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TA CUN - AT-980775-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-980775-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1 U A COirRA PARTICULARES -Procedencia /TUTELA COLEGIO DE ARBITROS DE FUTBOL /SANCION A ARBITRO DE FUTBOL ¡DERECHO AL DEBIDO PROCESO

(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980775

Solicitante: CLAUDIO ALBADAN PALOMINO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor CLAUDIO ALBADAN PALOMINO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, w desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor CLAUDIO ALBADAN PALOMINO dirige la acción de tutela contra el Colegio de Arbitros de Fútbol de Bogotá. Pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso. Al efecto, entre otras peticiones,2 Expediente AT-980775 solicita se declare la nulidad de la Resolución número 13 de julio de 1998, expedida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Arbitros de Fútbol. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud el peticionario aduce que tuvo un percance con el Tesorero del Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá, entidad deportiva sin ánimo de lucro a la que pertenece desde hace

2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud el peticionario aduce que tuvo un percance con el Tesorero del Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá, entidad deportiva sin ánimo de lucro a la que pertenece desde hace aproximadamente unos seis años, a raíz de la exigencia de un nuevo carnet ordenado por el Comité Ejecutivo. Señala que le manifestó al citado Tesorero no estar de acuerdo con esa exigencia y que era una forma de sacarles plata a los afiliados, pues la mayoría de árbitros ya están carnetizados. Agrega que el Tesorero se molestó por la inquietud manifestada y, por tanto, lo reportó al Tribunal Disciplinario de la Institución, donde fue citado para rendir descargos. Informa que acudió a la citación y una vez escuchado se sorprendió del prejuzgamiento del Director del Tribunal, Señor Luis Mancera, pues lo trató de mentiroso y se negó a dejar constancia escrita de lo dicho en esa diligencia. Sostiene que por sus compañeros se enteró que el 30 de julio del año en curso, mediante Resolución número 13, el Tribunal Disciplinario le aplicó una sanción de once meses. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El peticionario de la tutela considera que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá incurrió en violación del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues para imponerle la sanción no se siguieron los pasos ni los procedimientos establecidos en el Código de Disciplina. Agrega que dicho Código fue implantado abusivamente por el Comité

de la Constitución Nacional, pues para imponerle la sanción no se siguieron los pasos ni los procedimientos establecidos en el Código de Disciplina. Agrega que dicho Código fue implantado abusivamente por el Comité Ejecutivo sin respetar los Estatutos que para la validez de la reforma al Código de Disciplina exigen la aprobación de la Asamblea Extraordinaria.3 Expediente AT-980775

B. TRAMITE DE 1-A TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto del 24 de agosto del año en curso, ordenó que se pusiera en conocimiento del Representante Legal del Colegio de Arbitros de Santa Fe de Bogotá la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se le solicitara información sobre la actuación previa a la expedición de la Resolución número 13 del 31 de julio de 1998 y fotocopia de los antecedentes correspondientes.

Dicha solicitud fue atendida por el Presidente de esa Agremiación mediante comunicación que obra a folios 15 y 16 del expediente, junto con la cual remitió los documentos que consideró pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio

pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo. 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.4 Expediente AT-980775 3.- En el caso de estudio el Señor CLAUDIO ALBADAN PALOMINO acude mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho al debido proceso. La vulneración de ese derecho la atribuye al Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá y la deriva de la actuación que culminó con la expedición de la Resolución número 013 del 31 de junio de 1998, mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión por el término de once meses, pues en desarrollo de la misma no se siguieron los pasos o el procedimiento previsto en el Código de Disciplina, que, según plantea, se implantó de manera abusiva, contrariando los Estatutos de ese organismo. 4.- De manera que la acción de tutela se dirige contra una persona jurídica de derecho privado el Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá-. Esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales

derecho privado el Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá-. Esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud.

5. Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991, Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de. los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Y el primer caso señalado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 como de procedencia de la acción de tutela contra los particulares se presenta cuando aquel contra quien se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de la educación. Y dentro del servicio de educación encuentra cabida el concepto del deporte, pues, precisamente, la Ley 181 de 1995 "Por la cual se dictan disposiciones para el Fomento del Deporte, la Recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema5 Expediente AT-980775

Nacional del Deporte", en su artículo 30•, numeral 1, consagró como uno de

aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema5 Expediente AT-980775 Nacional del Deporte", en su artículo 30•, numeral 1, consagró como uno de los objetivos rectores de esa ley el de "Integrar la educación y las actividades físicas, deportivas y recreativas en el sistema educativo general en todos sus niveles", y en su artículo 40. precisó que el fomento del deporte, su desarrollo y practicas son parte integrante del servicio público educativo» De modo que la acción de tutela si se puede dirigir contra los Colegios de Arbitros de las distintas disciplinas deportivas, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 181 de 1995, en armonía con Decreto 1228 de 1995, son organismos privados que integran el Sistema Nacional M Deporte. En consecuencia procede la Sala a su estudio. Como se anotó, el peticionario acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho al debido proceso en cuanto considera que el Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá expidió la Resolución número 13 de 1998 sin adelantar el procedimiento previsto en el Código de. Disciplina de esa agremiación. Sobre el particular advierte la Sala que la citada agremiación mediante la Resolución número 003 del 27 de julio de 1995 dispuso adecuar y actualizar el Código Disciplinario del Colegio de Arbitros de Fútbol. Esa Resolución se expidió invocando el cumplimiento de lo previsto en la Ley 49 de 1993, "Por la cual se establece el régimen disciplinario del deporte". De acuerdo con ese Código, la Comisión Disciplinaria es la competente para conocer y resolver en primera

cumplimiento de lo previsto en la Ley 49 de 1993, "Por la cual se establece el régimen disciplinario del deporte". De acuerdo con ese Código, la Comisión Disciplinaria es la competente para conocer y resolver en primera instancia sobre las faltas de los árbitros del Colegio, de sus Directivos y Fiscales (artículo 30.). Y, previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, ese organismo debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo II, con observancia de los términos allí consignados, el cual se inicia con una providencia que ordena la apertura de la investigación y consigna los hechos u omisiones que dan lugar a la investigación, así como las disposiciones que se consideran infringidas; prosigue con la practica de las pruebas decretadas a solicitud de la parte o de oficio por la Comisión; continúa con el traslado para alegar, y culmina con la adopción de la decisión mediante Resolución que "... se6 Expediente AT-980775 motivará en forma sumaria .... ". La decisión así adoptada se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden. En su defecto se notificará en la forma subsidiaria prevista en el artículo 23 del mencionado Código de Disciplina. Y, de acuerdo con lo consignado en el artículo 25, contra la providencia de la Comisión Disciplinaria proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben interponerse dentro de la oportunidad y en la forma prevista en el artículo 26 ibídem. 7.- Ahora, del análisis de los antecedentes de la investigación adelantada por el Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá contra el Señor

oportunidad y en la forma prevista en el artículo 26 ibídem. 7.- Ahora, del análisis de los antecedentes de la investigación adelantada por el Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá contra el Señor Claudio Albadán Palomino, remitidos por el Presidente de esa Agremiación a solicitud de este Tribunal, así como de su confrontación con el procedimiento al que se hizo alusión anteriormente, la Sala deduce que, efectivamente, se incurrió en violación del debido proceso consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional e invocado por el peticionario. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que si bien el Tribunal de Penal del Colegio de Arbitros adelantó una investigación sobre el caso al que alude el peticionario, lo cierto es que noobservó a plenitud el procedimiento previsto en el Código Disciplinario. En efecto: a.- El Comité Ejecutivo del Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá mediante comunicación del 17 de junio puso en conocimiento de Tribunal de Penas los hechos ocurridos el 8 de junio del año en curso, cuando "El Señor Claudio A/badán trató a los miembros del Comité de ser ladrones ..." por haberle exigido una foto para el nuevo carnet. Igualmente solicitaron abrir la respectiva investigación (folios 33 y 34). En relación con esos hechos obran los informes rendidos por el Secretario Ejecutivo del Colegio y por Adriana María Bocanegra Angel y Marco Edgar Calvo C, quienes relatan los hechos sucedidos (folios 30a32).7 Expediente AT-980775 b.- El 25 de junio el Tribunal de Penas, mediante Resolución 09, dispuso

y Marco Edgar Calvo C, quienes relatan los hechos sucedidos (folios 30a32).7 Expediente AT-980775 b.- El 25 de junio el Tribunal de Penas, mediante Resolución 09, dispuso abrir investigación sobre el caso, pero omitió consignar los hechos u omisiones sobre los cuales recaería la investigación, así como las disposiciones que se consideraban infringidas, requisitos exigidos por el articuló 16 del Código Disciplinario (folio 21). Esa norma, además, señala que si el investigado no comparece dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación, se le designará un defensor de oficio, "... con el que se adelantará el procedimiento" Y si bien se acreditó que a pesar de las diligencias realizadas el Señor Albadán no pudo ser notificado y, consecuencia¡ mente, no compareció, lo evidente es que no aparece constancia de que se le hubiese designado defensor de oficio al que alude esa disposición. No obstante, la investigación continuó. c.- Por Resoluciones 10, 11 y 12, todas del mes de julio del año en curso, el Tribunal de Penas citó al Señor Claudio Albadán para que asistiera a reunión los días 17, 23 y 30 de julio, respectivamente "... para ampliar en caso en estudio" sin precisarlo (folios 18 a 20). No fue posible notificarle sobre esas citaciones, según consta a folios 24 a 28. El 30 de julio ese organismo deja constancia, de una parte, sobre la inasistencia del Señor Albadán y, de otra, sobre las declaraciones recibidas. En esa misma fecha el Tribunal de Penas, pretermitiendo las etapas probatoria y de traslado para alegar previstas en los artículos

inasistencia del Señor Albadán y, de otra, sobre las declaraciones recibidas. En esa misma fecha el Tribunal de Penas, pretermitiendo las etapas probatoria y de traslado para alegar previstas en los artículos 17 y 20 del Código Disciplinario y sin la comparecencia de aquel ni de un defensor, expidió la Resolución número 13, sancionando al Señor Claudio Albadán "... con 11 meses de suspensión según Artículo 80. Apartado B, Numeral 2". Ese acto no fue motivado, ni siquiera en forma sumaria. d.- El peticionario de la tutela manifiesta que la citada Resolución no le ha sido notificada. Y los documentos remitidos corroboran esa afirmación, pues no obra constancia en ese sentido y menos aún de que se le8 Expediente AT-980775 hubiese informado sobre los recursos que contra la misma proceden y el término para interponerlos, conforme lo señala el artículo 23 y concordantes del Código Disciplinario. 8.Efl esta forma la Sala tutelará el derecho al debido proceso del Señor Albadán Palomino, vulnerado con ocasión de la investigación adelantada en su contra por el Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá, pues, como quedó visto, aquella se adelantó sin su intervención ni la de un defensor de oficio que lo representara, pretermitiendo etapas de la investigación y, además, culminó con un acto que carece de motivación. En consecuencia, para proteger ese derecho, dispondrá que el citado Colegio de Arbitros, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes en orden a dejar sin efecto la actuación que culminó con la citada

Colegio de Arbitros, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes en orden a dejar sin efecto la actuación que culminó con la citada Resolución número 13 del 30 de julio de 1998, mediante la cual se impuso una sanción al peticionario de la tutela, y ordenará adelantar una nueva investigación con observancia del procedimiento previsto en el Código Disciplinario de esa Institución. 7.~~ Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Se tutela el derecho al debido proceso del Señor CLAUDIO ALBADAN PALOMINO, vulnerado por el Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de la investigación que culminó con la expedición de la Resolución número 13 del 30 de julio de 1998 del Tribunal de Penas de esa

Agremiación.9 Expediente AT-980775

21. En consecuencia el Colegio de Arbitros de Fútbol de esta ciudad, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adoptará las medidas pertinentes en orden a dejar sin efecto la actuación que culminó con la citada Resolución y ordenará que se adelante una nueva investigación con observancia del procedimiento previsto en el Código Disciplinario de esa Institución.

W. Las medidas que se adopten con el objeto de cumplir este fallo se pondrán en conocimiento de este Tribunal de manera inmediata.

40. Notifíquese esta providencia al Señor Presidente del Colegio de Arbitros de

W. Las medidas que se adopten con el objeto de cumplir este fallo se pondrán en conocimiento de este Tribunal de manera inmediata.

40. Notifíquese esta providencia al Señor Presidente del Colegio de Arbitros de Fútbol de Santa Fe de Bogotá mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría en su Oficina, acompañado de fotocopia de la misma.

50. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.

60. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 072). ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADO MA GIS TR4DO Ausente con excusa legal10 Expediente AT-980775

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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