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TA CUN - at-980526-(25-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at-980526-(25-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

¡DERECHO DE PETICION /RECURSO DE INSISTENCIA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B'-

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980526

Solicitante : JAIME CASTRO CASTRO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Doctor JAIME CASTRO CASTRO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de lá Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Doctor JAIME CASTRO CASTRO, dirige la acción de tutela contra EL Doctor FERNANDO CARRIZOSA, en su condición de Gerente de la Empresa de Energía, S.A., ESP.. Mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición; al efecto solicita que se ordene al citado funcionario responda, dentro del término de 48 horas, las solicitudes que le2 Expediente AT-980526 ha formulado y, consecuencia¡ mente, le entregue copia de los documentos requeridos. 2.- Los hechos: Como fundamentos de la solicitud el Doctor Castro Castro expone, en

resumen, los siguientes:

10. Que en su doble condición de ciudadano y usuario del servicio que

requeridos. 2.- Los hechos: Como fundamentos de la solicitud el Doctor Castro Castro expone, en resumen, los siguientes:

10. Que en su doble condición de ciudadano y usuario del servicio que presta la Empresa de Energía de Bogotá, EEB, ha solicitado al Gerente de esa Empresa la información y los documentos que a continuación se relacionan: "a) Copia de las actas 1251 y 1252 de 1996 correspondientes a las reuniones de la Junta Directiva de la Empresa celebradas los días 9 y 22 de mayo del mismo año.

En esa misma carta pedía copia del acta de la asamblea de accionistas de la EEB reunida el 24 de enero de 1997 (anexos 1 y 2). "b) Copia de las comunicaciones que se cruzaron la Empresa y los proponentes en la convocatoria internacional que se hizo para la capitalización de la EEB (anexos 3, 4 y 5). "c. Copia del acta de Junta Directiva en la que seguramente se dio una orden o se impartieron unas instrucciones (anexos 6 y 7).

21. Que de manera repetida la Empresa negó las solicitudes alegando, de una parte, que como "ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado" no está obligada a respetar el derecho de petición, y, de otra, que sus actos y documentos "son de carácter privado y confidencial".

30. Que la Empresa de Energía de Bogotá es una empresa de servicios públicos de propiedad mixta, porque su capital es público u oficial y privado, y está constituida como sociedad por acciones. Junto con sus filiales Emgesa y Codensa, tiene a su cargo la prestación del servicio

30. Que la Empresa de Energía de Bogotá es una empresa de servicios públicos de propiedad mixta, porque su capital es público u oficial y privado, y está constituida como sociedad por acciones. Junto con sus filiales Emgesa y Codensa, tiene a su cargo la prestación del servicio público y domiciliario de energía eléctrica en Bogotá y 100 municipios3 Expediente AT-980526 mas. Emgesa se ocupa de la generación del fluido, la EEB lo transmite o transporta y Condensa lo distribuye y comercializa. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El Doctor Jaime Castro Casto considera que la negativa de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP. a suministrarle los documentos que solicitó, desconoce y viola su derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Plantea que a esa Empresa le resultan aplicables las normas de la Constitución y de la Ley 142 de 1994;

las del derecho privado, en particular, las del Código de Comercio a que se remite la Ley 142; y las de carácter especial dictadas para las sociedades de economía mixta que no sean contrarias a las anteriores disposiciones, entre éstas, la Ley 57 de 1985 que reglamenta el derecho de petición y el acceso de los ciudadanos a los documentos que producen o expiden determinadas autoridades o entidades. Agrega que la Ley 142 de 1994, en sus artículos 9.4, 152 y 153, dispone que el derecho de petición obliga a todas las personas prestadoras de servicios públicos, obligación a la que, igualmente, se encuentran sometidas las entidades de economía mixta, definidas por el artículo 14 de la Ley 57 como aquellas "... que tienen 'una participación oficial

personas prestadoras de servicios públicos, obligación a la que, igualmente, se encuentran sometidas las entidades de economía mixta, definidas por el artículo 14 de la Ley 57 como aquellas "... que tienen 'una participación oficial superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales y municipales'. O distritales se podría agregar.". Y no podría ser de otra manera, pues las sociedades de economía mixta hacen parte de la Administración Pública. Sostiene que la EEB, por su estructura accionaria, es una sociedad de economía mixta, comoquiera que cerca del 90% de su capital social es de carácter público u oficial. Señala que las Altas Cortes han sentenciado de manera expresa que el derecho de petición obliga a las empresas de servicios públicos y a las entidades privadas, aunque no se haya dictado para ésta últimas el estatuto que lo reglamenta. Al efecto transcribe apartes de las Sentencias de la Corte Constitucional del 5 de noviembre de 1993 -Expediente 17385-, T-507 de 1993 y T-001 de 1998. Así mismo invoca la sentencia de la Corte Suprema de4 Expediente AT-980526 Justicia del 11. de abril de 1998 -Expediente 4872, Magistrado Doctor Carlos Esteban Jaramillo-.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 10 de junio ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., ESP., la existencia de la solicitud para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle

pusiera en conocimiento del Señor Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., ESP., la existencia de la solicitud para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle remitiera fotocopia de todas las comunicaciones dirigidas por esa Empresa al

Doctor Jaime Castro Castro en respuesta a las diferentes peticiones por él formuladas, referidas en el escrito de tutela. Al efecto el Señor apoderado de la Empresa, designado por el Señor Gerente, dirigió a este Tribunal el escrito que obra a folios 30 a 54, para pronunciarse de manera expresa sobre los hechos que sirven de fundamento a la tutela y referirse a las consideraciones jurídicas que en relación con el derecho de petición expone el Doctor Castro Castro. Así mismo solicita se denieguen las pretensiones del accionante. Al efecto plantea, de una parte, que la acción promovida resulta improcedente, comoquiera que existe otro mecanismo jurídico, la Ley 57 de 1985, para dilucidar el carácter confidencial de la documentación solicitada, y, de otra, que todas las solicitudes han sido contestadas explicando las razones y fundamentos legales que impiden suministrar la información requerida y, consecuencia¡ mente, no se ha vulnerado el derecho de petición. El apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá expone, además, entre otros, los argumentos que se resumen de la siguiente manera: - La EEB es una empresa de servicios públicos que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, se rige por las normas del derecho privado y supletoriamente por las reglas de las sociedades anónimas del Código de Comercio.5 Expediente AT-980526

Ley 142 de 1994, se rige por las normas del derecho privado y supletoriamente por las reglas de las sociedades anónimas del Código de Comercio.5 Expediente AT-980526 El Doctor Jaime Castro pretende información societaria de la Empresa, emanada de terceros, relativa a su gestión empresarial, que de conformidad con la Constitución y la ley tiene el carácter de reservada. A través del ejercicio ilimitado del derecho de petición, el Doctor Castro no puede convertirse en un nuevo ente de control, inspección y vigilancia de la Empresa. - La EEB (ESF) se halla matriculada en la Cámara de Comercio de Bogotá y ha inscrito en el registro mercantil todos los actos y documentos respecto de los cuales la Ley exige dicha publicidad. De consiguiente, el peticionario, como cualquier ciudadano, puede consultar en ese registro los documentos

que en virtud de la ley son accesibles al público. Así, las decisiones tomadas en las Actas 1251 y 1252 de 1996, que la Empresa tenía la obligación de hacer públicas, se protocolizaron en la Escritura 0610 del 3 de junio de 1996 de la Notaría 28 del Círculo de esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y es ante esta entidad donde debe concurrir el peticionario para que le expidan copias, según lo estipulado en la ley. La Empresa tiene suscritos compromisos de confidencialidad con terceros, respecto de documentos emitidos por éstos y en caso de vulnerarlos incurriría en sanciones pecuniarias. La acción de tutela no es la vía procedente para discutir la confidencial ¡dad de los documentos solicitados,

respecto de documentos emitidos por éstos y en caso de vulnerarlos incurriría en sanciones pecuniarias. La acción de tutela no es la vía procedente para discutir la confidencial ¡dad de los documentos solicitados, pues existe el procedimiento estatuido en la Ley 57 de 1985, que el actor ha debido agotar.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.6 Expediente AT-980526 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Doctor JAIME CASTRO CASTRO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Esa vulneración la atribuye al Señor Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá y la deriva de las respuestas negativas que ha recibo a las peticiones

consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Esa vulneración la atribuye al Señor Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá y la deriva de las respuestas negativas que ha recibo a las peticiones que ha formulado para que se le expida copia de los siguientes documentos: a.- De las actas 1251 y 1252 de 1996 correspondientes a las reuniones de la Junta Directiva de la Empresa celebradas los días 9 y 22 de mayo del mismo año; b.- Del acta de la asamblea de accionistas de la EEB reunida el 24 de enero de 1997; c.- De las comunicaciones que se cruzaron la Empresa y los proponentes en la convocatoria internacional que se hizo para la capitalización de la EEB; d.- Del acta de Junta Directiva en la que se autoriza al Gerente "... o se le imparten instrucciones para votar favorablemente en las asambleas y juntas directivas de Emgesa y Codensa la reducción del capital de estas Empresas". Plantea que de manera repetida la Empresa se ha negado dichas solicitudes alegando que como ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado, no está obligada a respetar el derecho de petición y que sus actos son de carácter privado y confidencial. 4.- De los documentos acompañados con la solicitud, así como de los aportados por el apoderado de la Empresa de Energía S.A. ESP. junto con el escrito dirigido a este Tribunal, se establece que, efectivamente, como lo plantea el peticionario, han sido numerosas las respuestas que esa7 Expediente AT-980526 Empresa le ha ofrecido negando sus solicitudes. Entre ellas obran en el expediente las siguientes: Por parte del peticionario: - La radicada el 22 de abril del año en

Empresa le ha ofrecido negando sus solicitudes. Entre ellas obran en el expediente las siguientes: Por parte del peticionario: - La radicada el 22 de abril del año en curso, radicada bajo el número 102732, mediante la cual solicita copia del acta de la Junta Directiva de la EEB en la que se autoriza al Gerente "...o se le imparten instrucciones para votar favorablemente en las Asambleas y juntas directivas de Emgesa y Codensa la reducción del capital de estas Empresas." (folios 13 y 95). - La radicada el 28 de abril bajo el número 102819, mediante la cual se solicita copia de los documentos relacionados con los hechos relatados por el Exalcalde Bromberg y el Ex-gerente Orozco a un programa radial, en el sentido de que "... cuando se adelantaba el proceso de capitalización de la EEB, los interesados en adquirir acciones de las nuevas empresas pidieron que en el contrato se incluyera una cláusula en virtud de la cual el Distrito se comprometía a reducir el capital cada vez que sus consorcios así lo solicitaran ... "(folio 10). - Las radicadas el 12 de mayo bajo el número 102967, 102968 y 10269, mediante las cuales se insiste en la petición formulada en comunicación del 24 de abril, aclarando que no se solicita ninguna información de carácter financiero y que, además, los documentos requeridos fueron producidos cuando la Empresa no se había transformado (folios 12, 14, 92 y 93).

Por parte de la Empresa: Respondida mediante oficio número 04174 del 23 del mismo mes, para manifestar que con fundamento en la providencia del

Empresa no se había transformado (folios 12, 14, 92 y 93).

Por parte de la Empresa: Respondida mediante oficio número 04174 del 23 del mismo mes, para manifestar que con fundamento en la providencia del 28 de noviembre de 1997 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en relación con sus asuntos societarios la EEB S.A. (ESP) no es ente susceptible del derecho de petición que Usted impetra" En ese oficio igualmente se invoca la reserva legal de los libros del comerciante prevista en los artículos 61 a 67 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 15, inciso final, de la Constitución Nacional

(folio 94). Respondida mediante oficio número 4492 del 30 de abril, mediante el cual se le reitera "... el criterio de la Empresa de Energía de Bogotá ..., en el sentido de que la naturaleza jurídica actual de la entidad le impone el deber legal de salvaguardar su derecho a mantener en reserva su información financiera, la cual no puede ser suministrada a un particular, y menos al amparo del derecho de petición. ". (folio 80). Respondidas mediante oficio número 04823 recibido el 18 de mayo, en el que se reitera que la EEB no es objeto del derecho de petición en lo relativo a sus actos societarios y operaciones mercantiles, derecho que se circunscribe a los actos inherentes a la prestación del servicio público domiciliario a su cargo. De otra parte, entre otras explicaciones, se indica que los actos, negocios jurídicos y operaciones que se encuentra obligada a poner en conocimiento público se encuentran inscritos en el Registro

público domiciliario a su cargo. De otra parte, entre otras explicaciones, se indica que los actos, negocios jurídicos y operaciones que se encuentra obligada a poner en conocimiento público se encuentran inscritos en el Registro Mercantil "... debiendo el particular interesado dirigirse a la Cámara de8 Expediente AT-980526 Comercio de Bogotá donde podrá obtener las certificaciones correspondientes a los documentos que le interesen" (folios 90 y 91). - La radicada el 13 de mayo bajo el número 103001, mediante la cual se reitera "... el derecho de petición contenido en la carta adjunta ..." aclarando que los documentos que se solicitan se refieren a una licitación o subasta pública que se realizó cuando la Empresa no había cambiado su naturales jurídica (folio 83). - La radicada el 15 de mayo bajo el número 103060, mediante la cual solicita copia de las Actas de la Junta Directiva de la EEB números 1251 y 1252 de 1996, celebradas el 9 y el 22 de mayo de ese año "... época en la que la Empresa no había cambiado todavía su naturaleza jurídica" Igualmente solicitó copia del Acta de la Asamblea de Accionistas celebrada el 24 de enero de 1997 (folios 8 y 89). Respondida mediante oficio 04821 del 18 de mayo siguiente; para manifestarle que en reiteradas ocasiones se le han expuesto los fundamentos jurídicos por los cuales, en razón de la reserva mercantil, no se pueden atender sus peticiones respecto a la entrega de documentos relativos a actos societarios y mercantiles de la Empresa (folio 82).

fundamentos jurídicos por los cuales, en razón de la reserva mercantil, no se pueden atender sus peticiones respecto a la entrega de documentos relativos a actos societarios y mercantiles de la Empresa (folio 82). Respondida conjuntamente con las radicadas bajo los números 10362, 10363, 10364 y 10365, mediante oficio número 05127 del 27 de mayo, en el sentido de señalarle, entre otras razones, que la EEB, dada su condición de empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones, no se halla sujeta al derecho de petición sino exclusivamente en lo atinente a la prestación del servicio público de transmisión de energía en alto voltaje. De otra parte, se estima que en otras solicitudes lo que se pretende es la obtención de información que la Empresa ha publicitado en el Registro Mercantil y le indican que es allí donde puede obtener los documentos requeridos (folios 87 y 88). La Sala advierte, en primer lugar, que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., si es sujeto pasivo de la acción de tutela, dado que, conforme al artículo 42, numeral 3., del Decreto 2591 de 1991, dicha acción procede aún contra los particulares encargados de la prestación de servicios públicos domiciliarios, y esa empresa desarrolla su objeto social alrededor de la prestación del servicio de energía. Así mismo, la Empresa de Energía de Bogotá S.A., se encuentra obligada a satisfacer el derecho de petición no solamente de los usuarios y suscriptores de dicho servicio, tal como se desprende el artículo 9 de la.Ley 142 de 1994, sino también de terceros para el evento de que soliciten información "... sobre todas las actividades y

solamente de los usuarios y suscriptores de dicho servicio, tal como se desprende el artículo 9 de la.Ley 142 de 1994, sino también de terceros para el evento de que soliciten información "... sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los9 Expediente AT-980526 servicios públicos ... ". En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante la sentencia T-001 del 16 de enero de 1998, Magistrado Ponente, Doctor Antonio Barrera Carbonell en la cual expresó lo siguiente: "Como puede observarse, la posibilidad de ejercer el derecho de petición en las empresas de servicios públicos domiciliarios está reservada, en principio a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justfi ca en razón de que la relación usuario-empresa comporta relaciones jurídicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petición, sin con su ejercicio se busca la satisfacción o protección de derechos públicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios públicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado social de derecho que buscan atender las necesidades materiales básicas de la comunidad y, por lo tanto, es. de interés de todas las personas. ". Cabe anotar que, conforme lo anota la Corte Constitucional en la misma providencia, los terceros no pueden ejercer el derecho de petición ante empresas de servicios públicos domiciliarios para unos fines distintos a los señalados anteriormente. Así, consignó lo siguiente: "En las circunstancias anotadas, es preciso concluir que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios

señalados anteriormente. Así, consignó lo siguiente: "En las circunstancias anotadas, es preciso concluir que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos del artículo 74 de la Constitución y porque los referidos datos y documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos 3 y 4 del art, 15 de la misma obra. ". £ ç 6.- En este orden de ideas de tiene que para determinar si la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. está obligada o no, a satisfacer el derecho de petición del Doctor Jaime Castro Castro a que se refieren sus varias y reiterativas solicitudes, es preciso examinar si mediante las mismas persigue, en los términos de la Corte Constitucional, la satisfacción o10 Expediente AT-980526 protección de derechos públicos o sociales, o, por el contrario, pretende la obtención de datos e informaciones propias del ámbito de la gestión privada de la Empresa/Conforme a los escritos ya relacionados en esta providencia, el Doctor Jaime Castro Castro solicita la expedición de copias y, en algún caso, en forma subsidiaria, la información correspondiente, así: a.- Copia del acta de la Junta Directiva en la que se autorizara o se impartieran instrucciones al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá para votar favorablemente en las Asambleas y Juntas Directivas de Emgesa y Condensa la reducción del capital de esas empresas. O, para el

impartieran instrucciones al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá para votar favorablemente en las Asambleas y Juntas Directivas de Emgesa y Condensa la reducción del capital de esas empresas. O, para el caso de que no se hubiesen dado la autorización o las instrucciones, se le suministrara la información correspondiente. b.- Copia de las actas o del expediente respectivo donde consten los hechos relatados por el Exalcalde Bromberg y el Ex-gerente Orozco a un programa radial, en el sentido de que "... cuando se adelantaba el proceso de capitalización de la EEB, los interesados en adquirir acciones de las nuevas empresas pidieron que en el contrato se incluyera una cláusula en virtud de la cual el Distrito se comprometía a reducir el capital cada vez que sis consorcios así lo solicitaran ... ", petición que según los citados funcionarios fue negada por la administración de la época. c.- Copia de las actas números 1251 y 1252, correspondientes a las sesiones realizadas por la Junta Directiva de la Empresa los días 9 y 22 de mayo de 1996, época en la que, según el peticionario, la empresa no había cambiado todavía su naturaleza jurídica. De lo anterior se desprende que el Doctor Jaime Castro Castro al formular las solicitudes a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. ha pretendido obtener información relacionada con las autorizaciones o instrucciones para la reducción del capital de las Empresas Emgesa y Codensa, filiales de aquella, lo cual se encuentra corroborado, como él lo indica, con los artículos periodísticos que en relación con ese punto se acompañaron en fotocopias. Ahora, como, según la información suministrada por la misma Empresa de Energía, su composición accionaria

indica, con los artículos periodísticos que en relación con ese punto se acompañaron en fotocopias. Ahora, como, según la información suministrada por la misma Empresa de Energía, su composición accionaria indica que mas el 50% de las acciones son de entidades públicas, entre ellas, el Distrito Capital con un 81.59%, esto lleva a la consideración de11 Expediente AT-980526 que el punto relativo a la reducción del capital de esa Empresa o de sus filiales es de interés de la comunidad y, por tanto, al solicitar información sobre ese particular, se busca la satisfacción o protección de los denominados "derechos públicos o sociales", a que alude la Corte Constitucional. De consiguiente, esto lleva a la conclusión de que la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP. si se encontraba obligada a satisfacer el derecho de petición del Doctor Castro Castro. 7.- Es cierto que la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP., ha ofrecido respuesta a las solicitudes formuladas por el Doctor Jaime Castro Castro y en todos los casos en sentido desfavorable. En efecto, las solicitudes que esa entidad consideró se relacionaban con sus actos societarios y mercantiles fueron denegadas aduciendo la reserva legal prevista en los artículos 61 a 67 del Código de Comercio y con fundamento en el cambio de su naturaleza jurídica -Empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones-. Y respecto de las solicitudes que estimó se relacionaban con actos, negocios jurídicos y operaciones que la Empresa se encuentra obligada a poner en conocimiento público, indicó que los documentos respectivos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá y, consecuencialmente, se

encuentra obligada a poner en conocimiento público, indicó que los documentos respectivos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá y, consecuencialmente, se puede acudir a esa entidad para obtener las copias pertinentes. No obstante, para la Sala, las respuestas ofrecidas por la Empresa de Energía al Doctor Castro Castro no satisfacen el derecho de petición. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: a.- Las razones aducidas para negar las solicitudes en relación con los documentos producidos por la esa Empresa con anterioridad al cambio de su naturaleza jurídica, no son suficientes, pues si bien es cierto que, en términos generales, se alude a la reserva mercantil establecida en los artículos 61 a 67 del Código de Comercio, no se da una explicación indicativa de cómo esa reserva se extiende a documentos que fueron emitidos cuando tenía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del12 Expediente AT-980526 Estado, del orden distrital. Esto si se tiene en cuenta que su transformación a Empresa de Servicios Públicos, como sociedad por acciones bajo la denominación de Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, se realizó mediante Escritura Pública número 0610 del 3 de junio de 1996 de la Notaría 28 de Santa Fe de Bogotá, inscrita el 5 de julio del mismo año en la Cámara de Comercio de esta ciudad, y las actas de la Junta Directiva solicitadas por el Doctor Castro -las números 1251 y 1252-, corresponden a las sesiones de fechas 9 y 22 de mayo de 1996. b.- No existe otro mecanismo judicial, tan eficaz como la tutela, que le permita al peticionario controvertir las decisiones negativas adoptadas

1252-, corresponden a las sesiones de fechas 9 y 22 de mayo de 1996. b.- No existe otro mecanismo judicial, tan eficaz como la tutela, que le permita al peticionario controvertir las decisiones negativas adoptadas por la Empresa de Energía, pues, si bien es cierto que, como lo plantea su apoderado, existe el denominado recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 para el evento de que se adopte una decisión negativa aduciendo el carácter reservado de los documentos solicitados, en el caso de estudio no se encuentra claramente establecida la posibilidad de utilizar ese instrumento, dado que, conforme al artículo 12 ibídem, en armonía con el 14, está permitido el acceso de los ciudadanos a los documentos que reposen en oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, y para ese efecto, se enumeran esas oficinas públicas, dentro de las cuales, en principio, no se puede asegurar que encuentren ubicación alguna las empresas de servicios públicos domiciliarios constituidas como sociedades por acciones, puesto que estas fueron consagradas en nuestra legislación con posterioridad a la expedición de la Ley 57 de 1985, con fundamento en la nueva Constitución Política y mediante la Ley 142 de 1994. c.- Es, entonces, mediante el ejercicio de la acción de tutela como se puede obtener la satisfacción integral del derecho de petición, puesto que ello solo se logra cuando el peticionario obtiene lo que la ley le permite, al punto de que, por el contrario, no se satisface cuando el sujeto pasivo de esa acción no accede a la solicitud de que se trate, debiendo, según la ley, atenderla favorablemente y no exista, en forma precisa y clara, un13 Expediente AT-980 526

esa acción no accede a la solicitud de que se trate, debiendo, según la ley, atenderla favorablemente y no exista, en forma precisa y clara, un13 Expediente AT-980 526 mecanismo judicial, igualmente eficaz, que permita la adopción de una orden que garantice su efectividad. Eso es lo que ocurre en el caso de estudio si se tiene en cuenta que, como ya se anotó, los documentos o la información solicitada por el peticionario está orientada a la protección o satisfacción de un derecho público o social, sin que se pueda afirmar que aquellos contengan datos que hagan parte del ámbito exclusivo de la gestión privada de la Empresa, es decir que se puedan cataloga

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