibido en este Tribunal el 19 de mayo de 1998.

21. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor HELY ZAMORA PEÑA, Gerente de la mencionada Cooperativa, y a la Señora ALICIA SAENZ, Presidente del Consejo de Administración de la. misma entidad.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 041).

a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 041).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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