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TA CUN - AT-980810-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-980810-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PARTICULARES °Improcedencia ¡ESTADO DE INDEFENSION ¡FONDOS DE EMPLEADOS -Naturaleza ¡FONDOS DE EMPLEADOS -Exclusión de asociado ¡MEDIO DE DEFESNA JUDICIAL (E) (-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA co - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980810

Solicitante: PEDRO ACOSTA ACOSTA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor PEDRO ACOSTA ACOSTA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor PEDRO ACOSTA ACOSTA dirige la acción de tutela contra el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá -FONTEBOy contra el Presidente de la Junta Directiva de esa Organización, Señor ANTONIO MORALES AFRICANO. Pretende la2 Expediente AT-980810 protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libre asociación. Al efecto formula, entre otras, las siguientes solicitudes: 11 Se ordene a la Junta Directiva de esa agremiación le restablezca los derechos como asociado, comprendidos dentro de éstos todos aquellos de carácter económico.

asociación. Al efecto formula, entre otras, las siguientes solicitudes: 11 Se ordene a la Junta Directiva de esa agremiación le restablezca los derechos como asociado, comprendidos dentro de éstos todos aquellos de carácter económico. 2a Se ordene al Señor Antonio Morales Africano y a los demás miembros de la Junta Directiva de FONTEBO rectifiquen la información suministrada a través del periódico de ese organismo, denominado FONDOSUCESOS, de las circulares y boletines que fijaron en las carteleras de la Empresa y en el Informe dirigido a la Asamblea de Delegados realizada el 13 de marzo de 1998. 3a. Se condene en abstracto al Señor ANTONIO MORALES AFRICANO y a los demás miembros de la Junta Directiva de FOTEBO a pagarle los perjuicios económicos y morales ocasionados como consecuencia de su exclusión como asociado de ese Fondo. 2.-Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud el peticionario aduce que desde hace aproximadamente 21 años ingresó como asociado al Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, institución que tiene por objeto social el fomento del ahorro de sus asociados con el fin de ofrecer satisfacción a sus necesidades de crédito. Señala que en respuesta a una petición que formuló para que se le informaran las causas por las cuales no se le había concedido un préstamo, el 30 de junio de 1998 recibió un oficio suscrito por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente del Fondo, en el que se le comunicó que, según Resolución 37 del 29 de mayo de 1998, se dispuso su exclusión como asociado. Informa que ese

recibió un oficio suscrito por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente del Fondo, en el que se le comunicó que, según Resolución 37 del 29 de mayo de 1998, se dispuso su exclusión como asociado. Informa que ese acto nunca le fue notificado de manera personal, como lo ordena el artículo 21 de los Estatutos de Fontebo, a pesar de su continua presencia por esos3 Expediente AT-980810 días en las respectivas oficinas, pues estaba averiguando por el trámite del crédito de vivienda que había solicitado. Plantea que al no otorgársele dicho crédito y para no incumplir las obligaciones que había contraído respecto de la compra de un inmueble, se vio precisado a acudir a prestamistas particulares pagando una tasa de interés muy superior a la establecida para los créditos de vivienda de Fontebo. Considera que el Presidente y los demás miembros de la Junta Directiva de Fontebo, de manera temeraria y dolosa iniciaron el su contra el proceso de exclusión como asociado, no obstante que conocían del dolor y de la situación moral por la que atravesaba, pues por esos días falleció su esposa. La exclusión, según se informa, además de la pérdida de la calidad de asociado genera la imposibilidad de ser beneficiario, entre otros, de los auxilios económicos de estudio, de defunción, de capacitación y de auxilio póstumo en caso de fallecimiento. El peticionario considera que su exclusión del Fondo de Empleados obedece a una decisión adoptada a propósito, de manera tendenciosa y como represalia por haber hecho oposición y denunciado ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas manejos no muy

El peticionario considera que su exclusión del Fondo de Empleados obedece a una decisión adoptada a propósito, de manera tendenciosa y como represalia por haber hecho oposición y denunciado ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas manejos no muy claros de la Junta Directiva. Agrega que está en imposibilidad económica de cancelar el monto total del préstamo negado por Fontebo y adquirido con un particular con consecuencias adversas para él y para su familia. Plantea que se encuentra en situación de indefensión con FONTEBO y con su Junta Directiva, pues es manejada al arbitrio del Señor Antonio Morales Africano. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El peticionario invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libre asociación, a la igualdad y al buen nombre. Como generador de la violación de esos derechos señala al Señor Antonio Morales Africano, Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, y a los demás miembros de esa Junta.4 Expediente AT-980810 Considera que se desconocieron el debido proceso y la presunción de inocencia únicamente para lograr el propósito doloso de ocasionarle perjuicios a través de la exclusión como asociado, resultado que garantizaron desde el inicio de su actuación al imposibilitar el giro de los dineros para un préstamo que se encontraba radicado en debida forma. Plantea que el propósito doloso lo constituyó la posibilidad que se abría de ocasionarle perjuicios en relación con las obligaciones económicas que había adquirido para con terceros ajenos al Fondo. La violación del derecho de libre asociación la sustenta con el argumento de

ocasionarle perjuicios en relación con las obligaciones económicas que había adquirido para con terceros ajenos al Fondo. La violación del derecho de libre asociación la sustenta con el argumento de que la decisión de exclusión fue adoptada con el único fin de inferir daños materiales y perjuicios económicos irremediables, y genera la pérdida de su calidad de asociado, derecho reconocido y adquirido desde hace mas de veinte años. Plantea que se le vulnera la igualdad que le asiste como asociado y la posibilidad que esa calidad le da de obtener créditos con favorables tasas de interés y su pago a través de descuentos sobre su mesada pensional, como está establecido para todos los demás asociados. Aduce que se violó el derecho al buen nombre mediante la manipulación que la Junta Directiva de FONTEBO hizo de la Asamblea ordinaria Anual de Delegados reunida el 13 de marzo de 1998 y del periódico denominado FONDOSUCESOS cuando "... de manera amañada hicieron aparecer cierto velo de normalidad sobre la conducta de los Señores ANTONIO MORALES AFRICANO y otro miembro de la Junta de nombre EURIPIDES GARZON . . quienes realizaron aportes extraordinarios para ampliar su cupo de endeudamiento y, además, se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones, razones que dieron lugar a que se les denunciara ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Y, según lo plantea el Señor Acosta Acosta, como represalia y abusando de la mayoría, lograron que lo declararan persona no grata para FONTEBO, publicando esa información en el aludido periódico. Así mismo señala que en el Boletín

el Señor Acosta Acosta, como represalia y abusando de la mayoría, lograron que lo declararan persona no grata para FONTEBO, publicando esa información en el aludido periódico. Así mismo señala que en el Boletín FONTEBO-NOTICIAS del 25 de febrero de 1998, colocado en todas las carteleras de las centrales telefónicas de la Empresa y de los edificios5 Expediente AT-980810 administrativos del centro de la ciudad, se informó que la Administración del Fondo ha tenido conocimiento de que los Señores Pedro Acosta y otros "... han difundido directa o indirectamente información errónea que atenta contra el prestigio social de Fontebo y que pueden afectar la estabilidad económica del Fondo". Considera que esa distorsionada información se suministró cuando previamente se habían denunciado las irregularidades ante el Dancoop y la Procuraduría General de la Nación.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto del 7 de septiembre del año en curso, ordenó que se pusiera en conocimiento de los Señores Presidente de la Junta Directiva y Gerente del Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, se refirieran a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se les solicitara el envío de fotocopia de toda la actuación adelantada contra el Señor Pedro Acosta Acosta y que concluyó con la expedición de la Resolución mediante la cual se dispuso su exclusión como asociado de esa agremiación.

Al efecto, dichos funcionarios, de manera conjunta, dirigieron a este Tribunal

la actuación adelantada contra el Señor Pedro Acosta Acosta y que concluyó con la expedición de la Resolución mediante la cual se dispuso su exclusión como asociado de esa agremiación. Al efecto, dichos funcionarios, de manera conjunta, dirigieron a este Tribunal el escrito visible a folios 131 a 139, para, de una parte, referirse a los hechos de la demanda, hacer algunas precisiones en relación con los mismos y manifestar su oposición a las pretensiones del peticionario, pues, en su opinión, no se incurrió en la vulneración del los derechos que se invocan. Así mismo allegaron fotocopia de los documentos que consideraron pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los6 Expediente AT-98081 O derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado, a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.

a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor PEDRO ACOSTA ACOSTA acude mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libre asociación y al buen nombre. La vulneración de esos derechos la atribuye a al Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y, especialmente, al Presidente de su Junta Directiva, Señor Antonio Morales Africano, y la deriva de la actuación que culminó con la expedición de la Resolución número 037 del 29 de mayo de 1998, mediante la cual se ordenó su exclusión como asociado de esa organización. De manera que la acción de tutela se dirige, de una parte, contra una persona jurídica de derecho privado -el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá- y, de otra, contra una persona natural -el Señor Antonio Morales Africano-. Esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el articulo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud.7 Expediente AT-980810 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u

sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud.7 Expediente AT-980810 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991-. Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de. los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. 6.- Y de la verificación del fundamento de la solicitud con las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa que ni el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, ni el Presidente de la Junta Directiva de esa organización ejercen alguna de las actividades señaladas en los tres primeros numerales de esa norma como susceptibles de la aplicación de aquella figura -educación, salud, prestación de servicios públicos domiciliariosy, por tanto, el caso propuesto no se puede ubicar dentro ninguna de las tres primeras causales señaladas en esa norma. Y no se dan las situaciones previstas en los otros numerales de la citada disposición, por las siguientes razones: a). Las causales previstas en los numerales 5 a 8 no guardan ninguna relación con los hechos descritos como sustento de la tutela, b). Las previstas en los numerales 4 y 9 no se estructuran, dado que la solicitante no tiene relación de subordinación ni se encuentra en situación de indefensión con respecto a

hechos descritos como sustento de la tutela, b). Las previstas en los numerales 4 y 9 no se estructuran, dado que la solicitante no tiene relación de subordinación ni se encuentra en situación de indefensión con respecto a la persona natural y a la jurídica de derecho privado contra quienes dirige la tutela. No está en situación de subordinación, pues en el escrito no se indica y del contenido del mismo se desprende lo contrario. Y, no se encuentra en la de indefensión en razón a que el peticionario no está en una posición que le impida utilizar otros medios jurídicos de defensa para obtener la protección que ahora persigue mediante el ejercicio de la acción de tutela.8 Expediente AT-980810 En efecto, el estado de indefensión ha sido precisado por la Corte Constitucional en varias providencias. Así en la sentencia T-161 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Antonio Barrera Carboneil, expresó lo siguiente: "De conformidad con el numeral 4°. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios fisicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.". De manera que, partiendo de los planteamientos y pretensiones del peticionario, la Sala deduce que aquel, como se anotó, no se encuentra en

rodean el caso en concreto.". De manera que, partiendo de los planteamientos y pretensiones del peticionario, la Sala deduce que aquel, como se anotó, no se encuentra en situación de indefensión, comoquiera que, según él, la violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libre asociación se deriva de la decisión adoptada por la Junta Directiva del Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C. -FONTEBOrelacionada con su exclusión como asociado de ese Fondo y la consiguiente pérdida de los derechos que esa calidad le otorgaba. Y ocurre que el Señor Acosta Acosta tendría a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para controvertir esa decisión, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 79 de 1998, "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa", aplicable a los Fondos de Empleados en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 1481 de 1989, corresponde "... a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil". De manera que este Tribunal, como juez de tutela no puede entrar a examinar la validez de la actuación adelantada por el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de9 Expediente AT-98081 O Bogotá para deducir la violación de los derechos fundamentales que invoca

puede entrar a examinar la validez de la actuación adelantada por el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de9 Expediente AT-98081 O Bogotá para deducir la violación de los derechos fundamentales que invoca el peticionario, pues esa atribución, de conformidad con la ley, se encuentra asignada al juez civil municipal para el evento de que mediante el ejercicio de la acción respectiva se promueva el correspondiente proceso. De manera que es mediante ese proceso como se puede definir si, efectivamente, la Resolución 38 de 1998 de la Junta Directiva de FONTEBO se expidió con desconocimiento de los derechos del peticionario.71 7.- Además, advierte la Sala que el artículo 21 de los Estatutos del Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá concede al asociado afectado con la decisión de exclusión la posibilidad de impugnar la correspondiente decisión mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación. El de reposición ante la Junta Directiva, la cual expide la Resolución de exclusión. Y el de apelación ante el Comité de Apelaciones designado por la Asamblea. De modo que el peticionario pudo interponer dichos recursos. 8.- Cabe anotar que el Decreto 1481 de 1989, por el cual se determina la naturaleza, características, constitución, régimen interno de responsabilidades y sanciones y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados, contempla en su artículo 13 las causales de pérdida Nw

M carácter de asociado de un fondo de empleados y dentro de éstos consagra la de la exclusión debidamente adoptada. Y los Estatutos del Fondo de Empleados de la mencinada Empresa, de conformidad con el

Nw

M carácter de asociado de un fondo de empleados y dentro de éstos consagra la de la exclusión debidamente adoptada. Y los Estatutos del Fondo de Empleados de la mencinada Empresa, de conformidad con el artículo 14 de ese Decreto, en su artículo 16 reproduce las causales de pérdida del carácter de asociado y, dentro de ellas, la exclusión; así mismo señala las causales de exclusión y el procedimiento para ese efectoartículos 20 y 21-. 9.- En esta forma, como la situación del Señor Acosta Acosta no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Sala10 Expediente AT-98081 O llega a la conclusión de que la solicitud es improcedente y, por tanto, la rechazará.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor PEDRO ACOSTA ACOSTA contra el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá -FONTEBOy del Presidente de su Junta Directiva, mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de septiembre de 1998.

20. Notifíquese telegráficamente ésta providencia al Señor ANTONIO MORALES AFRICANO, Presidente de la Junta Directiva del mencionado

Tribunal el 3 de septiembre de 1998.

20. Notifíquese telegráficamente ésta providencia al Señor ANTONIO MORALES AFRICANO, Presidente de la Junta Directiva del mencionado Fondo de Empleado, y a la Señora NUBIA GONZALEZ RIVERA, Gerente del mismo.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.11 Expediente AT-980810

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 077). ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

DARlO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADO e

4.

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