TA CUN - at-980484-(08-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - at-980484-(08-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECLAMACIONES EN PROCESO DE LIQUIDACION -Paraneidad ¡DERECHO A LA IGUALDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Magistrado Ponente: DR. DARÍO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980484
Solicitante: JAIME MARTINEZ GOMEZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JAIME MARTINEZ GOMEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor JAIME MARTINEZ GOMEZ dirige la acción de tutela contra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFINy la Compañía
de Financiamiento Comercial ARFIN FINANCIERA S.A (en liquidación). Pretende la protección del derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia solicita que se ordene el reconocimiento y pago del valor del2 Expediente AT-980484 certificado de depósito a término constituido con la citada Compañía, en igualdad de condiciones a las de los demás acreedores, incluyéndose en dicho pago su reclamación número 382, que fue la única que no se incluyó para efecto de pago. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud se aducen, en resumen, los siguientes hechos:
dicho pago su reclamación número 382, que fue la única que no se incluyó para efecto de pago. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud se aducen, en resumen, los siguientes hechos:
10. Que mediante Resolución número 1200 del 20 de noviembre de 1997, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Sociedad Financiera ARFIN S.A. CFC., con el objeto de proceder a su liquidación. El Señor Martínez Gómez, adquirió, el 3 de marzo de 1997, el certificado de depósito a término número 006827, por valor de $17.114.425.00 con esa Compañía de Financiamiento, con vencimiento al 3 de marzo de 1998. 2°. Que el 18 de diciembre de 1997 la Compañía entró en liquidación y se estableció un plazo de un mes para presentar reclamaciones. El peticionario, según afirma, nunca recibió comunicación personal, verbal, telefónica ni escrita en la que se le informara sobre esa situación. De la misma solo tuvo conocimiento el 22 de enero de 1998, fecha en que presentó la reclamación número 382 calificada como extemporánea.
30. Que el 15 de mayo de 1998 el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras publicó en el Diario El Tiempo un aviso solicitando a los acreedores con reclamaciones de la número 001 a 381 se presenten a reclamar sus acreencias entre el 18 y el 21 de mayo de 1998. La única reclamación excluida de ese aviso fue la número 382.
40. Que el valor del CDT que adquirió con ARFIN Financiera corresponde a
reclamar sus acreencias entre el 18 y el 21 de mayo de 1998. La única reclamación excluida de ese aviso fue la número 382.
40. Que el valor del CDT que adquirió con ARFIN Financiera corresponde a los ahorros conseguidos con su trabajo por espacio de veinte años,3 Expediente AT-980484 recursos destinados a atender gastos y necesidades básicas de su familia, en especial de los estudios de sus menores hijos. Ahora se le desconoce el derecho que considera tener a que se le pague el valor del título mas intereses, sin consideración válida alguna, pues nunca se le notificó o comunicó la decisión adoptada. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados. - El Señor Martínez Gómez invoca la violación del derecho a la igualdad consagrado como fundamental en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Considera que el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFINy la Compañía de Financiamiento Comercial ARFIN FINANCIERA S.A. le han dado un tratamiento discriminatorio y desigual frente a los demás acreedores de títulos de depósito a término adquiridos con esa Compañía que si han obtenido el reconocimiento del pago de sus acreencias. Ese tratamiento se traduce en el hecho de haberse reconocido las acreencias hasta la reclamación número 381, dejando por fuera la 382 que era la suya. Plantea que por el hecho de no haber presentado la reclamación dentro de los términos fijados por esas entidades se le desconocen y vulneran sus derechos, términos que no conoció oportunamente, pues nunca se le notificó o comunicó en forma personal por ningún medio, aunado a que se aprovechó las fechas de diciembre y enero
desconocen y vulneran sus derechos, términos que no conoció oportunamente, pues nunca se le notificó o comunicó en forma personal por ningún medio, aunado a que se aprovechó las fechas de diciembre y enero para hacer las publicaciones en avisos de prensa. Sostiene que no se puede lesionar y desconocer sus derechos patrimoniales y económicos, fruto del trabajo y ahorro de tantos años, por circunstancias ajenas a su voluntad, cuya responsabilidad recae sobre el Estado, pues éste, a través de los organismos competentes, incumplieron con deberes sociales y con la obligación de ejercer la vigilancia y control necesarios para evitar que por parte de la Compañía ARFIN Financiera S.A. se infligiera daño y perjuicios a quienes había creído en dicha institución como captadora de sus ahorros. Agrega que demostrada la ostensible violación del derecho fundamental a la igualdad, debe también prevalecer el mandato imperativo del artículo 40 de la Constitución Política, en cuanto ésta debe primar en caso de4 Expediente AT-980484 incompatibilidad con leyes u otras normas jurídicas que, para el caso que regulan el proceso de liquidación de la mencionada Compañía, normas que no pueden contrariar preceptos constitucionales, máxime cuando se trata de la vulneración de derechos fundamentales prescritos en la Carta, como el de la igualdad.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto del 28 de mayo del año en curso, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y del Liquidador de la Compañía de Financiamiento Comercial ARFIN Financiera S.A., la existencia de la solicitud
ordenó que se pusiera en conocimiento del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y del Liquidador de la Compañía de Financiamiento Comercial ARFIN Financiera S.A., la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, informaran lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarles informaran las razones por las cuales no fue aceptada la reclamación presentada por el Señor Jaime Martínez Gómez respecto del certificado de depósito a término antes mencionado, y, además, remitieran fotocopia de los documentos y actuaciones que sobre el particular reposen en esas entidades. Al efecto, la citada entidad pública, por intermedio de apoderado, presentó escrito en este Tribunal para contestar los hechos expuestos por el peticionario y plantear, con apoyo en lo previsto en el artículo 60. del Decreto 2591 de 1991, la improcedencia de la acción de tutela, pues considera que si la pretensión principal de la misma ya se está exigiendo en el proceso de liquidación forzosa administrativa que está en curso, "... el Señor Martínez está legitimado para hacer uso de los medios de defensa judiciales ordinarios que para tal efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico colombiano. ". Por su parte, el Liquidador de la Compañía ARFIN Financiera S.A., en el escrito dirigido a este Tribunal manifiesta su oposición a la tutela y plantea, en lo fundamental, que el trato que se le dio al Señor Martínez Gómez en ningún momento es discriminatorio, comoquiera que por orden del decreto 663 del5 Expediente AT-980484 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las acreencias recibidas con
lo fundamental, que el trato que se le dio al Señor Martínez Gómez en ningún momento es discriminatorio, comoquiera que por orden del decreto 663 del5 Expediente AT-980484 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las acreencias recibidas con posterioridad al término legalmente establecido, serán resueltas en la oportunidad en que se expida resolución de pasivo cierto no reclamado. Aclara que el hecho de que el peticionario no hubiese presentado reclamación dentro de la oportunidad legal prevista para ese efecto -entre el 18 de diciembre de 1997 y el 19 de enero de 1998, inclusive-, "... no determina el desconocimiento de su acreencia, razón por la cual, como él mismo lo afirma, ésta le fue recibida con carácter de extemporánea, lo cual implica que esta aludida reclamación será objeto de reconocimiento si reúne los requisitos exigidos para ello, una vez se encuentren canceladas aquellas acreencias presentadas oportunamente. ".
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo
noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor JAIME MARTINEZ GOMEZ acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho a la igualdad, consagrado como fundamental en el artículo 13 de la Constitución Nacional.6 Expediente AT-980484 La vulneración de ese derecho la atribuye al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y a la Compañía de Financiamiento Comercial 'Financiera ARFIN S.A.', en cuanto considera que ha sido objeto de un trato discriminatorio frente a los demás acreedores de títulos de depósito a término adquiridos con esa Compañía que, en iguales circunstancias y condiciones a las suyas, han obtenido el reconocimiento del respectivo pago. Plantea que ese trato discriminatorio se traduce en el hecho de que las entidades contra quienes se dirige la tutela reconocieron las reclamaciones hasta el número 381, dejando por fuera la de él, radicada bajo el número 382 que calificaron como extemporánea. 4.- De los fundamentos de la solicitud, de lo manifestado a solicitud de este Tribunal por el apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y por el Liquidador de la Compañía de Financiamiento Comercial
4.- De los fundamentos de la solicitud, de lo manifestado a solicitud de este Tribunal por el apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y por el Liquidador de la Compañía de Financiamiento Comercial FINANCIERA ARFIN S.A., así como de los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: a.- Que, efectivamente, el 3 de marzo de 1997 la Financiera ARFIN S.A. expidió al Señor JAIME MARTINEZ GOMEZ el certificado de depósito a término número 0006827 por valor de $17.114.425 (folio 61). b.- Que mediante Resolución número 1200 del 20 de noviembre de 1997, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la FINANCIERA ARFIN S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, con el objeto de proceder a su liquidación y adoptó las medidas consecuentes (folios 34 a 46). c.- Que el Liquidador de la citada entidad Financiera, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 10. de¡ artículo 300 de¡ Decreto 663/93 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, mediante avisos publicados en el Diario El Espectador el 26 de noviembre de 1997 y los días 3, 10 y 17 de diciembre del mismo año, emplazó "... a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole7 Expediente AT-980484 contra Financiera Arfín S.A. C.F.C. en liquidación, para que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos . . .". Así mismo les hizo saber que el término para presentar las reclamaciones sería de un mes
contra Financiera Arfín S.A. C.F.C. en liquidación, para que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos . . .". Así mismo les hizo saber que el término para presentar las reclamaciones sería de un mes contado a partir de 18 de diciembre inclusive, advirtiendo que "Una vez vencido el plazo el liquidador no tendrá facultar para aceptar ninguna reclamación (folios 53 a 56). d.- Que el 22 de enero de 1998 el Señor Jaime Martínez Gómez presentó el formulario de reclamación número 00417, radicado bajo el número 382, en el que aparece consignada una anotación de 'EXTEMPORANEO' (folios 10 y 60). e.- Que mediante Resolución número 001 del 20 de marzo de 1998, el Liquidador de Financiera ARFIN S.A. decidió "... sobre los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella, las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, ..." (folio 76 y siguientes). En los considerandos de esa Resolución se afirma que concluido el término legalmente establecido para la recepción de reclamaciones se presentaron 381 y "Con posterioridad a este término, esto es el día 22 de enero de 1998 se presentó una reclamación que fue recibida con carácter de extemporánea:
RECLA MA ClON TITULO IDENTIF. TASA MODALIDAD PLAZO
NOMBRE VALOR RECLAMADO 382 6827 17176099 27.1600 SV 180
MARTÍNEZ GOMEZ JAIME
extemporánea:
RECLA MA ClON TITULO IDENTIF. TASA MODALIDAD PLAZO
NOMBRE VALOR RECLAMADO 382 6827 17176099 27.1600 SV 180
MARTÍNEZ GOMEZ JAIME 17.114.425' Y en el artículo tercero de la misma se relacionan las acreencias de la no masa totalmente aceptadas dentro del proceso de liquidación de la Financiera, 381 en total, quedando excluida la 382 antes citada.8 Expediente AT-980484 f.- Que mediante comunicación número 00284 del 4 de febrero de 1998 dirigida a la Jefe Grupo de Quejas de Servicios Financieros y Compañías de la Superintendencia Bancaria, el Liquidador de la Financiera ARFIN S.A., señala, entre otros puntos, "... que la reclamación presentada por el Señor Martínez por su naturaleza de extemporánea será clasificada en el momento procesal de la liquidación, de acuerdo a la ley, como pasivo cierto no reclamado, en el evento de que subsistan recursos disponibles, una vez canceladas las acreencias presentadas oportunamente y aceptadas, así como constituidas las respectivas provisiones ordenadas por la Ley" (folios 63 y 64). Copia de esa comunicación fue remitida al Señor Jaime Martínez Gómez el 19 de marzo del año en curso (folio 67). Y, mediante comunicación 000793 del 28 de abril siguiente, el Liquidador de la Financiera le reitera al peticionario los planteamientos antes mencionados (folios 7 y 69). 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud la Sala advierte que para que se le ampare el derecho fundamental a la igualdad, el Señor Martínez Gómez pretende que se ordene al Fondo de Garantías de
5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud la Sala advierte que para que se le ampare el derecho fundamental a la igualdad, el Señor Martínez Gómez pretende que se ordene al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y a la Financiera ARFIN S.A. CFC. (en liquidación), le reconozcan y paguen el valor del certificado de depósito a término número 006827, expedido a su nombre por esa Compañía y, en consecuencia, incluyan su reclamación dentro de las admitidas por esas entidades. Pero ocurre que no es a través del mecanismo de la tutela como el peticionario puede obtener satisfacción a esa pretensión, pues, precisamente, el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financierootorga unas oportunidades específicas dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria para que las personas que tengan acreencias de cualquier índole contra la entidad intervenida presenten la respectiva reclamación Y se encuentra acreditado que dentro de la etapa pertinente, el Liquidador de la Financiera ARFIN S.A., mediante avisos publicados en la forma dispuesta en el numeral 10. del artículo 300 del citado Estatuto, emplazó a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones contra Financiera Arfín9 Expediente AT-980484 S.A. C.F.C., para que las presentaran dentro del término de un mes contado a partir del 18 de diciembre de 1997, advirtiendo que una vez vencido ese plazo no se aceptaría ninguna reclamación. Ahora, el Señor Martínez Gómez formuló reclamación dentro del proceso administrativo de liquidación, solo
a partir del 18 de diciembre de 1997, advirtiendo que una vez vencido ese plazo no se aceptaría ninguna reclamación. Ahora, el Señor Martínez Gómez formuló reclamación dentro del proceso administrativo de liquidación, solo que de manera extemporánea -el 22 de enero de 1998-. Esa la razón por la cual su reclamación fue recibida con el carácter de extemporánea y, consecuencia¡ mente, no fue incluida dentro de las reconocidas en la Resolución 001 del 20 de marzo de 1998 proferida por el Liquidador de la Compañía de Financiamiento Comercial Financiera ARFIN S.A. Pero ello, en principio, no implica que el peticionario hubiese perdido la posibilidad de que sea reconocida y cancelada su acreencia, pues, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del artículo 300 del mencionado Estatuto, una vez constituida la provisión para el pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación, si subsisten recursos, se determinará, mediante Resolución motivada, "... el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la intervenida, de las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas, ... ". Significa lo anterior que una vez se surtan las respectivas etapas del proceso de liquidación forzosa administrativa a que se encuentra sometida la Financiera ARFIN S.A., esto es canceladas las acreencias oportunamente presentadas, se entrará a resolver, si subsistieren recursos, entre otras, sobre las presentadas por fuera del término concedido para ese
sometida la Financiera ARFIN S.A., esto es canceladas las acreencias oportunamente presentadas, se entrará a resolver, si subsistieren recursos, entre otras, sobre las presentadas por fuera del término concedido para ese efecto. Y, de acuerdo con la información suministrada por el Liquidador de la mencionada entidad financiera, tanto al peticionario de la tutela como a este Tribunal, la reclamación por él formulada será objeto de pronunciamiento una vez se encuentren canceladas aquellas acreencias oportunamente presentadas. 6.- De manera que para este momento no se ha emitido ninguna decisión expresa de rechazo de la reclamación formulada por el peticionario y, por tanto, para la Sala, no se ha producido la violación de ninguno de los derechos fundamentales del peticionario. La circunstancia de que mediante10 Expediente AT-980484 Resolución número 001 de¡ 20 de marzo de 1998 el Liquidador de la Compañía de Financiamiento Comercial ARFIN S.A. (en liquidación), no hubiese incluido la reclamación 382 formulada por el Señor Martínez Gómez, surgió como consecuencia de la aplicación del trámite previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en razón a su presentación extemporánea. Además, aquella constituye una de las etapas del proceso de liquidación forzosa administrativa que se adelanta contra la citada Compañía. 7.- La Sala no advierte que en la actuación administrativa adelantada hasta el momento se hubiese incurrido en vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto el Señor Martínez Gómez no planteó ni demostró que el Liquidador de la Financiera, en la Resolución 001 de 1998, hubiese aceptado
momento se hubiese incurrido en vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto el Señor Martínez Gómez no planteó ni demostró que el Liquidador de la Financiera, en la Resolución 001 de 1998, hubiese aceptado reclamaciones en la misma situación de la del peticionario, esto es presentadas por fuera del término concedido para ese efecto. Es cierto que el Liquidador reconoció 381 acreencias y solo consideró extemporánea la del peticionario de la tutela. Pero esto no implica violación del derecho a la igualdad, pues esas decisiones se derivaron de las situaciones distintas en que se encontraban las personas cuyas acreencias fueron reconocidas y el Señor Martínez Gómez, pues, mientras las primeras presentaron la reclamación oportunamente, el segundo presentó la suya extemporáneamente. Y esas situaciones, por tanto, se acuerdo con la ley, ameritaban el tratamiento distinto que el Liquidador de la Financiera mencionada le ofreció al peticionario. 8.- De otra parte cabe señalar que este Tribunal, como juez de tutela, no se encuentra facultado para impartir una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho, como la pretendida por el peticionario, pues ello implicaría una intromisión en una actividad que, de manera autónoma, se encuentra asignada a esa autoridad. Mediante el mecanismo de la acción de tutela no se puede pretender sustituir a la autoridad que11 Expediente AT-980484 conforme con la ley es la competencia para resolver sobre el reconocimiento de una determinada reclamación. 9.- En esta forma, la Sala negará la solicitud de tutela formulada por el Señor
JAIME MARTINEZ GOMEZ.
III. LA DECISION
conforme con la ley es la competencia para resolver sobre el reconocimiento de una determinada reclamación. 9.- En esta forma, la Sala negará la solicitud de tutela formulada por el Señor
JAIME MARTINEZ GOMEZ.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JAIME MARTINEZ GOMEZ contra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Compañía de Financiamiento Comercial FINANCIERA ARFIN S.A., según escrito presentado en este Tribunal el 26 de mayo de 1998.
20. Se reconoce al Doctor JUAN JORGE ALMONACID SIERRA como apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los términos del poder visible al folio 28.
30. Notifíquese esta providencia telegráficamente al Señor apoderado antes reconocido y al Liquidador de la Financiera ARFIN S.A., Compañía de
Financiamiento Comercial (en liquidación).12 Expediente AT-980484
40. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.
50. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
50. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 043).