TA CUN - AT-980915-(03-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-980915-(03-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
L'.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES °Improcedencja TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR cn 013 - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-98091 5
Solicitante: CARMEN ALICIA LUQUE CASTAÑEDA Y OTROS Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada, por intermedio de apoderado,
por los Señores CARMEN ALICIA LUQUE CASTAÑEDA, CONSTANZA
JACOBO DE COCA, JAIRO ALVARO BALLEN PATIÑO, MARIA INES LUQUE
DE MARTIN, BLANCA ELVIRA LUQUE DE CASTRO, MARIA ROSARIO
CASTRO GONZALEZ, BLANCA LIGIA SANTANA DE CHACON, ROSA
ELENA CLAVIJO DE LEON, ANA HERCILIA PALACIOS DE QUIROGA,
HERLINDA CHILITO DE ARAGON, LILIA AURORA VARGAS DE
VELASQUEZ, ANA BEATRIZ RINCON NIMISICA, ANA PAULINA CASTRO CASTRO, JAIRO NOEL OLAYA GUERRERO, SARA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO y MARIA GRACIELA MALAGON DE GOMEZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES2 12Expediente AT-98091 5
A. LA PETICION
1.- Las pretensiones:
desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES2 12Expediente AT-98091 5
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: Los peticionarios dirigen la acción de tutela contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto profirieron, en su orden, las providencias del 5 de mayo y el 31 de agosto de 1998. Pretenden la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo y, al efecto, solicitan se ordene la revocatoria de esas providencias y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud se exponen, en resumen, los
siguientes:
V. Con ocasión de la acción ejecutiva laboral que promovieron contra la Nación - Ministerio de Educación, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 1998 mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral y fijó los intereses moratorios en contra de la ejecutada. El auto correspondiente fue notificado el 21 de noviembre y la demanda se contestó el 4 de diciembre proponiendo algunas excepciones. Posteriormente, el 29 de enero de 1998 se realizó audiencia, en desarrollo de la cual el apoderado de los peticionarios manifestó que se allanaba a las excepciones propuestas.
20. El 10 de febrero se presentó liquidación del crédito con intereses moratorios, conforme al artículo 177 del C.C.A. y con apoyo en las
manifestó que se allanaba a las excepciones propuestas.
20. El 10 de febrero se presentó liquidación del crédito con intereses moratorios, conforme al artículo 177 del C.C.A. y con apoyo en las sentencias C-546 de 1992 y C-367 de 1995 de la Corte Constitucional, así como en el concepto del 26 de enero de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. El 11 de febrero de 1998 se corrió traslado de la liquidación mediante auto que fue notificado el día siguiente y quedó en firme el 17 de febrero.3 12Expediente AT-980915 30• Mediante auto del 17 de marzo de 1998, manifestando el cumplimiento de la Ley 201 de 1995, se ordenó notificar al Ministerio Público el mandamiento de pago, actuación que no se venía haciendo en el área laboral. El 17 de abril siguiente, por intermedio de apoderada, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago en cuanto decretó los intereses moratorios pedidos, decretados y en firme.
41. El Juzgado Trece Laboral de Santa Fe de Bogotá mediante auto del 5 de mayo de 1998 repuso el auto del 7 de noviembre. Para ello adujo que sigue los lineamientos del Tribunal Superior de Bogotá, considerando justo reconocer los intereses del 6% anual, establecidos en el artículo 1617 del Código Civil. La citada Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 1998, en el sentido de confirmarlo. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.-
1617 del Código Civil. La citada Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 1998, en el sentido de confirmarlo. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- Los peticionarios aducen la violación de los derechos al trabajo y a la igualdad. Plantean que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional y por justicia social, venía reconociendo los intereses moratorios y, sin embargo, siguiendo la orientación del Magistrado del Tribunal Superior, Doctor Miller Esquivel, rompió ese criterio. Señalan que esa Corporación al interpretar la sentencia C-546 de 1992 de la Corte Constitucional, en cuanto dice que debe aplicarse el artículo 177 del C.C.A., lo recorta y aplica únicamente los dos incisos referentes a la inembargabilidad, cuando ésta, sin el derecho de los intereses establecido en ella, estaría sin fundamento y sin lógica jurídica alguna, siendo una interpretación que no se puede aceptar por ser demasiado perjudicial para el trabajador y, además, violatoria del principio de la favorabilidad. Agregan que si bien no hay intereses pactados, la norma del Código Civil citada anteriormente no es aplicable, ni siquiera por4 1 2Expediente AT-98091 5 analogía, pues solo rige para la relación entre particulares. La remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral se hace al Código Judicial, hoy Código de Procedimiento Civil, en ningún momento al Código Civil y, si era del caso recurrir a otro código, sería al de Comercio por el principio de favorabilidad al trabajador.
B. TRAMITE DE LA TUTELA
Judicial, hoy Código de Procedimiento Civil, en ningún momento al Código Civil y, si era del caso recurrir a otro código, sería al de Comercio por el principio de favorabilidad al trabajador.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 20 de octubre, ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, así como de los Señores Magistrados de la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, Doctores MILLER ESQUIVEL GAITAN, CARMEN GNNECO MENDOZA y GRACIELA MORENO DE RODRIGUEZ, la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenían a bien, se refirieran a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se solicitara al Señor Juez el envío de fotocopia de las providencias a que aluden los peticionarios, así como del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo a que se refiere la tutela. Dicha solicitud fue atendida por el Secretario de ese Despacho Judicial según oficio número 1878 del pasado 29 de octubre.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.5 12Expediente AT-980915 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio
pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.5 12Expediente AT-980915 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio los Señores CARMEN ALICIA LUQUE CASTAÑEDA,
CONSTANZA JACOBO DE COCA, JAIRO ALVARO BALLEN PATIÑO,
MARIA INES LUQUE DE MARTIN, BLANCA ELVIRA LUQUE DE
CASTRO, MARIA ROSARIO CASTRO GONZALEZ, BLANCA LICIA
SANTANA DE CHACON, ROSA ELENA CLAVIJO DE LEON, ANA
HERCILIA PALACIOS DE QUIROGA, HERLINDA CHILITO DE ARAGON,
LILIA AURORA VARGAS DE VELASQUEZ, ANA BEATRIZ RINCON
NIMISICA, ANA PAULINA CASTRO CASTRO, JAIRO NOEL OLAYA GUERRERO, SARA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO y MARIA GRACIELA MALAGON DE GOMEZ, acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo. Esa vulneración la derivan de la providencia del 5 de mayo de 1998, proferido por
GRACIELA MALAGON DE GOMEZ, acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo. Esa vulneración la derivan de la providencia del 5 de mayo de 1998, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Luz María Mora de Riaño contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se revocó el auto del 7 de noviembre de 1997 que dispuso librar mandamiento de pago. Igualmente la derivan de la providencia proferida el 31 de agosto de 1998 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad que confirmó la citada providencia del 5 de mayo. 4.- Del estudio de las piezas del proceso ejecutivo en cuestión que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:6 12Expediente AT-980915 a.- Que, efectivamente, los peticionarios de la tutela promovieron acción ejecutiva laboral contra la Nación - Ministerio de Educación, a fin de obtener el pago de los reajustes salariales a que consideraron tener derecho. Y, mediante auto del 7 de noviembre de 1997, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá libró mandamiento de pago contra esa entidad por las sumas que relaciona "... mas los intereses peticionados 'moratorios' desde la exigibilidad de las sumas y hasta el pago de las mismas" (folios 196 a 199). b.- Que, mediante auto del 5 de mayo de 1998, el mismo Despacho Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Delegada en lo Laboral contra el auto que libró mandamiento de pago,
b.- Que, mediante auto del 5 de mayo de 1998, el mismo Despacho Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Delegada en lo Laboral contra el auto que libró mandamiento de pago, en el sentido de revocarlo en cuanto dispuso el pago de los intereses peticionados, para, en su lugar, ordenar el pago de los intereses legales del 6% anual, previstos en el artículo 1617 del Código Civil. Para adoptar esa decisión se adujo que si bien ese Despacho venía reconociendo los intereses moratorios pedidos en esa clase de procesos, "... se hizo necesario cambiar el criterio expuesto en atención a la posición generalizada de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá contenida en la providencias..." del 30 de agosto de 1996 y 16 de mayo de 1997, de las cuales se transcriben apartes (folios 200 y 201). c.- Que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá conoció de esa providencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes. Y mediante providencia del 31 de agosto de 1998, decidió confirmarlo. Como fundamento de esa decisión adujo, entre otras consideraciones, que "Como en materia laboral no se previó legislativamente ninguna tasa de interés para cuando se presentara incumplimiento o mora en el pago de ciertas obligaciones originadas en el vínculo laboral, siempre se acudió a la normatividad del Código Civil, haciendo gala del principio de integración normativa consignado en el artículo 145 CPT, concretamente7 12Expediente AT-980915 para aplicar el inciso final de la regla primera del artículo 1617 del C. C.
acudió a la normatividad del Código Civil, haciendo gala del principio de integración normativa consignado en el artículo 145 CPT, concretamente7 12Expediente AT-980915 para aplicar el inciso final de la regla primera del artículo 1617 del C. C. que fija el interés legal en un 6% anual. ..." (folios 161 a 171 y 206 a 215). 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que la tutela está orientada a cuestionar las aludidas decisiones del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, contenidas en las providencias judiciales del 5 de mayo y el 31 de agosto del año en curso, respectivamente. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional -el de la igualdad y el del trabajo -, ello, por si solo, no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992 -Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el
esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992 -Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan8 12Expediente AT-980915 ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Ahora, en el caso de estudio no se puede afirmar que los Despachos Judiciales contra los cuales se dirige la solicitud de tutela hubiesen incurrido en vías de hecho como para considerar que se debe acceder a la solicitud de tutela, pues, además de que no se alegan por los peticionarios, tampoco se advierten. En efecto, el apoderado de aquellos plantea que los falladores de primera y segunda instancia -el Juez Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá-
se advierten. En efecto, el apoderado de aquellos plantea que los falladores de primera y segunda instancia -el Juez Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá- incurrieron en violación de los derechos a la igualdad y al trabajo de aquellos por cuanto para efectos de la liquidación de intereses moratorios dentro de la acción ejecutiva laboral adelantada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, no dieron una debida aplicación a las sentencias C-546 de 1992 y C-367 de 1995 de la Corte Constitucional, ni al Concepto del 26 de enero de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, por el contrario, reconocieron los intereses establecidos en el artículo 1617 del Código Civil -6% anual-. Sin embargo, para la Sala, esa circunstancia no constituye una vía de hecho, pues las providencias cuestionadas están apoyadas en unas motivaciones y valoraciones que no se pueden considerar ostensiblemente injurídicas o contrarias a la ley. En efecto, ocurre que mediante providencia del 5 de mayo de 1998 el Juez Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Delegada en lo Laboral, revocó el auto del 7 de noviembre de 1997, mediante el cual se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cuanto dispuso el reconocimiento de los intereses peticionados "... los del Art. 177 del C.C.A., para en su lugar ordenar el pago de los intereses legales del 6% anual de
contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cuanto dispuso el reconocimiento de los intereses peticionados "... los del Art. 177 del C.C.A., para en su lugar ordenar el pago de los intereses legales del 6% anual de que trata el Art. 1617 de/C.C.". ,en cuantía de $97.481.929.33, "... mas los intereses peticionados 'moratorios' . . .', decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior mediante providencia del 31 de agosto del año en curso.9 1 2Expediente AT-98091 5 Pero examinadas en conjunto las dos providencias se puede apreciar que para llegar a esa decisión se consideró, de una parte, que la Sentencia C546 de la Corte Constitucional, cuya aplicabilidad reclaman los peticionarios, se refirió exclusivamente al principio de la inembargabilidad consagrado en los artículos 8°. y 16 de la Ley 38 de 1989, y no tocó para nada el tema de los intereses contemplados en el inciso final del artículo 177 del C.C.A., porque, en su opinión, éstos están referidos a las cantidades líquidas reconocidas en sentencias, mas no para las reconocidas en actos administrativos. Y, de otra, que al no haberse pactado alguna especie de interés y no existir norma particular que lo consagre, resulta aplicable el artículo 1617 del C.C. Ahora, este Tribunal como Juez de tutela no encuentra argumentos sólidos que permitan afirmar que los fundamentos expuestos en las providencias cuestionadas estén en desacuerdo con el ordenamiento jurídico, pues están apoyadas en una motivación que no se puede considerar ostensiblemente
que permitan afirmar que los fundamentos expuestos en las providencias cuestionadas estén en desacuerdo con el ordenamiento jurídico, pues están apoyadas en una motivación que no se puede considerar ostensiblemente injurídicas o contrarias a la ley. En efecto, la decisión adoptada por los jueces de primera y segunda instancia implicó el ejercicio autónomo de una atribución legal que no puede controvertirse por el juez de la tutela, pues el criterio y la decisión que los jueces del respectivo proceso adopten son los que deben prevalecer. 7.- Se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes y que no impliquen vías de hecho, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto de una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. Y, precisamente, en el caso de estudio los peticionarios, por10 12Expediente AT-98091 5 intermedio de su apoderado, utilizaron los mecanismos procesales a su alcance, aunque sin éxito. 8.- En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela se debe rechazar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
alcance, aunque sin éxito. 8.- En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela se debe rechazar.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSERCCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: lO. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por intermedio de apoderado y según escrito presentado en este Tribunal el 19 de octubre de 1998, por los Señores CARMEN ALICIA LUQUE CASTAÑEDA,
CONSTANZA JACOBO DE COCA, JAIRO ALVARO BALLEN PATIÑO,
MARIA INES LUQUE DE MARTIN, BLANCA ELVIRA LUQUE DE
CASTRO, MARIA ROSARIO CASTRO GONZALEZ, BLANCA LICIA
SANTANA DE CHACON, ROSA ELENA CLAVIJO DE LEON, ANA
HERCILIA PALACIOS DE QUIROGA, HERLINDA CHILITO DE ARAGON,
LILIA AURORA VARGAS DE VELASQUEZ, ANA BEATRIZ RINCON
NIMISICA, ANA PAULINA CASTRO CASTRO, JAIRO NOEL OLAYA
GUERRERO, SARA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO y MARIA
GRACIELA MALAGON DE GOMEZ.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Juez Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, así como a los Señores Magistrados de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta11 1 2Expediente AT-98091 5
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, así como a los Señores Magistrados de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta11 1 2Expediente AT-98091 5
ciudad, Doctores MILLER ESQUIVEL GAITAL, CARMEN ELISA GNNECO
MENDOZA y GRACIELA MORENO DE RODEIGUEZ.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado de los peticionarios de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día hábil siguiente a la fecha de esta sentencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 091).