TA CUN - AT-980639-(29-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-980639-(29-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TJiJA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR olá cr» - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980639
Solicitante: ISRAEL HERNANDEZ RAMIREZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor ISRAEL HERNANDEZ RAMIREZ en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario instauró la acción de tutela con el objeto de que se deje sin efecto la providencia proferida el 27 de noviembre de 1996 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad2 1 2Expediente AT-980639 mediante providencia del 27 de octubre de 1997. Mediante su ejercicio pretende la protección del derecho al debido proceso. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud,el peticionario expone los que
se pueden resumir de la siguiente manera:
10. Que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 28 de febrero de 1995, dictó medida cautelar de embargo
Como fundamentos de hecho de la solicitud,el peticionario expone los que se pueden resumir de la siguiente manera:
10. Que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 28 de febrero de 1995, dictó medida cautelar de embargo
respecto del inmueble ubicado en la Carrera 51a No. 28-65 Sur de esta ciudad, dentro del proceso hipotecario instaurado por MARIA TERESA
GUTIERREZ PULIDO contra MARIELA PRIETO REYES.
Posteriormente, mediante auto del 28 de agosto del mismo año, dispuso el secuestro.
20. Que desde el año de 1979 ejerce la posesión, con ánimo de señor y dueño, del inmueble en cuestión. De consiguiente, por intermedio de apoderado, propuso incidente de levantamiento de las citadas medidas y que se le declarara poseedor material al momento de la práctica del secuestro. Esa oposición fue rechazada tanto en la primera como en la segunda instancia mediante providencias, en su orden, del 27 de noviembre de 1996 y27 de octubre de 1997. 3°. Que la razón básica que tuvieron los falladores de primera y segunda instancia para negar el levantamiento de las medidas cautelares es el origen de la posesión en cabeza del peticionario, pues, según ellos, no podía haberla adquirido debido a que la derivó del Señor Luis Hernández, su difunto padre, a quien el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad en el año de 1983 le ordenó restituir el inmueble a la Señora
Mariela Prieto.3 1 2Expediente AT-980639
40. Que su inconformidad con las aludidas providencias radica en las vías
esta ciudad en el año de 1983 le ordenó restituir el inmueble a la Señora Mariela Prieto.3 1 2Expediente AT-980639
40. Que su inconformidad con las aludidas providencias radica en las vías de hecho en que incurrieron al exigir unos presupuestos que no exige la ley para el levantamiento de las medidas cautelares y no tener en cuenta otros que si obraban en el expediente, así:
a. Para levantar el embargo y secuestro, el artículo 687, numeral 8, del C.P.C. exige tener la posesión material del bien al momento de la práctica de la diligencia. b. Las pruebas practicadas en el incidente acreditan la posesión del peticionario sobre el inmueble. Entre ellas, el auto del 10 de abril de 1992 del Juzgado 16 Civil Municipal, mediante el cual se declaró que tenía la posesión material del mismo al practicarse la diligencia de secuestro dentro de otro proceso ejecutivo adelantado contra Mariela Prieto Reyes. c. La citada disposición del Código de Procedimiento Civil no exige que se acredite el origen de la posesión que se alega, ni califica como debe ser esa posesión. d. Se pretende que la sentencia dictada por el Juzgado 15 Civil del Circuito en el año de 1983 surta efectos contra el peticionario, sin que éste sea parte ni sucesor del demandado. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del incidente en mención, vulneran el derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA
El peticionario considera que las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del incidente en mención, vulneran el derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 16 de los corrientes, ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Veintinueve Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y del Presidente de la Sala Civil de Decisión del Tribunal4 12 Expediente AT-980639
Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que profirió la providencia del 27 de octubre de 1997, la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitar al Juez el envío de fotocopia de las providencias a que alude el peticionario y de las demás piezas procesales que guarden relación con las actuaciones cuestionadas por el peticionario. Al efecto el Secretario del Juzgado, en cumplimiento de lo ordenado en auto del pasado 22 de julio, remitió fotocopia del proceso hipotecario de María Teresa Gutiérrez contra Mariela Pulido Gutiérrez, incluido el incidente promovido por el Señor Israel Hernández Ramírez.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.5 1 2Expediente AT-980639 3.- En el caso de estudio el Señor Israel Hernández Ramírez acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso. Esa vulneración la deriva de la providencia proferida el 27 de noviembre de 1996 por el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso hipotecario adelantado por María Teresa Gutiérrez Pulido contra Mariela Prieto Reyes, confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad según providencia del 5 de noviembre de 1997, (aprobada el 27 de octubre de ese año), mediante la cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 5? No. 28-65 Sur, respecto del cual alega la posesión. Considera que los Juzgadores de
año), mediante la cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 5? No. 28-65 Sur, respecto del cual alega la posesión. Considera que los Juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho, pues exigieron unos presupuestos no previstos en la ley para ese efecto y no tuvieron en cuenta las pruebas que obraban en el expediente y que permitían el levantamiento de las medidas cautelares. 4.- Ocurre que mediante auto del 28 de febrero de 1995, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Señora MARIA TERESA GUTIERREZ PULIDO contra MARIELA PRIETO REYES, el Juez Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad dispuso librar mandamiento ejecutivo en favor de la citada demandante y ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, ubicado en la Carrera sia No. 28-65 Sur (folio 33). Posteriormente, en el mes de septiembre de ese año, el Señor Israel Hernández Ramírez -peticionario de la tutela-, por intermedio de apoderado, intervino en la actuación para solicitar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, aduciendo para ello tener la posesión material sobre el inmueble en cuestión (folios 97 a 101). Dicha solicitud se tramitó como incidente, conforme a lo dispuesto en auto del 28 de noviembre de 1995 (folio 104 vuelto). Mediante auto del 27 de noviembre de 1996 el Señor Juez Veintinueve Civil del Circuito decidió el incidente en el sentido de rechazar la oposición
(folio 104 vuelto). Mediante auto del 27 de noviembre de 1996 el Señor Juez Veintinueve Civil del Circuito decidió el incidente en el sentido de rechazar la oposición propuesta por el Señor Hernández Ramírez (folios 145 a 150). La Sala Civil6 1 2Expediente AT-980639 de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá conoció de ese auto con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el incidentante. Y por medio de la providencia del 5 de noviembre de 1997 (aprobada el 27 de octubre de ese año) lo confirmó (folios 239 a 244). 5.- Ahora, analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a las mencionadas providencias judiciales del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación de uno derecho fundamental consagrados en la Constitución Nacional -el del debido proceso-, ello, por si solo, no le permitiría a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que
previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, presentándose, entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan7 1 2Expediente AT-980639 ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Pero como en el caso de estudio, precisamente, el peticionario aduce la ocurrencia de vías de hecho, procede el estudio orientado a establecer si, efectivamente, en desarrollo de la actuación cuestionada, aquellas se configuraron o, por el contrario, la conclusión es la de que no se advierten. En este orden de ideas, se tiene que el Señor Israel Hernández Ramírez
efectivamente, en desarrollo de la actuación cuestionada, aquellas se configuraron o, por el contrario, la conclusión es la de que no se advierten. En este orden de ideas, se tiene que el Señor Israel Hernández Ramírez plantea que los falladores de primera y segunda instancia -el Juez Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá- incurrieron en vías de hecho por cuanto para el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro recaídas sobre el inmueble ubicado en la carrera 51 a No. 28-65 Sur de esta ciudad, exigieron unos presupuestos no previstos en la ley y, además, omitieron tener en cuenta otros que se encontraban probados en el expediente. Al efecto señala los siguientes: a.- Para levantar el embargo y secuestro, el artículo 687, numeral 8, del C.P.C. exige tener la posesión material del bien al momento de la práctica de la diligencia. b.- Las pruebas practicadas en el incidente acreditan la posesión del peticionario sobre el inmueble. Entre ellas, el auto del 10 de abril de 1992 del Juzgado 16 Civil Municipal, mediante el cual se declaró que tenía la posesión material del mismo al practicarse la diligencia de secuestro dentro de otro proceso ejecutivo adelantado contra Mariela Prieto Reyes. c.- La citada disposición del Código de Procedimiento Civil no exige que se acredite el origen de la posesión que se alega, ni califica como debe ser esa posesión. d.- Se pretende que la sentencia dictada por el Juzgado 15 Civil del Circuito en el año de 1983 surta efectos contra el peticionario, sin que éste sea parte ni sucesor del demandado. Para la Sala no se configuran las vías de hecho planteadas por el
año de 1983 surta efectos contra el peticionario, sin que éste sea parte ni sucesor del demandado. Para la Sala no se configuran las vías de hecho planteadas por el peticionario, pues las providencias cuestionadas están apoyadas en unas motivaciones y valoraciones que no se pueden considerar ostensiblemente injurídicas o contrarias a la ley. En efecto, es verdad que en las citadas8 1 2Expediente AT-980639 providencias no se le reconoció al Señor Hernández Ramírez la calidad de poseedor material del inmueble que reclamaba, pues, por el contrario, se consideró que la posesión alegada era una mera tenencia. Pero examinadas en conjunto las dos providencias se puede apreciar que para llegar a esa decisión se consideró, de una parte, que el peticionario recibió de su padre, Señor Luis Hernández Vargas, el inmueble en discusión, quien se lo prometió en venta, y éste, a su vez, lo obtuvo mediante contrato de promesa de compraventa suscrita con la Señora Mariela Prieto Reyes, el cual fue declarado nulo por el Juzgado Quince Civil del Circuito, según sentencia del 6 de septiembre de 1983. Y de otra, que al haberse quedado el Señor Luis Hernández sin posesión material en virtud de la aludida nulidad, simplemente podía conceder la tenencia y nada mas, deduciendo, en consecuencia, que el auto del 10 de abril de 1992, proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal, en cuanto consideró que el Señor Israel Hernández Ramírez ostentaba la posesión material del inmueble, fue equivocado. Ahora, este Tribunal como Juez de tutela no encuentra argumentos sólidos que permitan afirmar como las motivaciones de las providencias
16 Civil Municipal, en cuanto consideró que el Señor Israel Hernández Ramírez ostentaba la posesión material del inmueble, fue equivocado. Ahora, este Tribunal como Juez de tutela no encuentra argumentos sólidos que permitan afirmar como las motivaciones de las providencias cuestionadas y la valoración probatoria realizada estén en desacuerdo con la realidad procesal y el ordenamiento jurídico, pues, por el contrario, el peticionario en su escrito de tutela alude a la existencia de la sentencia en que se apoyaron dichas providencias, proferida por Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá que declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado por su padre y ordenó restituir el inmueble a la Señora Mariela Prieto. Además, cabe anotar que es claro que la valoración e interpretación que el juez competente para conocer de un proceso le de a una prueba no puede constituir una vía de hecho, sino el ejercicio autónomo de una atribución que no puede controvertirse por el juez de la tutela. De otra parte, es preciso anotar que se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes y que no impliquen vías de hecho, toda vez que los respectivos Códigos de9 12Expediente AT-980639 Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no
que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 7.- En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela se debe rechazar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSERCCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: l'. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor ISRAEL HERNANDEZ RAMIREZ según escrito presentado en este Tribunal el 15 de julio de 1998.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Juez Veintinueve Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y a los Señores Magistrados que integran la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que profirió la providencia del 5 de noviembre de 1997
(aprobada el 27 de octubre de ese año), Doctores MARIA TERESA PLAZAS10 12Expediente AT-980639
ALVARADO, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y ARIEL
SALAZAR RAMIREZ.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día hábil siguiente a la fecha de esta sentencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes
comparece a la Secretaría dentro del día hábil siguiente a la fecha de esta sentencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 061). ERNESTO REY CANTOR MA GIS TR4DO Ausente con excusa legal