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TA CUN - AT-980557-(02-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-980557-(02-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

vflt,ti,jc REGOCIACION DIERECTA -Avalúo de]. inmueble/TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRA TI V9p E CUNDINAMARCA cn cn - SECCION PRIi'fERA -

- SUBSECCION Ba)

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARÍO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980557

Solicitante : CUAUHTEMOC SANCHEZ FERNANDEZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor CUAUHTEMOC SANCHEZ FERNANDEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Doctor MARCOS PARRA FORERO en su calidad de Alcalde del Municipio de Chía. Pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso. Al efecto solicita que se impartan las siguientes órdenes al citado funcionario:2 Expediente AT-980557 "1.Dar estricto cumplimiento a la Ley 9 de 1989, y en especial al inciso 1 y 5 del artículo 13; y a la ley 388 de 1997, y en particular a sus artículos 58 y 60. "2. Como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio mayor e irremediable,

13; y a la ley 388 de 1997, y en particular a sus artículos 58 y 60. "2. Como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio mayor e irremediable, susceptible de ser reparado únicamente mediante una indemnización, ... ordenar al Señor Alcalde de Chía hacer uso del artículo 61, inciso 2 de la Ley 388, en el sentido de solicitar el avalúo comercial para establecer el precio de adquisición de que trata la Ley 9 y la 388, ..., a peritos privados inscritos en las lonjas y asociaciones correspondientes, teniendo en cuenta las demoras y las imprecisiones hasta ahora presentadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi . . .". 2Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes:

10. Que en el mes de febrero de 1993 el entonces Alcalde del Municipio de Chía le manifestó verbalmente el interés de la administración municipal de adquirir el predio de su propiedad ubicado en la vía Guaymaral, Sector Las Juntas, Vereda La Balsa, distinguido con el número catastral 00-00-007-0001 y matrícula inmobiliaria 050-20039500, con el fin de ampliar las instalaciones de la escuela. 2°. Que el 7 de septiembre de 1997 se le informó que el Concejo Municipal, mediante Acuerdo 08 de 1994, autorizó iniciar la negociación directa prevista en la Ley ga de 1989, para la adquisición de dicho predio. Y en aplicación del artículo 12 y siguientes de la Ley ga• de 1989, se solicitó avalúo al Agustín Codazzi

30. Que el 14 de enero de 1997, esto es dos años y once meses después

aplicación del artículo 12 y siguientes de la Ley ga• de 1989, se solicitó avalúo al Agustín Codazzi

30. Que el 14 de enero de 1997, esto es dos años y once meses después de la primera reunión de negociación, se formalizó la oferta de compra del predio por la suma máxima de $138.000.000. El 31 de enero siguiente el Señor Sánchez Fernández expresó su inconformidad "... por la tardanza en laformalización de la oferta de compra, porque el evalúo careció de una investigación de oferta y demanda de precios en la zona, ... porque el área que aparecía en el avalúo no correspondía al área real, porque no existía la declaratoria de utilidad pública ...3 Expediente AT-980557

40. Que el 10 de diciembre de 1997 el Alcalde le comunicó sobre el nuevo avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por un valor de $139.400.000. Dicho avalúo no solo presenta las mismas omisiones del primer avalúo, sino que precisa que el marco jurídico del mismo lo constituye el artículo 18 de la ley 9 de 1989, cuando esta disposición fue expresamente derogada por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior no solo indica la inobservancia de las leyes, sino el desconocimiento por parte del Instituto y de la Alcaldía de una norma técnica de la trascendencia que para asuntos urbanos tiene la ley 388 dentro del proceso de expropiación administrativa.

50. Que en varios apartes del auto proferido el 25 de abril de 1998 por el Alcalde del Municipio de Chía se aduce la violación de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Pero en lugar de proceder a su corrección se

50. Que en varios apartes del auto proferido el 25 de abril de 1998 por el Alcalde del Municipio de Chía se aduce la violación de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Pero en lugar de proceder a su corrección se mantiene en la ilegalidad, lo que ha generado al peticionario una gran incertidumbre, pues considera que son muchos los errores jurídicos cometidos en el transcurso de la negociación, los cuales atentan contra su patrimonio económico, su estabilidad emocional y profesional.

A continuación el peticionario transcribe algunos apartes del aludido auto, invoca la violación de determinadas normas, expone el concepto de violación respecto de cada una de ellas y sugiere las actuaciones que la Administración Municipal debe adelantar para corregir las irregularidades que, en su opinión, se han cometido en desarrollo del aludido proceso de negociación. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados..- El peticionario de la tutela pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Alcalde del Municipio de Chía por haber omitido la observancia de los artículos 13, numerales 1 y 5,4 Expediente AT-980557 de la Ley 9 de 1989; 58 y 60 de la Ley 388 de 1997, que sustituyeron, en su orden, los artículos 10 y 12 de la citada Ley 9 de 1989.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 18 de los comentes, dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Alcalde del Municipio de Chía la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información sobre el

pusiera en conocimiento del Señor Alcalde del Municipio de Chía la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información sobre el estado en que se encuentra el trámite de la negociación directa para la compra del predio al que alude el peticionario, y que remitiera fotocopia de los antecedentes administrativos que sobre el particular reposen en ese Despacho. Al efecto, el mencionado funcionario dirigió a este Tribunal el escrito visible a folios 16 a 44, para, de una parte, presentar las consideraciones jurídicas que consideró pertinentes en orden "... a enervar por improcedente, así como por la ausencia de fundamentos jurídicos, la presente acción" y, de otra, hacer algunos planteamientos sobre los fundamentos de la solicitud de tutela. Así mismo remitió documentos relacionados con la actuación administrativa.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en. forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio5 Expediente AT-980557 de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado

de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor CUAUHTEMOC SANCHEZ FERNANDEZ acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. La vulneración de ese derecho la atribuye al Señor Alcalde Municipal de Chía, en cuanto considera que en el trámite de negociación directa para la adquisición del predio ubicado en la vía Guaymaral, Sector Las Juntas, Vereda La Balsa, distinguido con el número catastral 00-00-007-0001 y matrícula inmobiliaria 050-20039500, de su propiedad, se ha incurrido en violación de los artículos 13, incisos primero y quinto, de la Ley 9 de 1989,58 y 60 de la Ley 388 de 1997. Plantea que han sido múltiples las irregularidades, gestiones y aplazamientos que ha sufrido el aludido proceso y que la administración lleva cinco años ofreciéndole compra del bien con carácter de urgente y él lleva el mismo tiempo reiterando su interés de venderlo, siempre y .cuando se cumplan estrictamente las normas colombianas. 4.- Del contenido de los documentos acompañados con la solicitud, así como de los remitidos por el Señor Alcalde a solicitud de este Tribunal, se desprende,

estrictamente las normas colombianas. 4.- Del contenido de los documentos acompañados con la solicitud, así como de los remitidos por el Señor Alcalde a solicitud de este Tribunal, se desprende, en lo principal, lo siguiente: a.- Que mediante Acuerdo número 08 de 1994 el Concejo Municipal de Chía adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: a.- Autorizar al Alcalde de ese Municipio para adelantar la negociación directa y voluntaria de compra-venta con el propietario del predio ubicado en la vía Guaymaral, Sector Las Juntas, Vereda La Balsa, distinguido con el número catastral 00-00-007-0001 y matrícula inmobiliaria 050-20039500, con destino a la ampliación de las instalaciones y campos deportivos de6 Expediente AT-980557 la Escuela Rural del Sector Las Juntas de la jurisdicción de Chía (artículo primero); b.- Adelantar dicha negociación de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley ga de 1989 (artículo segundo). Así mismo dispuso que si la etapa de negociación directa culmina y no se cumplen los propósitos de la misma, el Concejo, mediante Acuerdo Municipal, "...declarará de utilidad pública el inmueble, para que con el lleno de los requisitos constitucionales y legales se tramite la expropiación enunciada en el artículo 20 s.s. de la Ley 9 de 1989.". (folios 3 a 6, cuaderno 2 y 227 a 239, cuaderno 1). b.- Que el Alcalde Popular de Chía dirigió al Señor Sánchez Fernández el

de 1989.". (folios 3 a 6, cuaderno 2 y 227 a 239, cuaderno 1). b.- Que el Alcalde Popular de Chía dirigió al Señor Sánchez Fernández el oficio número 05322 del 7 de septiembre de 1994 para notificarle la decisión de iniciar la etapa de negociación directa para la adquisición del aludido predio (folio 2, cuaderno 2). Posteriormente, el 4 de noviembre de 1994, dicho funcionario le dirigió el oficio 006651, para reiterarle el interés en adquirir el predio de su propiedad mediante el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguiente de la Ley 9• de 1989, e informarle que dicho trámite se ha iniciado con la solicitud del avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 8, cuaderno 2). c.- Que el mencionado Instituto rindió tres avalúos, así: El primero, elaborado por la firma Roberto Henao Duque, por la suma de $119.372.300 (folios 213 a 226, cuaderno 1); el segundo, elaborado por el Contratista de ese Instituto Jorge E. Clavijo, por la suma de $96.950.000 (folio 210, cuaderno 1); y el tercero, realizado por el Doctor Jaime Llinás Caballero y aprobado por el Doctor Salomón Osorio Romero, Profesional Especializado de la División de Avalúos del Instituto, por la suma de $138.000.000 (folio 209, mismo cuaderno). d.- Que mediante oficio del 14 de enero de 1997, notificado personalmente al Señor Cuauhtemoc Sánchez Fernández el 21 de ese mes, el Señor

Instituto, por la suma de $138.000.000 (folio 209, mismo cuaderno). d.- Que mediante oficio del 14 de enero de 1997, notificado personalmente al Señor Cuauhtemoc Sánchez Fernández el 21 de ese mes, el Señor Alcalde del Municipio de Chía invocando el artículo 13 de la Ley ga de 1989 y con base en el último avalúo mencionado, formalizó oficialmente7 Expediente AT-980557 la oferta de compra del predio ubicado en la vereda La Balsa, Sector Las Juntas, fijando como precio máximo de compra el de $138.000.000 y explicando los términos de dicha compra (folios 9 a 29, cuaderno 2). f.- Que mediante escrito dirigido al Señor Alcalde del Municipio de Chía y radicado el 31 de enero de 1997, el Señor Sánchez Fernández cuestiona el avalúo base de la oferta y plantea su voluntad de llegar a un acuerdo prudente y rápido si se le ofrece un precio adecuado, el cual estima en la suma de $375.000.000. De consiguiente solicita replantear el precio de acuerdo con los valores de la oferta de la zona (folios 204 a 206, cuaderno 1 y 30 a 32, cuaderno 2). Posteriormente, el 21 de febrero, el peticionario dirigió nueva comunicación al Señor Alcalde reiterándole su deseo de llegar a un acuerdo conciliador, siempre que la oferta esté acorde al valor comercial de su predio (folio 196, cuaderno 1). g.- Que, mediante oficio del 3 de marzo, notificado al Señor Sánchez Fernández el día 11 siguiente, el Alcalde Municipal de Chía, aduciendo

oferta esté acorde al valor comercial de su predio (folio 196, cuaderno 1). g.- Que, mediante oficio del 3 de marzo, notificado al Señor Sánchez Fernández el día 11 siguiente, el Alcalde Municipal de Chía, aduciendo la no aceptación de la oferta planteada, manifiesta el agotamiento de la etapa de negociación directa sin éxito y anuncia su disposición de iniciar el trámite correspondiente al proceso de expropiación (folios 191 a 195, cuaderno 1). Esa decisión se reitera mediante oficio número 3669 del 20 de marzo de 1997, dirigido al peticionario (folios 188 a 190). h.- Que mediante Resolución número 156 del 4 de abril de 1997, el Alcalde del Municipio de Chía declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de negociación directa en cuestión, "... ti partir del documento mediante el cual el municipio formalizó la oferta de compra al propietario del inmueble ... ", del 14 de enero de 1997. Igualmente dispuso dar traslado del avalúo al propietario del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 9a de 1989 (folios 49 a 52, cuaderno 1). i.- Que el peticionario, por intermedio de apoderada, objetó el avalúo practicado por el Instituto Agustín Codazzi que le fuera notificado el 218 Expediente AT-980557 de enero de 1997 (folios 91 a 96). Mediante auto número 038 del 5 de junio de 1997, el Subdirector de Catastro de la mencionada entidad confirmó el avalúo administrativo especial comunicado con oficio número

de enero de 1997 (folios 91 a 96). Mediante auto número 038 del 5 de junio de 1997, el Subdirector de Catastro de la mencionada entidad confirmó el avalúo administrativo especial comunicado con oficio número 5.1/20807 del 27 de diciembre de 1996 (folios 103 y 104, cuaderno 1). Que mediante escrito radicado el 1. de agosto de 1997 en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 145, cuaderno 1), el Señor Sánchez Fernández solicitó la realización de un nuevo avalúo al predio en cuestión "... toda vez que por el transcurso del tiempo, el practicado con anterioridad ha perdido vigencia. ". Dicho escrito fue remitido al Alcalde del Municipio de Chía, funcionario que, según oficio número 10430 del 27 de septiembre de 1997, solicitó al Jefe de la División de Avalúos del Instituto actualizar el último de los avalúos practicado (folios 131 y 132, cuaderno 1 y 58 y 59, cuaderno 2). Al efecto, junto con 'oficio número 20256 del 18 de noviembre del mismo año, el citado funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitió al Alcalde del Municipio de Chía "... el resultado del avalúo correspondiente al predio denominado Pajonales ubicado en la Vereda 'La Balsa' en ese municipio, . . .", practicado por perito avaluador externo de esa entidad, por valor de $139.400.000 (folios 107 a 129, cuaderno 1 y 35 a 56). k.- Que mediante oficio del 10 de diciembre de 1997 el Alcalde de Chía,

perito avaluador externo de esa entidad, por valor de $139.400.000 (folios 107 a 129, cuaderno 1 y 35 a 56). k.- Que mediante oficio del 10 de diciembre de 1997 el Alcalde de Chía, invocando el artículo 27 de la Ley ga de 1989, dio traslado del anterior avalúo al Señor Cuauhtemoc Sánchez Fernández (folio 34, cuaderno 2). De los documentos que obran en el expediente se desprende que el peticionario objetó este avalúo y, en consecuencia, junto con oficio número 14731 del 31 de diciembre de 1997, radicado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 5 de enero de 1998 bajo el número 00134, el Alcalde Municipal remitió el escrito el objeciones, solicitando expresamente que las mismas sean resueltas a la mayor brevedad posible (folio 75, cuaderno 1). Según lo informa el Señor Alcalde a este Tribunal, el Instituto aún no ha resuelto las aludidas objeciones. Información en igual sentido suministró dicho funcionario al peticionario9 Expediente AT-980557 de la tutela mediante oficio 4727 del 19 de mayo de 1998, en el que, además, le aclara que lo que se adelanta por la Administración Municipal no es un proceso de expropiación (folios 63 y 64, cuaderno 1). LQue en auto del 25 de abril de 1998, el Alcalde del Municipio de Chía hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de negociación directa. En dicho auto igualmente reitera la necesidad de contar con la decisión sobre las objeciones formuladas, pues se

hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de negociación directa. En dicho auto igualmente reitera la necesidad de contar con la decisión sobre las objeciones formuladas, pues se considera que de la misma depende la resolución del asunto (folios 149 a 157, cuaderno 1). 5.- Analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que los cuestionamientos del peticionario están orientados a controvertir, de una parte, el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al predio de su propiedad, denominado 'Pajonales', por la suma de $139.400.000, y, de otra, el procedimiento adelantado con ocasión del proceso de negociación directa que adelanta la Alcaldía del Municipio de Chía en orden a la adquisición del aludido predio, en desarrollo del cual, considera, se han cometido las irregularidades y contradicciones jurídicas que expone. Igualmente cuestiona el auto proferido por el Alcalde de ese Municipio el 25 de abril de 1998, en cuanto considera que en varios de los apartes del mismo se manifiesta la violación de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, pero, en lugar de proceder a su corrección, se mantiene esa ilegalidad. 6.- Sin embargo, para la Sala las razones dadas por el peticionario no permiten concluir que en la actuación administrativa adelantadas por la Alcaldía Municipal de Chía se hubiese incurrido en violación del debido proceso con un alcance suficiente para deducir que se ha violado ese derecho al Señor Sánchez Fernández y que, por tanto, se debe acceder a la tutela. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:10 Expediente AT-980557

un alcance suficiente para deducir que se ha violado ese derecho al Señor Sánchez Fernández y que, por tanto, se debe acceder a la tutela. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:10 Expediente AT-980557 a.- El peticionario plantea la violación del artículo 138 de la Ley 388 de 1997 con el argumento de que el avalúo que le fue comunicado el 10 de diciembre de 1997, demuestra un desconocimiento absoluto de la ley, comoquiera que sostiene que su marco jurídico lo constituye la Ley 9 de 1989, cuando esa ley fue derogada: sustituida, adicionada y modificada en gran parte por la Ley 388 de 1997. Sobre el particular cabe precisar que el mencionado avalúo fue realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, consecuencialmente, cualquier imprecisión o irregularidad en su realización resultaría atribuible a esa entidad y no a la Alcaldía Municipal de Chía. b.- Se aduce la vulneración del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en cuanto se considera que corresponde al Alcalde hacer declaración de utilidad pública o interés social del bien que se pretende adquirir. Ocurre que el artículo 10 de la Ley 9• de 1989, con la modificación introducida por el citado artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispone que "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara (le utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles .....para destinarlos a los fines que en esa norma se relacionan. No obstante lo anterior se debe' tener en cuenta que para efectos de la adquisición del predio Los Pajonales de propiedad del

inmuebles .....para destinarlos a los fines que en esa norma se relacionan. No obstante lo anterior se debe' tener en cuenta que para efectos de la adquisición del predio Los Pajonales de propiedad del Señor Cuauhtemoc Sánchez Fernández, el Alcalde está actuando con base en la autorización que recibió del Concejo Municipal de Chía y ésta Corporación mediante el Acuerdo 08 de 1994, en forma expresa indicó que la declaración de utilidad pública solo la haría si no prospera la etapa de negociación directa y para efectos de la expropiación. De manera que al Alcalde no se le puede señalar la infracción de esa norma, pues esa declaratoria la tendría que hacer el Concejo. c.- El peticionario plantea que en el procedimiento que adelanta la Administración Municipal de Chía debe aplicarse el artículo 60 de la Ley 388 de 1997 y, en consecuencia, resulta obligatoria la exigencia de certificación en el sentido de que la adquisición o expropiación se11 Expediente AT-980557 encuentra dentro de las políticas del uso del suelo del municipio. La citada disposición, mediante la cual se modificó el artículo 12 de la Ley ga de 1989, señala que Toda adquisición o expropiación de inmuebles .... se efectuará (le conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial. '. Y, precisamente, se encuentra acreditado en el expediente que el Director de la Oficina de Planeación del Municipio de Chía si rindió certificación sobre el particular, de la cual se desprende que, según el Acuerdo 003 de 1994, el predio Los Pajonales, ubicado en la vereda La Balsa, identificado con la cédula

del Municipio de Chía si rindió certificación sobre el particular, de la cual se desprende que, según el Acuerdo 003 de 1994, el predio Los Pajonales, ubicado en la vereda La Balsa, identificado con la cédula catastral número 0000-007-0061, se encuentra ubicado en Zona Mixta Comercial Suburbana y el uso institucional (educación) si es compatible con el sector y, por tanto, presenta viabilidad de uso para su funcionamiento (folio 208, cuaderno 1). Significa lo anterior que la previsión contenida en la disposición invocada por el peticionario si fue tenida en cuenta dentro del trámite de negociación que adelanta la Alcaldía Municipal de Chía. d.- El peticionario igualmente invoca la violación del artículo 13, incisos primero y quinto, de la Ley 9 de 1989, en cuanto considera que el Alcalde del Municipio de Chía no ha cumplido con la obligación a su cargo de registrar la negociación que se adelanta en la Oficina de Instrumentos Públicos. Es cierto que la mencionada disposición en su inciso quinto impone a la entidad adquirente la obligación de inscribir en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del respectivo inmueble, el oficio que disponga la adquisición. Y, de acuerdo con su inciso primero, el oficio en cuestión "... contendía la oferta (le compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación ... y el precio base de la negociación. ... ". Pero ocurre que en el caso de estudio la Administración Municipal aún no ha expedido los oficios de que tratan los incisos primero y quinto del citado artículo 13 de la Ley 9 de 1989 y, consecuencialmente, no ha

Pero ocurre que en el caso de estudio la Administración Municipal aún no ha expedido los oficios de que tratan los incisos primero y quinto del citado artículo 13 de la Ley 9 de 1989 y, consecuencialmente, no ha surgido la obligación relativa a la inscripción. Sobre el particular caben las siguientes precisiones:12 Expediente AT-980557 1.- Mediante oficio dirigido al Señor Cuauhtemoc Sánchez Fernández el 14 de enero de 1997, el entonces Alcalde del Municipio de Chía, invocando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, formalizó la oferta de compra del predio de propiedad de aquel, ubicado en la vereda La Balsa, Sector Las Juntas, y expuso los términos de la oferta, entre ellos, el precio máximo de compra -$138.000.000-. Sin embargo, dicho funcionarió mediante Resolución número 156 del 4 de abril de 1997, declaró la nulidad de "... todo lo actuado en el procedimiento de negociación directa del predio .. a partir del documento mediante el cual el municipio form alizó la oJrta de compra al propietario del inmueble, de fecha 14 de enero de 1697 .. Es decir que la única oferta que se formuló dentro del aludido proceso de negociación quedó sin efecto alguno en razón de la nulidad decretada a solicitud del peticionario, según él mismo lo informa. 2.- En la Resolución 156 de 1994 igualmente se dispuso reasumir el procedimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 9 de 1989 dando traslado del avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al propietario del inmueble, actuación que efectivamente se surtió y

procedimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 9 de 1989 dando traslado del avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al propietario del inmueble, actuación que efectivamente se surtió y dentro de la cual se formularon las objeciones que posteriormente fueron desestimadas por esa entidad. 3.- Mediante oficio 10430 del 17 de septiembre de 1997, atendiendo solicitud del peticionario (folio 145, cuaderno 1), el Alcalde del Municipio de Chía solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la realización de un nuevo avalúo. El resultado de éste fue remitido junto con oficio 20256 del 18 de noviembre de 197 por un monto de $139.400.000. En esta oportunidad e! Señor Sánchez Fernández igualmente propuso objeciones, las que fueron remitidas a la entidad para el trámite previsto en el artículo 27 de a Ley 9 de 1989.Y, como se anotó anteriormente, según se informa, hasta el momento aún no se ha adoptado una decisión sobre las aludidas objeciones.13 Expediente AT-980557 e.- El Señor Sánchez Fernández pretende que se ordene al Alcalde Municipal de Chía hacer uso del artículo 61, inciso segundo, de la Ley 388 de 1997, en el sentido de solicitar el avalúo comercial del predio a peritos privados inscritos en las lonjas o asociacionés correspondientes, teniendo en cuenta as demoras e imprecisiones presentadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Advierte la Sala que de conformidad con la disposición invocada por el peticionario, el precio de adquisición de un inmueble por enajenación voluntaria debe ser igual al

Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Advierte la Sala que de conformidad con la disposición invocada por el peticionario, el precio de adquisición de un inmueble por enajenación voluntaria debe ser igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes "... de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno.". Y se encuentra establecido que la Administración Municipal de Chía, para efectos de determinar el precio de adquisición del inmueble de propiedad del peticionario de la tutela, escogió una de las alternativas que contempla el citado artículo 61 -la del Instituto Geográfico Agustín Codazziy, en consecuencia, no puede en este momento acudir a otra cualquiera de las que sugiere la norma. Y se deduce que el Señor Sánchez Fernández estuvo de acuerdo con la alternativa escogida por la Administración, comoquiera que él, directamente, solicitó al Instituto la realización de un nuevo avalúo con el argumento de que el practicado tenía mas de seis meses de expedido y el Alcalde accedió a ello (folio 145, cuaderno 1). 7.- De otra parte, es cierto que el proceso de negociación directa autorizado por el Concejo Municipal de Chía está demorado. Pero es evidente que la actitud asumida por el Señor Sánchez Fernández ha contribuido a esa situación, pues, de una parte, se. encuentra acreditado que ha objetado todos los avalúos que hasta la fecha ha realizado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -cuatro en total-, uno de ellos practicado, precisamente, en atención

pues, de una parte, se. encuentra acreditado que ha objetado todos los avalúos que hasta la fecha ha realizado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -cuatro en total-, uno de ellos practicado, precisamente, en atención a solicitud suya, lo cual. indudablemente implica el adelantamiento de un trámite que incide negatamente en la agilización del preoceso, y, de otra,14 Expediente AT-980557 como lo admite en el escrito de tutela, propuso la nulidad que se decretó mediante Resolución número 156 del 4 de abril de 1997. Además, la demora que en este momento se presenta resultaría atribuible al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues se encuentra establecido que aún no ha emitido pronunciamiento respecto de las objeciones formuladas por el Señor Sánchez Fernández al avalúo, las que le fueron puestas a su consideración según oficio 14731, radicado en esa entidad el 5 de enero del añ

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