TA CUN - at-980759-(31-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-980759-(31-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1E411Gh AL ui.BIDO PROCESO /ETAPA DE JUZGAI4IENTO -Dilaci6n de su iniciaci6n (E) \,4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION Bco
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980759
Solicitante: LUIS FERNANDO OSPINA WALTEROS Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor LUIS FERNANDO OSPINA WALTEROS en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario manifiesta que dirige la acción de tutela contra el ente acusador o la Coordinación Jueces Regionales de Santa Fe de Bogotá, pues plantea que desconoce el estado o etapa procesal en que se encuentra. Pretende la protección del derecho al debido proceso. Al efecto solicita que se ordene al funcionario judicial que tiene a su cargo la2 Expediente AT-980759 investigación que se adelanta en su contra expida con celeridad una notificación que le permita enterarse de la etapa procesal que afronta. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, 'La
notificación que le permita enterarse de la etapa procesal que afronta. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario aduce que se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, 'La Modelo, a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad por presunta infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. Informa que lleva veinte meses de cautiverio sin que se le hubiese definido su situación ni se le hubiese hecho alguna notificación que le permitiera conocer el estado en que se encuentra el proceso, actitud que califica como un verdadero acto de desconsideración. Señala que es mecánico automotriz, motorista y, además, desempeña actividades afines con las anteriores, y el día de su captura se encontraba reparando un vehículo en un sitio donde al parecer se encontraba una persona requerida por la ley, la que, según se desprende de las diligencia posteriores, fue quien lo contrató para realizar una labor legal -la reparación de un vehículo-. Plantea que salió en libertad el 23 de diciembre de 1997 bajo la figura de la caución prendaria pero a inicio de 1998 la Regional Bogotá fue nuevamente capturado. Informa que en la cárcel donde se encuentra recluido afronta graves problemas de salud; considera inmisericorde el hecho de haberlo traído de la ciudad de Ibagué, de la que es nativo, pues en esa ciudad, además de brindarle un clima cálido conveniente para su salud, cuenta con la asistencia y el afecto de sus familiares y coterráneos. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El Señor Luis Fernando Ospina Walteros invoca la violación del derecho al debido proceso consagrado como fundamental en el artículo 29 de la
familiares y coterráneos. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El Señor Luis Fernando Ospina Walteros invoca la violación del derecho al debido proceso consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional.3 Expediente AT-980759
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 18 de los comentes ordenó que se pusiera en conocimiento del Coordinador de los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogotá, así como del Juez Regional que conoce del proceso radicado bajo el número 30206, la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarles información sobre el estado en que se encuentra el proceso adelantado contra el Señor Ospina Walteros; el medio utilizado para notificarle las decisiones adoptadas en el mismo; y si aquel designó apoderado para que asumiera su defensa.
Al efecto se recibieron los oficios número JR 4914 del 21 de agosto del año en curso, suscrito por el Secretario de los Juzgados Regionales de esta ciudad y 727, el mencionado funcionario dirigió a este Tribunal el oficio número 599 de la misma fecha, remitido por la Coordinadora de esos Juzgados. La información consignada en los mismos permitía inferir la posibilidad de que las diligencias adelantadas contra el peticionario de la tutela se encontraran en la Fiscalía Regional de esta ciudad. consecuencialmente, el Magistrado Ponente, por auto del pasado 24 de agosto dispuso que la solicitud de tutela se pusiera en conocimiento del Director Regional de Fiscalía y del Fiscal que conoce de las diligencias en cuestión para que si lo tenían a bien se refirieran
Ponente, por auto del pasado 24 de agosto dispuso que la solicitud de tutela se pusiera en conocimiento del Director Regional de Fiscalía y del Fiscal que conoce de las diligencias en cuestión para que si lo tenían a bien se refirieran a los fundamentos de la misma y para que suministraran información respecto de la investigación penal. Dicha solicitud fue atendida por el Secretario Judicial II de la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los4 Expediente AT-980759 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor LUIS FERNANDO OSPINA WALTEROS ejerce la acción de tutela para plantear la violación de su derecho al debido proceso. Esa vulneración la atribuye a la Coordinación de Jueces
3.- En el caso de estudio el Señor LUIS FERNANDO OSPINA WALTEROS ejerce la acción de tutela para plantear la violación de su derecho al debido proceso. Esa vulneración la atribuye a la Coordinación de Jueces Regionales de Santa Fe de Bogotá o al ente acusador, pues, según informa, desconoce el estado o etapa procesal en que se encuentran las diligencias que se adelantan en su contra. La sustenta con el argumento de que lleva mas de veinte meses de cautiverio sin que se le hubiese definido su situación jurídica, ni se le ha notificado auto o providencia que le permitan establecer la etapa procesal que se adelanta. 4.- Del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente, remitidas por los respectivos Secretarios de los Juzgados Regionales y de la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad, así como de la información suministrada por éste último funcionario, se desprende lo siguiente: a). Que en diligencia de allanamiento practicada el 8 de noviembre de 1996 en la finca La Holanda, vereda de China Alta, Municipio de Ibagué, fue capturado, entre otros, el Señor Luis Femando Ospina Walteros. Y el 3 de diciembre del mismo año, el Fiscal Regional de Santa Fe de Bogotá, Unidad de Narcotráfico, le impuso medida de aseguramiento consistente5 Expediente AT-980759 en detención sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable de infringir los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1996 (folios 59 a 66). b). Que, entre otros, el peticionario de la tutela, por intermedio de apoderado, solicitó a la Fiscalía Regional de Bogotá le concediera
de infringir los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1996 (folios 59 a 66). b). Que, entre otros, el peticionario de la tutela, por intermedio de apoderado, solicitó a la Fiscalía Regional de Bogotá le concediera libertad provisional o, en su defecto, sustituyera la medida de aseguramiento de detención preventiva por una mas favorable (folios 72 a 82). El Fiscal Regional, mediante auto del 13 de marzo de 1997 negó esa solicitud (folios 85 y 86). c). Que mediante memorial del 7 de julio de 1997 el peticionario de la tutela manifestó al Fiscal Regional del conocimiento su decisión de acogerse a la prerrogativa de sentencia anticipada (folio 95). La diligencia de terminación anticipada del proceso solicitada se practicó el 6 de noviembre de 1997 por el Señor Fiscal Regional de Ibagué, comisionado para ese efecto (folios 102 a 113). Según consta en el acta respectiva, el Señor Ospina Walteros manifestó que no aceptaba los cargos formulados en su contra y se declaró inocente. De consiguiente respecto de éste se dispuso continuar la investigación. Por auto del 10 de noviembre siguiente, se declaró clausurada la etapa investigativa respecto del peticionario de la tutela (folio 114). d). Que mediante providencia del 10 de noviembre de 1997 el Juez Regional concedió libertad provisional bajo caución prendaria al Señor Luis Femando Ospina Walteros, conforme a solicitud formulada por su apoderado (folios 183 a 186). e). Que mediante providencia del 22 de diciembre de 1997, el Fiscal Regional de Santa Fe de Bogotá, Unidad Especial de Ley 30, profirió
apoderado (folios 183 a 186). e). Que mediante providencia del 22 de diciembre de 1997, el Fiscal Regional de Santa Fe de Bogotá, Unidad Especial de Ley 30, profirió Resolución acusatoria a Luis Femando Ospina Walteros y otro "...por su responsabilidad y compromiso como Coautores en la violación la Estatuto Nacional de Estupefacientes, Ley 30/86 ... ". Como consecuencia de esa decisión, además, revocó el beneficio de libertad provisional otorgado6 Expediente AT-980759 con anterioridad. Esa providencia fue notificada en forma personal al sindicado el día 13 de enero de 1998 en Santa Fe de Bogotá. f). Que el 14 de enero de 1998 el peticionario revocó el poder anteriormente conferido y designó un nuevo apoderado para que actuara como su defensor dentro de las diligencias. Para la citada fecha, según el texto del poder, el Señor Ospina Walteros ya se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, La Modelo (folio 144). Analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que la inconformidad del peticionario, en lo principal, está orientada a cuestionar la actitud asumida por 'ente acusador, pues afirma que, no obstante encontrarse privado de la libertad desde hace veinte meses y diecisiete días, aún no se ha definido su situación jurídica ni se le ha hecho conocer el estado en que se encuentra el proceso adelantado en su contra. Ocurre que, el artículo 444 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: "Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de
estado en que se encuentra el proceso adelantado en su contra. Ocurre que, el artículo 444 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: "Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de ese momento, elfiscal adquiere la calidad de sujeto procesal pierde la dirección de la investigación. ". Ahora, se encuentra acreditado en el expediente que mediante providencia del 22 de diciembre de 1997, notificada el procesado el 13 de enero de 1998, el Fiscal Regional profirió resolución de acusación en contra del Señor Luis Femando Ospina Walteros. Sin embargo, aún no se ha iniciado la etapa de juzgamiento de que trata la disposición antes transcrita, pues el expediente no ha sido remitido a los Juzgados Regionales. En efecto, así lo informa expresamente el Secretario (E) de esos Despachos Judiciales, en el7 Expediente AT-980759 oficio número JR4914, en cuanto señala que "De lo anterior se concluye que las diligencias que se adelantan en contra del Señor LUIS FERNANDO OSPINA WALTER OS, a la fecha NO HAN SIDO REMITIDAS por parte de la Fiscalía Regional ante estos Juzgados Regionales ..." (folio 15, mayúsculas del oficio). Y, además, lo admite el Secretario Judicial II de la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá en el oficio 508-D-010, dirigido a este Tribunal el pasado 25 de agosto, cuando manifiesta que el plenario "... se encuentra pendiente de remitir a los Juzgados Regionales de la ciudad para continuar con la etapa de causa ... ", a
Fe de Bogotá en el oficio 508-D-010, dirigido a este Tribunal el pasado 25 de agosto, cuando manifiesta que el plenario "... se encuentra pendiente de remitir a los Juzgados Regionales de la ciudad para continuar con la etapa de causa ... ", a lo cual se procederá, en su decir, de manera inmediata (folios 44y 45). e 6.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, en realidad, la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá está vulnerando el derecho al debido proceso consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional e invocado por el peticionario, pues, no obstante la ejecutoria de la Resolución de acusación y, en consecuencia, perdido la dirección de la investigación adelantada en contra del Señor LUIS FERNANDO OSPINA WALTEROS, no ha remitido el expediente a los Juzgados Regionales para que se adelante la etapa de juzgamiento. La razón de la demora aducida por el Secretario Judicial II de la Fiscalía Regional, en el sentido de que no tenía conocimiento de esas diligencias por cuanto no se le ha hecho entrega formal de los expedientes, no desvirtúa la violación del debido proceso, pues se debe tener en cuenta que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación ha transcurrido un período de tiempo bastante amplio, comoquiera que la notificación al investigado se hizo el 13 de enero de 1998 y al parecer a la agente del Ministerio Público el 17 de marzo del mismo año, lo cual supera los límites de lo razonable, dado que el peticionario se encuentra privado de la libertad y, consecuencia¡ mente, la dilación injustificada en la iniciación de la etapa de juicio afecta sus derechos a una pronta y cumplida justicia.7
peticionario se encuentra privado de la libertad y, consecuencia¡ mente, la dilación injustificada en la iniciación de la etapa de juicio afecta sus derechos a una pronta y cumplida justicia.7 En consecuencia, la Sala accederá a la tutela pretendida y, consecuencialmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá que el Director de la Fiscalía Regional de8 Expediente AT-980759 Santa Fe de Bogotá, Unidad Delegada de Narcotráfico, imparta las órdenes pertinentes a fin de que, dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se entregue el expediente adelantado en contra del Señor Luis Fernando Ospina Walteros en los Juzgados Regionales de esta ciudad para lo de su cargo. Igualmente y cumplido lo anterior, pondrá en conocimiento del peticionario esa actuación mediante notificación personal. De otra parte, como, por razón de la demora en el envío del expediente a los Juzgados Regionales para efectos del trámite del juicio contra el Señor Luis Fernando Ospina Walteros, se pudo incurrir en falta disciplinaria, se dispondrá que por la Secretaría se compulsen copias del escrito de solicitud de tutela, del oficio dirigido a este Tribunal por el Secretario Judicial II de la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá (folios 54 y 55), de la providencia proferida por el Fiscal Regional el 22 de diciembre de 1997, incluyendo las constancias de su notificación (folios 127 a 133 vuelto, inclusive) y de este fallo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
de la providencia proferida por el Fiscal Regional el 22 de diciembre de 1997, incluyendo las constancias de su notificación (folios 127 a 133 vuelto, inclusive) y de este fallo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santa Fe de Bogotá, Cundinamarca, para los efectos a que hubiere lugar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSERCCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: 9 Expediente AT-980759
10. Se tutela el derecho al debido proceso del Señor LUIS FERNANDO OSPINA WALTEROS, vulnerado por la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá,
Unidad Especializada de Narcotráfico.
20. En consecuencia, el Señor Director Regional de Fiscalías, Unidad Especializada de Narcotráfico de esta ciudad, impartirá las órdenes pertinentes a fin de que, dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se entregue el expediente radicado bajo el número 30.206 adelantado contra el Señor LUIS FERNANDO OSPINA WALTEROS en la Secretaría de los Juzgados Regionales de esta ciudad para lo de su cargo.
Cumplido lo anterior, se pondrá en conocimiento del peticionario esa actuación mediante notificación personal.
Y. Las medidas que se adopten y las respectivas constancias de entrega del expediente y de notificación al peticionario, se pondrán en conocimiento de este Tribunal de manera inmediata.
41. Conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y para los
Y. Las medidas que se adopten y las respectivas constancias de entrega del expediente y de notificación al peticionario, se pondrán en conocimiento de este Tribunal de manera inmediata.
41. Conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y para los efectos a que hubiere lugar, compúlsense fotocopias de las piezas señaladas en la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santa Fe de Bogotá, Cundinamarca. Remítanse acompañadas de oficio.
50. Notifíquese esta providencia al Señor Director Regional de Fiscalía de esta ciudad funcionario mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
61. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela.10 Expediente AT-980759 70 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
80. Por la Secretaría tómese fotocopia de las piezas pertinentes de este expediente para efectos de verificar el cumplimiento de este fallo.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 069). ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal