TA CUN - at-980478-(29-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-980478-(29-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VOTO NO MARACADOD ¡TARJETA ELECJORAL NO MARCADA /VOTOS VALIDOS /DERECHO A ELEGIR ¡DERECHO AL VOTO (E)/' co en
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ii - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION Ba-.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980478
Solicitante : CESAR VALENCIA PARRA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el d-< CESAR VALENCIA PARRA, obrando en su propio nombre y en ejercijo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Naci6nal, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la "... Organización Electoral conformada por el Consejo Nacional Electoral, El Registrador Nacional del Estado Civil y los demás funcionarios permanentes y transitorios adscritos a uno u otro organismo". Pretende la protección de los derechos consagrados2 Expediente AT-980478 en los artículos 40., 13, 29, 40, numerales 1 y 2, 98, 99, 120, 121, 258, 260 y 263 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita a la mencionada Organización Electoral que "... en las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 1998 registre, computo y tenga en cuenta como votos válidos y para todos los
263 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita a la mencionada Organización Electoral que "... en las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 1998 registre, computo y tenga en cuenta como votos válidos y para todos los fines electorales, los votos emitidos por los ciudadanos a través de tarjetas electorales no marcadas y que en los correspondientes resultados de escrutinio se indique expresamente cual es el total de los votos válidos de la elección incluyendo en éstos los de tarjetones no marcados ". 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil han dado precisas instrucciones a los distintos funcionarios de la Organización Electoral, especialmente a los escrutadores en todos los niveles, en el sentido de que no se tengan en cuenta, para ningún efecto electoral, los votos emitidos por los ciudadanos a través de tarjetores o tarjetas electorales no marcadas. Esa conducta, en opinión del Señor Valencia Parra, amenaza violar claros derechos constitucionales fundamentales en las elecciones Presidenciales próximas a celebrarse. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario de la tutela señala que la Organización Electoral vulnera y amenaza los derechos fundamentales consagrados en los artículos 40., 13, 29, 40, numerales 1 y 2, 98, 99, 120, 121, 258, 260 y 263 de la Constitución Nacional, por las razones que expone y que se pueden resumir de la siguiente manera:
11. El artículo 40, numerales 1 y 2, según el cual los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
Nacional, por las razones que expone y que se pueden resumir de la siguiente manera:
11. El artículo 40, numerales 1 y 2, según el cual los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues al no computarse el voto emitido por ciudadanos a través3 Expediente AT-980478 de tarjetas electorales no marcadas se desconoce dicho voto, pues así no pueden elegir y su participación en las elecciones resulta inocua.
20. El artículo 260, dado que los ciudadanos que depositen su voto con tarjetas electorales no marcadas no están eligiendo, en forma directa, Presidente y Vicepresidente de la República ni a las demás autoridades o funcionarios de elección popular que la Constitución señale.
Y. El artículo 13, en cuanto dichos ciudadanos están siendo discriminados y recibiendo un trato diferente al de quienes votan por candidatos determinados o en blanco.
40. El artículo 98, en cuanto a los ciudadanos que emiten su voto a través de tarjetas electorales no marcadas, se les suspende el ejercicio de la ciudadanía para efectos del sufragio, sin que exista decisión judicial que les suspenda el ejercicio de ese derecho.
50. El artículo 99, porque a aquellos les resulta inútil la calidad de ciudadanos en ejercicio como condición previa e indispensable para elegir.
60. El artículo 258, en razón a que los ciudadanos que expresan su voluntad electoral mediante tarjetas no marcadas pierden el voto y, de esa manera, deja de ser igualitario el derecho que tienen todos los votantes a que se suministren por la Organización Electoral instrumentos claros y en iguales condiciones para todas las opciones de voto.
electoral mediante tarjetas no marcadas pierden el voto y, de esa manera, deja de ser igualitario el derecho que tienen todos los votantes a que se suministren por la Organización Electoral instrumentos claros y en iguales condiciones para todas las opciones de voto.
70. El artículo 40., dado que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
80. El artículo 29, que establece que el debido procesó se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.4 Expediente AT-980478
91. El artículo 263, porque el cuociente electoral que se tiene en cuenta, conforme a la tesis acogida por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es el número que resulta de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer, sino uno diferente, ya que se deja de computar en el total de votos válidos los votos válidamente depositados en las urnas a través de tarjetones electorales no marcados por igual número de ciudadanos, desvirtuando el sistema del cuociente electoral constitucionalmente adoptado.
El Señor Valencia Parra, además, considera que el criterio expuesto por el Consejo Nacional Electoral y las demás autoridades de la Organización Electoral, vulnera el artículo 10. del Código Electoral y los cinco principios orientadores en la aplicación e interpretación de las leyes allí consagradas: los de la imparcialidad, la publicidad del escrutinio, a la eficacia del voto, a la capacidad electoral y a la proporcionalidad.
B. MEDIDA PROVISIONAL En capítulo especial de la solicitud de tutela y como medida provisional, el
de la imparcialidad, la publicidad del escrutinio, a la eficacia del voto, a la capacidad electoral y a la proporcionalidad.
B. MEDIDA PROVISIONAL En capítulo especial de la solicitud de tutela y como medida provisional, el peticionario solicitó la suspensión de la aplicación del acto o actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil para impartir instrucciones en el sentido de que no se tengan en cuenta los votos emitidos por los ciudadanos a través de tarjetas electorales no marcadas "... y que se solicitarán previamente en copia auténtica a dichas autoridades ".
De manera que con la solicitud de tutela no se acompañaron los documentos ni la información requerida para resolver sobre la medida provisional, en forma previa a esta providencia. Sin embargo, como para este momento ya fueron notificados los Señores Presidente del Consejo Nacional Electora y Registrador Nacional del Estado Civil de la existencia de la tutela y, además, se recibieron la información y documentos necesarios5 ExpedieriteAT-980478 para tomar una decisión, la Sala, en lugar de pronunciarse sobre la medida provisional, procede a dictar la sentencia correspondiente.
C. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 26 de los corrientes, dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Presidente del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil la existencia de la petición de tutela para que, si lo tenían a bien, se refirieran a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarles en envío de fotocopia de "... actos, órdenes, instrucciones o cualquier otra decisión de carácter administrativo que hayan tomado", en el sentido indicado por el Señor Valencia Parra, así como
misma. Igualmente dispuso solicitarles en envío de fotocopia de "... actos, órdenes, instrucciones o cualquier otra decisión de carácter administrativo que hayan tomado", en el sentido indicado por el Señor Valencia Parra, así como de cualquier otro documento que repose en esas entidades y guarde relación con los hechos planteados por aquel. Dichas solicitudes fueron atendidas por el Señor Registrador Nacional del Estado Civil y el Asesor del Consejo Nacional Electoral quienes dirigieron a este Tribunal sendos escritos orientados a hacer algunas precisiones respecto de los planteamientos expuestos por el peticionario y referirse al concepto emitido el 10. de abril del año en curso por el Señor Presidente de la aludida Corporación en respuesta a consulta formulada por el Registrador, en relación con el interrogante de ".. silos votos a que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política son la sumatoria de los votos válidamente depositados y los votos en blanco, sin que se tengan en cuenta los votos nulos y las tarjetas no marcadas".
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten6 Expediente AT-980478 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo
noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor CESAR VALENCIA PARA acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de sus derechos consagrados en los artículos 40., 13, 29, 40, numerales 1 y 2, 98, 99, 120, 121, 258, 260 y 263 de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados y amenazados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto, según afirma, esas autoridades han impartido precisas instrucciones a los diferentes funcionarios de la Organización electoral en el sentido de que no se tengan en cuenta para ningún efecto electoral los votos emitidos por ciudadanos a través de tarjetas electorales no marcadas. Plantea que los votos emitidos de esa manera, se consideran no válidos y, de consiguiente, surge la amenaza de vulneración de los derechos invocados. Y como pretende que se ordene a la Organización Electoral -Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Escrutadores de todos los nivelesque en las elecciones del próximo 31 de mayo se tengan en cuenta como votos válidos y para todos los fines electorales los votos
se ordene a la Organización Electoral -Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Escrutadores de todos los nivelesque en las elecciones del próximo 31 de mayo se tengan en cuenta como votos válidos y para todos los fines electorales los votos emitidos por ciudadanos a través de tarjetas electorales no marcadas, la conclusión que surge es la de que para determinar el fundamento de la tutela, en esencia, este Tribunal debe definir si los votos emitidos en la forma descrita por el peticionario se deben contabilizar para los efectos electorales como válidos, y, consecuencialmente, si la decisión que en7 Expediente AT-980478 contrario se pueda adoptar por la Organización Nacional Electoral al efectuar los escrutinios de las próximas elecciones para Presidente de la República, constituye o no una vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y, en particular los del Señor Valencia Parra, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, en concreto, a elegir y tomar parte en las citadas elecciones. 4.- Ocurre que el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual conforme a lo indicado en los artículos 40 y 103 de la Constitución Nacional, entre otros mecanismos, se puede hacer efectivo a través del voto, es un derecho fundamental que, por consiguiente, puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela, tal como lo ha expuesto en forma reiterada la Corte Constitucional. Ahora en el caso propuesto se debe tener en cuenta que amenaza de violación de esos derechos fundamentales no se sustenta en la imposibilidad en que se pudiera encontrar el peticionario para ejercer el derecho al sufragio en razón de
debe tener en cuenta que amenaza de violación de esos derechos fundamentales no se sustenta en la imposibilidad en que se pudiera encontrar el peticionario para ejercer el derecho al sufragio en razón de alguna acción u omisión de las autoridades electorales, pues, en parte alguna de su escrito plantea esa situación, sino que la deriva de la posibilidad de que su voto, así como el de otros ciudadanos, no sea tenido en cuenta como válido en razón de unas actuaciones de las autoridades electorales orientadas a indicar que en las próximas elecciones para Presidente de la República no se contabilicen como válidos los depositados en tarjetas electorales no marcadas. 5.- Delimitado lo anterior, la Sala considera que no se presenta la amenaza de violación de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: a.- Aunque el Señor Registrador Nacional del Estado Civil y el Asesor del Consejo Nacional Electoral en los escritos dirigidos a este Tribunal en respuesta a las peticiones que les fueron planteadas, no aludieron a órdenes o instrucciones impartidas a los funcionarios electorales en punto del escrutinio de los votos de las tarjetas electorales no marcadas,8 Expediente AT-980478 lo evidente es que de lo informado, así como de los documentos allegados, se desprende que, sobre ese aspecto, el Consejo Nacional Electoral si ha emitido conceptos, pues, precisamente, unos de ellos lo rindió a solicitud del Señor Registrador Nacional y otro en respuesta a un cuestionario formulado por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. Y de esos conceptos -1°. de abril de 1998 y los del 12 de noviembre de 1997, respectivamente-, se deduce que,
cuestionario formulado por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. Y de esos conceptos -1°. de abril de 1998 y los del 12 de noviembre de 1997, respectivamente-, se deduce que, efectivamente, ese organismo no considera como voto válido el emitido en tarjeta electoral sin marcar. Esto quiere decir que si el indicado es el criterio del Consejo Nacional Electoral, en las próximas elecciones para Presidente de la República, se atenderá ese criterio, pues en materia electoral, ese organismo, conforme a los artículos 264 y 265 de la Constitución Nacional, es la máxima autoridad y, en consecuencia, no se tendrán como válidos los votos emitidos en tarjetas electorales no marcadas, es decir en aquellas en que el elector no seleccione explícitamente alguna de las alternativas incluidas -la de escoger a uno de los candidatos o la del voto en blanco-. No obstante lo anterior, la actuación del Consejo Nacional Electoral no implica la amenaza de la violación de los derechos fundamentales del peticionario, pues, de un lado, aquella obedeció al ejercicio de atribuciones constitucionales y legales y, de otro, implica la exposición de un criterio emitido con fundamento en las normas que regulan la materia electoral, las cuales, por lo demás, no son claras ni precisas y, por ello, precisamente, le fueron solicitados los mencionados conceptos. b.-ÇDe conformidad con los artículos 103 y 258 de la Constitución Nacional, el derecho al voto lo pueden ejercer los ciudadanos de conformidad con la reglamentación que al efecto expida el legislador. Y del contenido de las leyes que regulan las elecciones populares -Código Electoral
el derecho al voto lo pueden ejercer los ciudadanos de conformidad con la reglamentación que al efecto expida el legislador. Y del contenido de las leyes que regulan las elecciones populares -Código Electoral contenido en el Decreto 2241 de 1986 y la Ley 163 de 1994-, se desprende que los votos válidos son aquellos que se emiten por los candidatos y los votos en blanco. En ese primer sentido el artículo 136 del mencionado Código indica que los jurados procederán a hacer el9 Expediente AT-980478 escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato; y en el segundo el artículo 137 ibídem señala que el voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. c.- El artículo 17 de la Ley 163 de 1994 expresamente señala que voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. Además, preceptúa que la tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco. Es decir que del contenido de esa disposición, en armonía con los artículos 136 y 137 del Código Electoral, ya mencionados, se desprende, como lo considera el Consejo Nacional Electoral, que el voto no marcado en la tarjeta electoral no se puede considerar como válido. d .- El régimen electoral brinda a los ciudadanos dos posibilidades para ejercer el derecho al sufragio. En efecto, una es la de votar por alguno de los candidatos válidamente inscritos; y la otra es la de expresar su desacuerdo con esas opciones electorales depositando, entonces, el voto en blanco. Y esas alternativas se encuentran debidamente
de los candidatos válidamente inscritos; y la otra es la de expresar su desacuerdo con esas opciones electorales depositando, entonces, el voto en blanco. Y esas alternativas se encuentran debidamente reflejadas en la tarjeta electoral, al punto de que el votante, libre y debidamente informado, puede marcar la casilla correspondiente a un candidato o lista, o la del voto en blanco. De manera que si el elector, a pesar de tener a su alcance esas alternativas, no las utiliza, no por ello se puede concluir que, por la circunstancia de no computársele como válido su voto, se le esté desconociendo su derecho fundamental a elegir. e.- De otro lado se debe tener en cuenta que el mecanismo de la tutela no se puede utilizar por el juez para trazar pautas, orientaciones o indicaciones a las autoridades sobre la manera como deben desarrollar sus funciones, pues ello implicaría la intromisión en una actividad que de manera autónoma les ha sido asignada en la Constitución o en la ley. Y mucho menos para definir el criterio de interpretación que respecto de10 Expediente AT-980478 determinadas normas se debe acoger, como ocurriría en este caso, si por virtud de la tutela se le indicara a la Organización Electoral que en los escrutinios de las elecciones para Presidente de la República, próximas a realizarse, se deben contabilizar como votos válidos las tarjetas electorales no marcadas. lzi~~
60. De esta manera la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela formulada por el Señor CESAR VALENCIA PARRA se debe negar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
formulada por el Señor CESAR VALENCIA PARRA se debe negar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor CESAR VALENCIA PARRA contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, según escrito presentado en este Tribunal el 26 de mayo de
1998.
20. Notifíquese esta providencia a los Señores Presidente del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en sus respectivas oficinas, acompañado de fotocopia de la misma.
30. De la misma manera notifíquese al Señor CESAR VALENCIA PARRA o personalmente si comparece a la Secretaría.11 Expediente AT-980478
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 040). ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal