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TA CUN - AT-980820-(28-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-980820-(28-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION /INCENETIVO DE CAPITALIZACION RURAL co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980820

Solicitante: SOCIEDAD CORREDOR RIVERA LTDA.

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Sociedad CORREDOR RIVERA LTDA., a través de su representante legal, Señor ADOLFO CORREDOR PRIETO, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La Sociedad peticionaria dirige la acción de tutela contra la Caja Agraria, Sucursal Chapinero de esta ciudad. Y, según se precisa en el escrito de corrección de la solicitud (folio 19), mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición.2 Expediente AT-980820 2.- Los hechos: Como fundamento de la solicitud el Señor Corredor Prieto, en representación de la Sociedad Corredor Rivera Ltda., aduce que el 13 de julio del año en curso presentó petición administrativa a la Caja Agraria, Sucursal Chapinero, la cual ha sido ignorada no obstante los continuos reclamos tanto verbales como escritos. Plantea que la Sociedad Corredor

julio del año en curso presentó petición administrativa a la Caja Agraria, Sucursal Chapinero, la cual ha sido ignorada no obstante los continuos reclamos tanto verbales como escritos. Plantea que la Sociedad Corredor Rivera obtuvo el 28 de junio de 1996 un crédito de la 'Línea de Crédito Finagro', utilizando a la citada Sucursal de la Caja Agraria como intermediario financiero. Agrega que la Sociedad que representa ha sido lesionada económicamente por causas atribuibles a su intermediario financiero, pues, según informa, éste ha incumplido en dos oportunidades consecutivas el reglamento establecido por Finagro para el otorgamiento del Incentivo a la Capitalización Rural -lCR-, al cual considera tener derecho. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario invoca la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del 10 de los corrientes y en aplicación de lo previsto en el artículo 17 de¡ Decreto 2591 de 1991, dispuso que el peticionario corrigiera la solicitud de tutela, pues advirtió que en aquella se omitió señalar el derecho o los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, así como los hechos u omisiones concretas que determinan esa violación, requisitos exigidos por el artículo 14 del citado Decreto. La solicitud fue corregida oportunamente.

De consiguiente, por auto del día 17 siguiente, ordenó que se pusiera en conocimiento del Gerente de la Caja Agraria, Sucursal Chapinero, la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los

De consiguiente, por auto del día 17 siguiente, ordenó que se pusiera en conocimiento del Gerente de la Caja Agraria, Sucursal Chapinero, la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se le solicitara informara si esa entidad ya ofreció respuesta a la solicitud formulada por el Señor Adolfo3 Expediente AT-980820 Corredor Prieto mediante escrito radicado en esa Sucursal el 13 de julio y, en caso afirmativo, remitiera fotocopia de los documentos que así lo acreditaran, o, en su defecto, informara las razones del caso. El citado funcionario dirigió a este Tribunal el oficio número 103609 del 23 de los corrientes para suministrar la información que consideró pertinente.

H. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas

el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Sociedad CORREDOR RIVERA LTDA., por intermedio de su representante legal, Señor ADOLFO CORREDOR PRIETO, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de su derecho de petición. Esa vulneración la atribuye a la Caja Agraria, Sucursal Chapinero, en cuanto no ha ofrecido respuesta a la solicitud que le formuló mediante escrito radicado en esa sucursal el 13 de julio del año en curso.4 Expediente AT-980820 4.- De los fundamentos de la solicitud, así como de los documentos acompañados con la misma se desprende que, efectivamente, el 13 de julio de 1998 el Señor Corredor Prieto, invocando su condición de Gerente de la Sociedad Corredor Rivera Ltda., dirigió un escrito al Gerente de la Caja Agraria, Sucursal Chapinero, para solicitar que le explicaran las razones por las cuales esa entidad, como intermediario financiero de la Sociedad Corredor Rivera Ltda. en la Línea de Crédito Finagro, no presentó la solicitud de elegibilidad del Incentivo a la Capitalización Rural en el tiempo estipulado por Finagro. En ese escrito el peticionario plantea que la Caja Agraria, Sucursal Chapinero, sirviendo como intermediario financiero en la línea de crédito Finagro, otorgó a la citada Sociedad dos créditos como posible beneficiaria del Incentivo a la Capitalización Rural: el primero el 28 de junio

Sucursal Chapinero, sirviendo como intermediario financiero en la línea de crédito Finagro, otorgó a la citada Sociedad dos créditos como posible beneficiaria del Incentivo a la Capitalización Rural: el primero el 28 de junio de 1996 y el segundo el 30 de abril de 1997. Agrega que no obstante haber cumplido en ambas oportunidades con todos los requisitos, las solicitudes de elegibilidad del lCR no fueron tramitadas por Finagro, por cuanto aquellas fueron presentadas con extemporaneidad (folio 3). Ahora, según la información suministrada a solicitud de este Tribunal por el Gerente de la Sucursal Chapinero de la Caja Agraria, en la actualidad esa entidad financiera adelanta una investigación administrativa en relación con la reclamación presentada por el Señor Corredor Prieto y, por tanto, una vez concluya aquella, se darán a conocer al interesado los resultados de la misma (folio 29). De otra parte se allegó a este Tribunal copia de la comunicación 003607 del 23 de septiembre del año en curso, mediante la cual se le informa al peticionario de la tutela sobre la aludida investigación y se le solicita "... un margen de espera a la respuesta que debemos dar a los interrogantes por usted planteados, .. ."(folio 31). 5.- Ocurre que la Ley 101 de 1993, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero' en su artículo 21 creó el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural -lCR-, y señaló que tendrá derecho a ese incentivo "... toda persona natural o jurídica que ejecute proyectos de inversión en el sector agropecuario' El incentivo a la capitalización rural, en términos del5 Expediente AT-980820

Capitalización Rural -lCR-, y señaló que tendrá derecho a ese incentivo "... toda persona natural o jurídica que ejecute proyectos de inversión en el sector agropecuario' El incentivo a la capitalización rural, en términos del5 Expediente AT-980820 artículo 24 de esa Ley, debe ser asignado u otorgado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROa través de los intermediarios financieros, instituciones fiduciarias o cooperativas. Ese incentivo fue reglamentado por el Presidente de la República mediante el Decreto 626 de 1994, expedido en cumplimiento de lo previsto en el artículo 28 de la citada Ley 101 de 1993, el cual, entre otras disposiciones, faculta a la Comisión. Nacional de Crédito Agropecuario y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, en los ámbitos de sus competencias, para establecer las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del incentivo (artículo 15). Ahora, conforme al Manual de Servicios de FINAGRO, para acceder al lCR se deben cumplir tres instancias consecutivas: elegibilidad, otorgamiento y pago. En la primera de esas etapas FINAGRO, directamente o a través de un intermediario financiero, determina y comunica si una persona y su proyecto de inversión pueden ser objeto del Incentivo, el monto máximo del mismo, su vigencia y las demás condiciones generales y particulares. Para ese efecto ej interesado y el intermediario financiero deben presentar a FINAGRO un formulario dentro de los cien (100) días calendario siguientes a la fecha de redescuento del crédito destinado a financiar las inversiones objeto del lCR. "Para tal efecto, se entenderá por fecha de presentación la

FINAGRO un formulario dentro de los cien (100) días calendario siguientes a la fecha de redescuento del crédito destinado a financiar las inversiones objeto del lCR. "Para tal efecto, se entenderá por fecha de presentación la correspondiente a la de su recepción en FINAGRO" (Capítulo IV, numeral 4.1) 6.- Y, precisamente, el Señor Corredor Prieto, Gerente de la Sociedad Corredor Rivera Ltda., invocando el derecho de petición, solicitó a la Caja Agraria, Sucursal Chapinero, le explicara las razones por las cuales "... no presentó en el tiempo estipulado por Finagro, la solicitud de elegibilidad del l.C.R. ...". Pero para la Sala, dados los términos en que se encuentra planteada, dicha petición, en realidad, no está orientada a que la mencionada entidad financiera reconozca un derecho o una situación jurídica a favor de la Sociedad Corredor Rivera Ltda. Tampoco pretende que se adelante un trámite dentro de actuación que corresponda resolver a FINAGRO, entidad encargada de definir si el proyecto de inversión presentado por esa6 Expediente AT-980820 Sociedad puede ser objeto del Incentivo de Capitalización Rural. De conformidad con lo planteado la Caja Agraria, en su condición de intermediaria financiera, no cumplió oportunamente con el trámite que le correspondía a efectos de que se le reconociera a la Sociedad peticionaria el denominado Incentivo de Capitalización Rural. Es decir que mediante la petición en cuestión se pretende que la Caja Agraria explique las razones por las cuales, según la peticionaria, esa entidad en su calidad de intermediaria financiera, y respecto del crédito de aquella, no cumplió

petición en cuestión se pretende que la Caja Agraria explique las razones por las cuales, según la peticionaria, esa entidad en su calidad de intermediaria financiera, y respecto del crédito de aquella, no cumplió oportunamente con el trámite que de conformidad con la ley le correspondía adelantar. Se, trata, pues, de obtener información de la Caja respecto de una actuación que ha debido adelantar y que por razón de no hacerlo la ha lesionado económicamente. 7.- Ahora, de acuerdo con la información suministrada por el Señor Gerente de la Sucursal Chapinero de la Caja Agraria a este Tribunal, para dar respuesta a las preguntas de la peticionaria, en la actualidad se adelanta una investigación administrativa por parte de la Gerencia Regional y una vez se conozcan sus resultados, serán comunicados a la interesada. De manera que si esa entidad ha considerado del caso ofrecer respuesta a la petición de la Sociedad Corredor Rivera Ltda. y que para ese efecto se requieren los resultados de la investigación que actualmente adelanta, es explicable que para ese fin requiera de "... un margen de espera . . .", conforme se solicita en la comunicación dirigida al Gerente de la Sociedad peticionaria (folio 31). 8.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela en estudio se debe negar.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,y

7 Expediente AT-980820

FALLA:

V. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Sociedad Corredor Rivera

República de Colombia y por autoridad de la Ley,y

7 Expediente AT-980820

FALLA:

V. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Sociedad Corredor Rivera Ltda., a través de su representante legal, Señor Adolfo Corredor Prieto.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Gerente de la Caja

Agracia, Sucursal Chapinero.

30. Notifíquese personalmente al representante legal de la Sociedad peticionaria si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 080).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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