TA CUN - AT-980763-(01-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-980763-(01-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
APODERADO EN PROCESO PENAL /EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., primero (10.) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980763
Solicitante: JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Doctor JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá. « Pretende la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa.2 Expediente AT-980763 2.- Los hechos: Como fundamentos de la solicitud el peticionario plantea que recibió poder del Señor Jesús Oliverio Chaves C., quien rindió una declaración libre y espontánea por hechos ocurridos a finales de 1997 en Florencia (Caquetá), así como de la esposa de éste, Señora Liliana María Motta Pérez. Dicho poder se otorgó con la finalidad de que se averiguara si la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá había iniciado proceso en contra del Señor Chaves.
Señala que dichos poderes fueron presentados en la Fiscalía en el mes de enero del año en curso y en ejercicio de los mismos varias veces ha
de Santa Fe de Bogotá había iniciado proceso en contra del Señor Chaves. Señala que dichos poderes fueron presentados en la Fiscalía en el mes de enero del año en curso y en ejercicio de los mismos varias veces ha solicitado, por escrito y verbalmente, la aludida información, solicitando, además, para el evento de que existiera proceso en contra de ellos, la aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la declaratoria de personas ausentes. Agrega que han transcurrido nueve meses y aún no ha sido reconocido como abogado defensor, razón por la cual no ha podido actuar, ni solicitar la práctica de pruebas, ni presentar o interponer ningún recurso, y tampoco se ha declarado a sus poderdantes como personas ausentes. Considera que ha existido una indefinida dilación de la investigación previa, lo cual implica violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario invoca la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 20 de agosto, ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Director Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, así como del Fiscal Regional que conoce del proceso número 32578, Ley 30 de 1986, la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se les solicitara3 Expediente AT-980763 información respecto de la actuación planteada por el peticionario y sobre su intervención en la investigación penal que cuestiona.
Dicha solicitud fue atendida mediante oficio número 358 del 24 de agosto del
información respecto de la actuación planteada por el peticionario y sobre su intervención en la investigación penal que cuestiona. Dicha solicitud fue atendida mediante oficio número 358 del 24 de agosto del año en curso, suscrito por la Asistente Despacho Trece de la Unidad Especializada de Narcotráfico de la Fiscalía Regional de esta ciudad, junto con el cual se remitió la documentación que se consideró pertinente.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Doctor JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa. Esa vulneración la atribuye a la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá y la sustenta aduciendo que hasta la fecha de
al mecanismo de la tutela para plantear la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa. Esa vulneración la atribuye a la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá y la sustenta aduciendo que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela no se le ha reconocido la personería conferida por los Señores José Oliverio Chaves Cadena y Liliana María4 Expediente AT-980763 Motta P. mediante poderes presentados desde el mes de enero de este año, razón que le ha impedido actuar como abogado defensor de los mismos, no ha podido solicitar pruebas ni interponer recursos. Señala que tampoco se ha resuelto la solicitud de aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, orientada a obtener que se declare a sus poderdantes como personas ausentes. 4.- De la información suministrada por la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá a solicitud de este Tribunal, así como de los documentos remitidos con la misma, se desprende lo siguiente: a). Mediante resolución del 23 de enero de 1998, proferida dentro del proceso número 32578, el Fiscal Regional de la Unidad Especial de Narcotráfico, entre otras decisiones, ordenó librar órdenes de captura contra los señores Jesús Chaves y Liliana Motta Castro "... afin de ser escuchados en diligencia de indagatoria ... ". (folios 20 a 26). b). Efectivamente, el Doctor Juan Carlos Guzmán Orjuela recibió sendos poderes del Señor Jesús Oliverio Chaves Cadena y Liliana María Motta Pérez para que asumiera su defensa dentro del aludido proceso (folios 27 y 28). Mediante escritos radicados los días 6 y 16 de marzo de 1998 en la Sección de Correspondencia de la Secretaría Colectiva de la
Pérez para que asumiera su defensa dentro del aludido proceso (folios 27 y 28). Mediante escritos radicados los días 6 y 16 de marzo de 1998 en la Sección de Correspondencia de la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, el Doctor Guzmán Orjuela formuló vanas solicitudes, entre ellas: 1.- La vinculación de la Señora Molla Pérez, a través de indagatoria o como persona ausente, siempre y cuando exista un proceso en su contra; 2.- Si se adelanta o no proceso en contra de sus defendidos, aclarando que es la tercera vez que formula petición en ese sentido. c). Con ocasión de esas peticiones, así como de la elevada de manera directa por el Señor Chaves, la Fiscal del conocimiento profirió providencia el 27 de marzo de 1998 en el sentido de negar las solicitudes formuladas, pues consideró que no se reunían los5 Expediente AT-980763 presupuestos legales para su procedencia. Tampoco accedió a reconocer la personería conferida por la Señora Molla, aduciendo que aquella no ha sido legalmente vinculada al proceso (folios 33 a 35). Esa decisión fue puesta en conocimiento del Doctor Guzmán Orjuela mediante oficio (folio 230). d). Mediante Edicto fijado el 25 de junio de 1998 en la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad, se emplazó al Señor Jesús Oliverio Chaves Cadena para que compareciera a esa Dirección a rendir indagatoria en el proceso 32578, advirtiéndole que en el evento de que no compareciese dentro de los tres días siguientes a la desfijación de ese edicto se le declararía persona ausente y se le
Dirección a rendir indagatoria en el proceso 32578, advirtiéndole que en el evento de que no compareciese dentro de los tres días siguientes a la desfijación de ese edicto se le declararía persona ausente y se le designaría un defensor de oficio (folio 37). Posteriormente, el 13 de julio siguiente, el nuevo Fiscal designado en el Despacho del conocimiento resolvió dejar sin valor y efecto el aludido emplazamiento, ordenó realizarlo nuevamente especificando la infracción -cohecho y falsedad-, y dispuso librar orden de captura contra Liliana María Molla Pérez (folios 38 y 39). El nuevo edicto se fijó en esta ciudad el 15 de julio de 1998 y se desfijó el día 17 siguiente (folio 40), y en la ciudad de Florencia se fijó el 29 de julio y se desfijó el 31 del mismo mes (folio 43). Copia de éste último edicto con las correspondientes constancias sobre su fijación y desfijación fue recibida en la Secretaría Colectiva de Fiscalías Regionales de Santa Fe de Bogotá el 21 de agosto de 1988 (folio 42). e). Según lo informa la Asistente Despacho Trece de la Fiscalía Regional, Unidad Especializada de Narcotráfico, el expediente se encuentra al despacho para reconocer la personería al Doctor Juan Carlos Guzmán y hacer la declaratoria de persona ausente. 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, unos cuestionamientos a la actuación desarrollada por la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá6 Expediente AT-980763 dentro del proceso número 32578. Esos cuestionamientos van dirigidos a
Sala advierte que aquella contiene, en esencia, unos cuestionamientos a la actuación desarrollada por la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá6 Expediente AT-980763 dentro del proceso número 32578. Esos cuestionamientos van dirigidos a señalar la violación del debido proceso y, consecuencia¡ mente, del derecho a la defensa, y se sustentan con los siguientes argumentos: a.- No se ha reconocido al Doctor Juan Carlos Guzmán Orjuela como abogado defensor del Señor José Oliverio Chaves y de la Señora Liliana María Motta Pérez, conforme a los poderes otorgados. Consecuencia¡ mente, no se le ha permitido actuar en el proceso, ni solicitar pruebas, ni interponer recursos; b.- No se le atendió la solicitud de información sobre si en la Fiscalía Regional de esta ciudad cursa algún proceso contra los citados poderdantes; c.- No se atendió la solicitud de declaración de personas ausentes formulada respecto de aquellos. De manera que como la tutela está dirigida contra una actuación judicial, para efectos de la prosperidad de la misma es necesario tener en cuenta que, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe configurarse una vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. Esa vía de hecho para el caso se presentaría, entonces, si por lo indicado por el peticionario se incurrió en violación del debido proceso con una dimensión como la indicada anteriormente. En relación con los cuestionamientos antes citados advierte la Sala que la
presentaría, entonces, si por lo indicado por el peticionario se incurrió en violación del debido proceso con una dimensión como la indicada anteriormente. En relación con los cuestionamientos antes citados advierte la Sala que la Fiscal Regional de la Unidad Especial de Narcotráfico, mediante providencia del 27 de marzo de 1998, resolvió expresamente las solicitudes formuladas por el ahora peticionario de la tutela, solo que en forma negativa a sus pretensiones. En efecto: a.- La Fiscalía no accedió a reconocer al Doctor Juan Carlos Guzmán Orjuela como apoderado de Jesús Chaves Cadena y Liliana María Motta Pérez en cuanto consideró que no se daban los presupuestos legales,7 Expediente AT-980763 comoquiera que para la fecha de la citada providencia, los poderdantes no habían sido legalmente vinculados al proceso. Sobre el particular cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, en el momento de la indagatoria y previo al interrogatorio, se debe advertir al indagado sobre el derecho que tiene de nombrar un defensor que lo asista, aclarándole que, en caso de no hacerlo, se le designará uno de oficio. De manera que el contenido de esa norma permite concluir que es la diligencia de indagatoria, y no antes, el momento procesal en el que se encuentra autorizada la intervención del defensor. Y se encuentra establecido en el expediente que el peticionario de la tutela solicitó el reconocimiento de personería en oportunidad anterior a la indagatoria. Lo anterior permite a la Sala concluir que, por este aspecto, no se advierte la violación al debido proceso alegada y mucho menos con un alcance que pueda configurar una vía de hecho como para acceder a la tutela.
personería en oportunidad anterior a la indagatoria. Lo anterior permite a la Sala concluir que, por este aspecto, no se advierte la violación al debido proceso alegada y mucho menos con un alcance que pueda configurar una vía de hecho como para acceder a la tutela. b.- A igual conclusión en relación con el segundo cuestionamiento aducido por el peticionario. En efecto, es cierto que la Fiscalía no accedió a la solicitud formulada por el Doctor Guzmán Orjuela invocando el ejercicio M derecho de petición, en el sentido de que se le informara si en contra del Señor Chaves y la Señora Molla cursaba algún proceso. Para adoptar esa decisión la Fiscalía adujo que esa petición no fue elevada por la víctima ni por el sindicado y, por tanto, no se daban los parámetros previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal. Ocurre que esa norma señala que "La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas ... ". De consiguiente, se descarta la violación del debido proceso en una medida que se pueda considerar vía de hecho, pues, efectivamente, el peticionario no tiene la calidad de víctima ni de perjudicado en la investigación que adelanta la Fiscalía y, por tanto, en principio, no se encuentra facultado para elevar peticiones como la formulada.8 Expediente AT-980763 c.- Respecto del tercer cuestionamiento, para la Sala es claro que la Fiscalía no podía acceder a la petición formulada por el Doctor Guzmán Orjuela en el sentido de que se declaren personas ausentes al Señor Chaves y a la Señora Motta. En efecto, la posibilidad de una declaración
Fiscalía no podía acceder a la petición formulada por el Doctor Guzmán Orjuela en el sentido de que se declaren personas ausentes al Señor Chaves y a la Señora Motta. En efecto, la posibilidad de una declaración en ese sentido solo resulta posible para el evento de que se den las circunstancias previstas en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, esto es que se haya emplazado a la persona que debe rendir indagatoria y ésta no hubiese comparecido dentro del plazo previsto para ese fin, lo cual no había ocurrido para el momento en que se formuló la solicitud por el peticionario -6 de marzo de 1998-. En el caso de estudio se advierte que si bien mediante Resolución del 23 de enero de 1998 la Fiscalía dispuso librar órdenes de captura en contra del Señor Jesús Oliverio Chaves y la Señora Liliana María Motta Pérez a fin de ser escuchados en diligencia de indagatoria, lo evidente es que solo ha sido emplazado el primero de ellos mediante edicto desfijado en la ciudad de Florencia el 31 de julio del año en curso. Tampoco puede aducirse que entre esa fecha y la de presentación de la solicitud de tutela -18 de agosto de 1998hubiese transcurrido un término que supere con amplitud el plazo concedido para la comparecencia de aquel, máxime si se tiene en cuenta que la constancia del edicto emplazatorio solo fue recibida en la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá el 21 de agosto. De manera que por lo anterior resulta explicable la información suministrada a este Tribunal en el sentido de que en este momento el expediente se encuentra al Despacho para declarar persona ausente al Señor Chaves y, consecuencialmente, designarle defensor.
agosto. De manera que por lo anterior resulta explicable la información suministrada a este Tribunal en el sentido de que en este momento el expediente se encuentra al Despacho para declarar persona ausente al Señor Chaves y, consecuencialmente, designarle defensor. 7.- En esta forma, para la Sala, la solicitud de tutela en estudio se debe negar pues no se demostró que la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá en desarrollo de la investigación adelantada dentro del proceso número 32578 hubiese violado el debido proceso e incurrido en vías de hecho.9 Expediente AT-980763 8.- De otra parte, se dispondrá que por la Secretaría se desagregue del expediente la providencia proferida el 23 de enero de 1998 por la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, Unidad Especial de Narcotráfico, dentro del citado proceso, remitida en fotocopia junto con la respuesta ofrecida a este Tribunal, y se conserve en sobre cerrado (folios 20 a 26). Lo anterior para efectos de proteger la reserva a que alude el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSERCCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA :
1. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Doctor JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA, según escrito presentado en este Tribunal el 18 de agosto de 1998.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Fiscal Regional de Santa Fe de Bogotá, Unidad Especializada de Narcotráfico, que conoce del proceso número 32578.
agosto de 1998.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Fiscal Regional de Santa Fe de Bogotá, Unidad Especializada de Narcotráfico, que conoce del proceso número 32578. 30• Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama.10 Expediente AT-980763
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
50. Para efectos de proteger la reserva a que alude el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, desagréguese del expediente la providencia proferida el 23 de enero de 1998 por la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, Unidad Especial de Narcotráfico (folios 20 a 26) y consérvese en sobre cerrado.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 070). ERNESTO REY CANTOR MA GIS TRADO Ausente con excusa legal