TA CUN - AT-980637-(29-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-980637-(29-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA - SECCION PRIMERA -
-SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980637
Solicitantes: GLADYS RAMIREZ OVIEDO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora GLADYS RAMIREZ OVIEDO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad. Mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos a la propiedad y el de petición.2 Expediente AT-980637
2Los hechos: Como fundamentos de hecho la peticionaria informa que mediante Escritura Pública número 1776 del 29 de mayo de 1998 adquirió el derecho real y efectivo sobre el lote de terreno número 4 de la manzana 17 de¡ Barrio Manuela Beltrán, Localidad Ciudad Bolívar, por compra que hizo a la Junta de Acción Comunal de ese Barrio. Agrega que radicó dicha Escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad para su correspondiente registro, pero le fue devuelta con nota donde se indica lo
de Acción Comunal de ese Barrio. Agrega que radicó dicha Escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad para su correspondiente registro, pero le fue devuelta con nota donde se indica lo siguiente: "No trae certificado de Catastro, Planeación Distrital o Agustín Codazzi donde conste área o linderos del inmueble", "No coincide área y
linderos del inmuebles . . .". Considera que la Oficina de Instrumentos Públicos al hacer esas exigencias le está denegando la prestación del servicio, pues se trata de requisitos que no son necesarios para trámites como el que adelanta. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria de la tutela plantea que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur rechazó su solicitud, no obstante reunir todos los requisitos exigidos para la apertura de folio individual de registro,
violándole, de esa manera, sus derechos de petición y a la propiedad, pues, en su opinión, es el acto de registro el que da la propiedad. Señala que, además, esa Oficina ha incurrido en incumplimiento a las funciones que le han sido asignadas.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 16 de julio, ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad la existencia de la solicitud para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información sobre las razones que se tuvieron en cuenta para rechazar el registro al que alude la peticionaria.3 Expediente AT-980637
bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información sobre las razones que se tuvieron en cuenta para rechazar el registro al que alude la peticionaria.3 Expediente AT-980637 Al efecto la Registradora Principal (E) de esa Oficina dirigió a este Tribunal el oficio número DJ-166, para referirse a las razones de orden legal que se tuvieron en cuenta para devolver sin registrar la Escritura Pública número 1776 de 1998. Así mismo remitió fotocopia de los documentos que consideró pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora GLADYS RAMIREZ OVIEDO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos de
por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora GLADYS RAMIREZ OVIEDO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos de petición y a la propiedad. El desconocimiento de esos derechos lo atribuye a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad, en cuanto esa entidad le devolvió, sin registrar, la Escritura Pública número 1776 del 29 de mayo de 1998, mediante la cual adquirió el derecho real sobre el lote de terreno número 4 de la manzana 17 del Barrio Manuela Beltrán, para vivienda de interés social, por compra hecha a la Junta de Acción Comunal4 Expediente AT-980637 de ese Barrio. Considera que para efectos del registro de esa Escritura se le está exigiendo el cumplimiento de unos requisitos innecesarios 4.- Del estudio de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por la Registradora Principal (E) de la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de los documentos acompañados con la misma, así como de los allegados por la peticionaria de la tutela, se desprende que, efectivamente, el 24 de junio de 1998, la peticionaria de la tutela solicitó a la citada entidad pública el registro de la Escritura Pública número 1776 del 29 de mayo de 1998, solicitud que fue radicada bajo el número 98-53681 (folio 9). Igualmente se encuentra establecido que mediante Nota Devolutiva del 11 de junio de 1998 la Oficina de Registro devolvió, sin registrar, el aludido documento (folios 8 y 43). En esa nota se consignó lo siguiente:
encuentra establecido que mediante Nota Devolutiva del 11 de junio de 1998 la Oficina de Registro devolvió, sin registrar, el aludido documento (folios 8 y 43). En esa nota se consignó lo siguiente: "- No trae certificación de Catastro, Planeación Distrital o Agustín Codazzi, donde consten el área y linderos del inmueble. - No coincide el área y linderos del inmueble (Arts. 5, 31, 49y 52, Dcto. 1250/70). - Omite indicar y alinderar parte restante ART 2,8 DCTO 2157 del 05-12/95. Se desconoce área inicial. Instrucción Admva034/98. Vence término de registro 13-10/98. Aclare legalmente. "Una vez subsanadas (s) la(s) causal(es) que dio lugar a la negativa de inscripción, debe presentar el documento nuevamente a esta Oficina para su correspondiente trámite...... Según se expresa en la misma Nota, contra la decisión en ella contenida "... procede el recurso de reposición ante el Registrador Principal ... dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación ... ". 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, en realidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad no ha vulnerado el derecho de petición invocado por la Señora Gladys Ramírez Oviedo y consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad ofrezca al ciudadano para resolver de fondo la solicitud que le ha sido propuesta. Y5 Expediente AT-980637 resulta evidente que, como lo admite la misma peticionaria, la citada entidad
pues éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad ofrezca al ciudadano para resolver de fondo la solicitud que le ha sido propuesta. Y5 Expediente AT-980637 resulta evidente que, como lo admite la misma peticionaria, la citada entidad pública ofreció respuesta a la solicitud de registro de la Escritura Pública número 1776 del 29 de mayo de 1998 por ella formulada, solo que en sentido desfavorable a su pretensión, pues mediante Nota Devolutiva del 25 de junio de 1998 le devolvió ese documento sin registrar, en cuanto consideró que hacían falta los requisitos que señaló. De consiguiente la tutela, en cuanto plantea la violación del derecho de petición, se debe negar. 6.- Ahora, en cuanto se orienta a manifestar inconformidad con la decisión adoptada, precisamente, en la aludida respuesta y a cuestionar la exigencia de requisitos que considera innecesarios, la Sala deduce que la tutela, de acuerdo con el artículo 60., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, comoquiera que, para ese fin, la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial. En efecto, para controvertir la legalidad de la decisión contendida en el aludido acto administrativo -Nota Devolutivapuede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y concretamente ante este mismo Tribunal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., orientada a obtener la declaración de nulidad del mismo, eso si, antes de que se produzca la caducidad de la acción conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código, -cuatro meses contados a partir de la notificación-.
orientada a obtener la declaración de nulidad del mismo, eso si, antes de que se produzca la caducidad de la acción conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código, -cuatro meses contados a partir de la notificación-. Ocurre que este Tribunal, como juez de tutela, no puede entrar a examinar la validez de la decisión de la administración para deducir la violación de los derechos fundamentales que invoca la peticionaria, pues esa atribución, de conformidad con la Constitución y la ley, le corresponde al juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa para el evento de que mediante el ejercicio de la acción respectiva se promueva el correspondiente proceso. Tampoco puede ordenar que se registre la Escritura Pública suscrita por la peticionaria, pues ello implicaría la intromisión en una función que de manera autónoma le corresponde asumir a la autoridad que, de acuerdo6 Expediente AT-980637 con la Constitución o la ley, le ha sido asignada la competencia para ese efecto. Además, cabe señalar que la peticionaria, tuvo la posibilidad de plantear ante la misma Administración las razones de inconformidad que expone en el escrito de tutela en orden a que la Administración reconsiderara su decisión, pues, como se le hizo saber, contra la misma procedía el recurso de reposición. 7.- De otra parte, no sobra advertir a la peticionaria que, como lo informa la Registradora Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el escrito dirigido a este Tribunal y, además, se consigna en la Nota Devolutiva, tiene la posibilidad de subsanar las causales que se tuvieron en cuenta para no realizar el registro solicitado. Y para el evento de que acepte
en el escrito dirigido a este Tribunal y, además, se consigna en la Nota Devolutiva, tiene la posibilidad de subsanar las causales que se tuvieron en cuenta para no realizar el registro solicitado. Y para el evento de que acepte esa posibilidad, debe tener en cuenta los términos legales previstos para ese fin.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: lO . Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora GLADYS RAMIREZ OVIEDO contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad, en cuanto se plantea la violación del derecho de petición.7 Expediente AT-980637
20. Se rechaza, por improcedente, dicha solicitud en cuanto controvierte la decisión contenida en la Nota Devolutiva proferida por esa entidad el 25 de junio de 1998. 3°. Notifíquese telegráficamente este auto a la Señora Registradora Principal (E)
de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Santa Fe de Bogotá, D.C.. 4°. Notifíquese personalmente a la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.
50. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
50. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 061) ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal