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TA CUN - AT-980909-(03-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-980909-(03-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TuTELA-Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC - SECCION PRIMERA -

-SUBSECCION 'B'-

CS4 Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980909

Solicitantes: INDUSTRIAS DE REFRIGERACION GUTIERREZ

Y CIA. LTDA.

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor JACINTO GUTIERREZ DOMINGEZ, invocando su calidad de Gerente de la Sociedad INDUSTRIAS DE REFRIGERACION GUTIERREZ Y CIA. LTDA. en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.2 Expediente AT-980909

Al efecto solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1495 del 9 de septiembre de 1997, mediante la cual se le impuso una sanción pecuniaria por la suma de $1 .032.030.00, y 2888 del 25 de agosto de 1998, mediante la cual se resolvió la revocatoria directa propuesta contra

sanción pecuniaria por la suma de $1 .032.030.00, y 2888 del 25 de agosto de 1998, mediante la cual se resolvió la revocatoria directa propuesta contra la Resolución antes mencionada. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, la peticionaria, en lo fundamental, informa que mediante la Resolución número 1495 del 9 de septiembre de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la Sociedad Industria de Refrigeración Gutiérrez y Cía. Ltda. por presuntas violaciones a las normas de protección al consumidor del artículo 23 del Decreto Ley 3466 de 1982, norma que se refiere a la calidad e idoneidad de los bienes o servicios. Señala que se solicitó la revocatoria directa de ese acto con apoyo en los argumentos que se transcriben. Considera que la motivación plasmada en la Resolución que desató dicha revocatoria -la número 2888 del 25 de agosto de 1998es mentirosa y falta de cualquier clase de argumento jurídico, "... con claro y soterrado amaño violatorios del principio de la imparcialidad que deben gobernar los procedimientos administrativos . . .' con desconocimiento de las formas propias del proceso situación que es causal de nulidad. La peticionaria hace "... un resumen de las motivaciones falsa, mentirosas e ilegales de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor ." y concluye aduciendo, en resumen, lo siguiente:

10. La citada funcionaria incurre en una vía de hecho al sancionar a la Sociedad careciendo del apoyo probatorio para sustentar las presuntas infracciones contra las normas de protección al consumidor del Decreto

10. La citada funcionaria incurre en una vía de hecho al sancionar a la Sociedad careciendo del apoyo probatorio para sustentar las presuntas infracciones contra las normas de protección al consumidor del Decreto 3466 de 1982;3 Expediente AT-980909

20. La inspección ocular la realizó una funcionaria que carecía de competencia, pues para ese efecto se comisionó a otro funcionario.

Además, aquella actuó por fuera del procedimiento establecido para la inspección ocular, denominada en el Código de Procedimiento Civil, inspección judicial;

30. Las decisiones contenidas en las Resoluciones 1495 de 1997 y 2888 de 1998, son arbitrarias. La valoración de la única prueba que existió y sobre la cual se basó la sanción, se hizo de manera irregular, imponiéndose la voluntad de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, en contravía de lo que objetivamente arroja la prueba ilegalmente recaudada. Los defectos de un verdadero análisis probatorio o la ausencia del mismo, demuestran la falta de relación entre lo no probado y lo decidido por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, violando, de esa manera, de manera ostensible, el debido proceso de la peticionaria de la tutela. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El Gerente de la Sociedad Industrias de Refrigeración Gutiérrez y Cía. Ltda. considera que el proceder de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso establecido como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

considera que el proceder de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso establecido como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Plantea que al haberse decidido la solicitud de revocatoria directa, carece de otra vía judicial para solicitar el amparo por las violaciones al debido proceso. Agrega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del C.C.A., la solicitud de revocatoria directa no revive los términos para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.4 Expediente AT-980909

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 20 de octubre ordenó que se pusiera en conocimiento de la Señora Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la existencia de la solicitud para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se le solicitara el envío de fotocopia de las Resoluciones a que alude la Sociedad peticionaria de la tutela, con las correspondientes constancias sobre su notificación.

La mencionada funcionaria dirigió a este Tribunal el oficio número 98062004, recibido el 26 de octubre del año en curso, para, de una parte, referirse a los antecedentes que dieron origen a las Resoluciones números 1495 de 1997 y 2888 de 1998 y, de otra, remitir fotocopia de los documentos que consideró pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución

2888 de 1998 y, de otra, remitir fotocopia de los documentos que consideró pertinentes.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el5 Expediente AT-980909

Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Sociedad Industrias de Refrigeración Gutiérrez y Cía. Ltda. por intermedio de su Gerente, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho al debido proceso. La vulneración de ese derecho la atribuye a la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio y la deriva de las Resoluciones números 1495 deI 9 de septiembre de 1997, mediante la cual se le impuso una sanción pecuniaria en cuantía de $1 .032.030.00, por

las Resoluciones números 1495 deI 9 de septiembre de 1997, mediante la cual se le impuso una sanción pecuniaria en cuantía de $1 .032.030.00, por presunta infracción del artículo 23 del Decreto 3466 de 1982, y 2888 del 25 de agosto de 1998, por la cual se resolvió la revocatoria directa propuesta contra la Resolución antes citada. Considera que las motivaciones plasmadas en esos actos son mentirosas, ilegales, faltas de argumento jurídico y carentes de apoyo probatorio. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de esas Resoluciones. 4.- Del análisis de los fundamentos de la solicitud, de los documentos acompañados con aquella, así como de los antecedentes administrativos remitidos, a solicitud de este Tribunal, por la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, se desprende lo siguiente: a.- Que, con ocasión de la queja presentada por la Señora Esther Bedoya de Rosero, referida a la venta de una vitrina mostrador de refrigeración, la Superintendencia de Industria y Comercio inició actuación administrativa contra la Sociedad Industrias de Refrigeración Gutiérrez y Cía. Ltda. (folios 56 y 57). b.- Que, adelantada la investigación y tomando como fundamento las pruebas que reposan en el expediente administrativo, la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor de la mencionada entidad, expidió el 9 de septiembre de 1997 la Resolución6 Expediente AT-980909 número 1495, imponiendo a la Sociedad peticionaria de la tutela una

Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor de la mencionada entidad, expidió el 9 de septiembre de 1997 la Resolución6 Expediente AT-980909 número 1495, imponiendo a la Sociedad peticionaria de la tutela una sanción pecuniaria por la suma de $1.032.030 (folios 76 a 79). Esa Resolución fue notificada por Edicto fijado el 26 de septiembre de 1997 y desfijado el 9 de octubre siguiente (folio 81). c.- Que el 2 de febrero de 1998 el Gerente de la Sociedad Industrias de Refrigeración Gutiérrez y Cía. Ltda. radicó escrito en la Superintendencia de Industria y Comercio para, de una parte ".... aclarar algunos detalles con respecto a la venta de una nevera . . .", y, de otra, solicitar "... la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ART. 95." (folio 83). Ese escrito fue respondido por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor mediante oficio número 97044178 del 20 de febrero siguiente, para señalar que la Resolución que impuso la sanción se encontraba en firme y aclarar que es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se debe interponer la aludida acción (folios 84 y 85). d.- Que, mediante escrito radicado en la Superintendencia el 11 de marzo de 1998, el Gerente de la Sociedad peticionaria, invocando el ejercicio de revocatoria directa consagrada en el artículo 69 del C.C.A., solicito la revocatoria de la Resolución 1495 de 1997 (folios 87 a 98). Esa solicitud fue resuelta por la Superintendente Delegada para la Protección al

de revocatoria directa consagrada en el artículo 69 del C.C.A., solicito la revocatoria de la Resolución 1495 de 1997 (folios 87 a 98). Esa solicitud fue resuelta por la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor según Resolución 2888 del 25 de agosto de 1998, en sentido desfavorable a la pretensión planteada. Esa Resolución fue notificado al Gerente de la Sociedad el día 28 siguiente (folios 101 a 109). 5.- De esta manera la Sala advierte que, en realidad, el Gerente de la Sociedad Industrias de Refrigeración Gutiérrez y Cía. Ltda., acude al mecanismo de la tutela para cuestionar las Resoluciones números 1495 del 9 de septiembre de 1997, mediante la cual se le impuso una sanción, y 2888 del 25 de agosto de 1998, por la cual se decidió la solicitud de revocatoria directa propuesta contra la Resolución sancionatoria en el sentido de confirmarla. Y7 Expediente AT-980909 si bien es cierto que para ese cuestionamiento invoca la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional -el del debido proceso-, ello no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues el mecanismo de la tutela, de conformidad con el artículo 60., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial. Y es evidente que la Sociedad peticionaria tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la primera Resolución, pues para ese efecto pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85

peticionaria tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la primera Resolución, pues para ese efecto pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. mediante demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y concretamente ante este mismo Tribunal, dentro del término de caducidad de la acción conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código -cuatro meses contados a partir de la notificación del primer acto-. Ahora, si el peticionario no utilizó el mecanismo legal que tenía a su favor y la solicitud de revocatoria directa le fue negada, no puede utilizar en este momento la tutela para resolver una situación jurídica que quedó definida ante el vencimiento del término de caducidad de que disponía para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y luego con la Resolución que resolvió sobre la revocatoria directa. Este Tribunal, como juez de tutela no puede entrar a examinar la validez de la actuación de la administración para deducir la violación del derecho al debido proceso invocado por el peticionario, pues esa atribución, de conformidad con la Constitución y la ley, le corresponde al juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa para el evento de que mediante el ejercicio de la acción respectiva se promueva el correspondiente proceso. Solo como culminación de ese proceso se podría definir si, efectivamente, la Resolución sancionatoria, así como la que la confirma, fueron falsamente motivadas y se expidieron sin apoyo probatorio y, consecuencia¡ mente, obtener una decisión orientada a dejar sin efectos esos actos, como se pretende a través del mecanismo de la tutela.8 Expediente AT-980909

motivadas y se expidieron sin apoyo probatorio y, consecuencia¡ mente, obtener una decisión orientada a dejar sin efectos esos actos, como se pretende a través del mecanismo de la tutela.8 Expediente AT-980909 6.- En esta forma, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela en estudio.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por la Sociedad INDUSTRIAS DE REFRIGERACION GUTIERREZ Y CIA. LTDA., contra la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, según escrito presentado en este Tribunal el 19 de octubre de 1998.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la funcionaria antes mencionada.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Gerente de la Sociedad peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de la misma. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.9 Expediente AT-980909

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 091).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

eventual revisión.9 Expediente AT-980909

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 091).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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